Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 790/2006 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 113/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 790/06

Procedente del procedimiento nº 171/03 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa (ant.Cl-3)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 790/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18

de septiembre de 2006 en el procedimiento nº 171/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant.Cl-3),

en el que es recurrente DÑA. Pilar , y apelados INSTALACIONES HERRANZ, S.L.U., previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 4 de marzo de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Instalaciones Herranz SLU, contra Dª. Pilar y asimismo estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Pilar contra Instalaciones Herranz, S.L.U. y contra D. Evaristo , debo:

1.Condenar y condeno a Pilar a pagar a la actora, la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO Euros con TREINTA Céntimos (3.168,30 euros), en concepto de principal, mas los intereses devengados desde la interpelación judicial y hasta esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

2.Condenar y condeno a Evaristo a pagar a Pilar la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO Euros con NOVENTA Y SEIS Céntimos (30.598,96 euros), en concepto de principal, mas los intereses devengados desde la interpelación judicial y hasta esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

3.No procede expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- En su recurso la parte demandada, y demandante reconvencional, sostiene que de la sentencia se desprende que cada uno de los codemandados reconvenidos tenía que responder por sus trabajos realizados por lo que, según la misma, cada uno tenía que cobrar sus respectivos trabajos y la demandada debía abonar a cada parte lo que le correspondía por sus trabajos, ya que en la propia sentencia se hace una diferenciación entre estas dos partidas realizadas por los dos industriales, debiendo en consecuencia la actora restituir la mayor cantidad que ha percibido, y que la recurrente cifra en 24.387,76 ? , ya que de lo contrario se produce un enriquecimiento injusto por parte de la demandante.

Estas alegaciones, a las que se opone el actor, no pueden prosperar porque la restitución que ahora se alega, y el enriquecimiento injusto en que se fundamenta, son cuestiones nuevas que se han introducido extemporánea e indebidamente en el recurso de apelación, alterando sustancialmente la "causa petendi" y afectando a la esencia del objeto del proceso, ya que en la primera instancia no se mantuvo pretensión alguna relativa a esos pagos y, menos todavía, se solicitaba la devolución por parte de la actora de las cantidades que correspondían a los trabajos realizados por el otro demandado.

La imposibilidad de introducir cuestiones nuevas se deriva de la normativa legal, y así lo ha venido confirmando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 30 de enero de 2.007 así lo establece, remitiéndose a resoluciones anteriores, como la de 6 de marzo de 1.984, según la cual "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".

Asimismo, hay que destacar que en la sentencia ahora recurrida no se establece que la demandada tenga que pagar a la actora solo las obras materialmente realizadas por ella porque lo que en la sentencia se establece es que la demandada contrató la realización de las obras en su conjunto únicamente con la actora y que ello era la razón por la cual abonó a ésta última el pago de todas las facturas, por lo que resulta claro que no se considera indebido su cobro por la demandante, ya que fue la misma quien contrató la realización de esos trabajos con la demandada , todo ello sin perjuicio del derecho a cobro del otro demandado, que se incardina en las relaciones habidas entre éste y la actora y no con la demandada, la cual, y en el caso de que se le reclame a ella podrá alegar el pago ya efectuado a la demandante.

Por otro lado, el motivo que ha llevado a la Juzgadora de instancia a distinguir entre las partidas realizadas por cada uno de los demandados reconvenidos se encuentra en el documento de fecha 13 de junio de 2.001, de "finalización de obra", suscrito por aquellos y la propia demandante reconvencional, en el que se especifican los respectivos trabajos de los que cada demandado es "único responsable", comprometiéndose con la actora a finalizarlos en una fecha límite "con una penalización del 1% por día de demora en caso de no cumplirse el plazo acordado".

Conforme a este documento, y referido únicamente a la indemnización que se fija en el mismo y que en la demanda reconvencional se solicita, se considera en la sentencia recurrida que cada demandado reconvenido será responsable, como así se comprometieron, del retraso en las partidas que le competen, no de una forma solidaria sino mancomunada, calculándose la indemnización sobre el importe de las partidas que a cada uno corresponde, criterio y pronunciamiento éste que no ha sido recurrido y que, como se ve, nada tiene que ver con las cantidades en su día ya abonadas por la demandada, que no han sido objeto de discusión, y a las que no le es aplicable.

SEGUNDO.- Por lo razonado, el recurso debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Pilar contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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