Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Civil Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 539/2007 de 22 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 113/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100153

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montijo, sobre saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida. Si los defectos en el mobiliario de cocina, adquirido a la demandada, fueran de tal relevancia que harían al objeto vendido totalmente inhábil para el uso al que normalmente se la destina, es de aplicación el plazo de seis meses a contar desde la entrega, para ejercitar las acciones para exigir el saneamiento por vicios ocultos. La tardanza en plantear la reclamación, superados en exceso los referidos seis meses, se muestra incompatible con el alegado defecto que haría inservible la cocina comprada e instalada por la demandada. En relación a la la indemnización, que se reclama por los perjuicios derivados de no haber podido utilizar la cocina durante todo este tiempo, la parte actora ni siquiera razona o especifica unas mínimas bases que pudieran haberse tomado en consideración para cuantificar el real perjuicio que se dice ocasionado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 113/2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 539/2007

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 130/2006.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo.

En Mérida, a veintidós de abril de dos mil ocho.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 130/2006, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, siendo partes: como apelante, DON José ,

representado por el Procurador Sr. Barrero Valverde, y defendido por la Letrado Sra. Gragera Mantrana; como apelado,

ELECTRODOMÉSTICOS MONTIJO S.L., representada por el Procurador Sr. García García, y defendida por la Letrado Sra.

Soltero Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 31 de Julio de 2007 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Montijo .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel de la Calle Pato a instancia de D. José contra la entidad "Electrónica Montijo SL" y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON José , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de ELECTROCOCINAS MONTIJO S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. El recurso planteado contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas por el Sr. José en su demanda debe ser sin duda desestimado.

Aunque el apelante insiste en su escrito de recurso en que los defectos en el mobiliario de cocina (adquirido en 1995 a la demandada según se dice en la demanda, aunque el carácter de vendedora de aquélla se muestra algo dudoso, dado que en la documental obrante en autos aparece Electrónica Viera S.A.) serían de tal relevancia que harían al objeto vendido totalmente inhábil para el uso al que normalmente se la destina, la Sala no puede sino compartir los certeros razonamientos de la resolución impugnada, que no considera que estemos ante la entrega de cosa diversa a la pactada o aliud pro alio, y por tanto es de aplicación el plazo de seis meses a contar desde la entrega, para ejercitar las acciones para exigir el saneamiento por vicios ocultos (art. 1490 del C. Civil ) .

Así, lo primero que llama la atención es la tardanza en plantear la reclamación (once años la reclamación judicial, siete años si consideramos la reclamación ante la Junta Arbitral de consumo), lo que se muestra como incompatible con el alegado defecto que haría, en la tesis del apelante, inservible la cocina comprada e instalada por la demandada. Además, ni de la prueba pericial, ni desde luego de la declaración testifical de la esposa del demandante -cuya imparcialidad resulta más que dudosa-, se puede extraer tal conclusión; finalmente, la descripción de los defectos que se hace por el perito y por el propio actor (las láminas de PVC se desprendían o despegaban de su soporte) conduce a la misma conclusión, no apreciándose que esos vicios de la cosa impidieran la utilización del mobiliario en cuestión, de manera que es claro que el actor dejó transcurrir el plazo legal para reclamar por esos defectos y la desestimación de su demanda es totalmente ajustada a derecho.

Igualmente certera se muestra la sentencia de instancia cuando desestima la indemnización, ciertamente exagerada, que se reclama por los perjuicios derivados de no haber podido utilizar la cocina durante todo este tiempo, pues no sólo no está probado que no se pudiera utilizar, sino, sobre todo, la parte actora ni siquiera razona o especifica unas mínimas bases que pudieran haberse tomado en consideración para cuantificar el real perjuicio que se dice ocasionado.

SEGUNDO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON José contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 130/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costa de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.