Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Civil Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 536/2007 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 113/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

Rollo de apelación 536/2007

Juicio ordinario 390/06

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A Núm. 113/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

En Barcelona, a 11 de marzo de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 390/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, a instancias de Alvaro , representado por el procurador Lluc Calvo Soler, contra IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA DE CORNELLÀ, representada por la procuradora Mireia Larriba Castel; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por el magistrado, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat , en autos de juicio ordinario 484/05, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA LA DEMANDA promovida por Alvaro , representada por medio del Procurador de los Tribunales Miguel Carreras Quitantes contra Iglesia Cristiana Evangélica de Cornellà, por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO la producción de inmisiones ruidosas no tolerables de la finca que ocupa ésta, sita en c/Filipinas nº 7 de Cornellà de Llobregat sobre la finca del actor, sita en Carretera DIRECCION000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iglesia Cristiana Evangélica de Cornellà a acometer a su costa todas las actuaciones necesarias para aislar acústicamente el local que ocupan de modo que las actividades que desarrollan y productoras del ruido molesto, no causen inmisiones no tolerables en la finca del actor. Asimismo, en concepto de daño moral, la parte demandada deberá indemnizar a la parte actora en la suma de mil quinientos euros (1.500 euros), más intereses legales desde el día siguiente al de la notificación de esta sentencia.

Corresponde a cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por las dudas de hecho concurrentes en la resolución de este pleito."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, recurso que fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 7 de febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se interpuso demanda para que cese el ruido que perturba al actor por el hecho de que su vivienda linda con el local donde practica el culto la Iglesia Evangélica de Cornellà. Esta se opuso, pero la sentencia la condena a una obligación de hacer que consiste en aislar acústicamente el local para que el ruido no suponga una inmisión intolerable, además de fijar una indemnización por daño moral. La demandada apela la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso alega en primer lugar que la sentencia es de imposible cumplimiento porque ordena insonorizar el local de la Iglesia pero no dice cómo, ya que argumenta que el local ya está insonorizado correctamente. Añade que ya el ruido de fondo supera el límite permitido y que este se imputa a la Iglesia. Debe rechazarse este motivo pues la sentencia no es de imposible cumplimiento pues condena a acometer a su costa todas las actuaciones necesarias para aislar acústicamente el local que ocupan, de modo que las actividades que desarrollan y productoras del ruido molesto no causen inmisiones no tolerables en la finca del actor; y sin que sea preciso que la sentencia detalle cómo proceder a ese aislamiento acústico pues es tarea del demandado buscar el mejor proyecto que ponga fin a las inmisiones que superan el mínimo tolerable y que ponen en evidencia que la insonorización que existe es inadecuada.

TERCERO.-El segundo motivo hace referencia a la interpretación del art.3.5 de la Llei 13/1990 que sostiene que es incompatible la condena a cesar las inmisiones y a la vez indemnizar por daño moral, pues solo procede la indemnización cuando se constata que no es posible cesar las inmisiones y estas están autorizadas administrativamente. Estamos ante una reclamación civil en lo que lo importante es que el ruido sea más que molesto, incómodo y sin que haya obligación de soportarlo. Y no hay incompatibilidad en que los perjuicios que el ruido causa y que es posible imaginar deba ser indemnizado tal y como se hace en la sentencia que pondera y fija la suma de 1.500?. Y la compatibilidad de las dos pretensiones, cesación e indemnización lo establecen de facto numerosas sentencias de las que citamos las de la Audiencia provincial de Barcelona, S.1ª de 18 de abril de 2007 , y S.11ª 2 de abril de 2007 .

CUARTO.- El tercer motivo que repite lo anterior se basa en la vulneración de la carga de la prueba y se relaciona con la base en que se sustenta la indemnización. Y se refiere a que la sentencia no califica si la intromisión es legítima o no y que cabida tiene en la acción negatoria. Al respecto el art. 2.3 de la citada Ley establece que "En el ejercicio de la acción negatoria no será necesario que el actor pruebe la ilegitimidad de la perturbación", es decir cualquier perturbación al vecino está desautorizada, máxime en este caso en que resulta ilegítima al superar los límites de volumen de sonido regulados por las Ordenanzas.

Los usos y costumbres no justifican el que los vecinos del local donde tiene su sede la Iglesia tengan que soportar ruido superior al tolerable. En las Iglesias se canta y se pueden tocar instrumentos, es quizás por ello que por tradición (hasta tiempo reciente) han estado separadas de los inmuebles colindantes, ya que el hecho de que la sede donde se realiza el culto linde con el dormitorio del actor causa problemas. Tampoco la autorización administrativa impide la acción civil en defensa del derecho a la intimidad del hogar sin ruidos invasivos que perturben la vida cotidiana y la salud del demandante. La acción de cesación e indemnización se funda en la ley señalada, que entra dentro de las relaciones de vecindad.

QUINTO.- El cuarto motivo se refiere a la contradicción entre los hechos probados, sobre los decibelios registrados que son responsabilidad de la Iglesia y que son contrarios a los informes y a lo que se denomina ruido de fondo.

De la revisión del juicio grabado y de la prueba practicada se llega a la misma conclusión que la sentencia apelada, el perito explica su dictamen que constata que en el dormitorio se supera en mucho el límite de las ordenanzas municipales de 30 decibelios. La diferencia con el ruido de fondo es superior también al límite de las ordenanzas. Sin olvidar que estamos ante una reclamación civil en el que ha quedado acreditado que el ruido es molesto y superior al tolerable, tanto cuando la Iglesia está llena como cuando se desarrolla mayor actividad que es cuando se canta y se utilizan los instrumentos musicales eléctricos. En cuanto al informe de la Guardia Urbana, parte de un acto religioso acompañado por un grupo musical y siete personas cantando, por lo que la comparativa con el ruido de fondo no resulta clara pues debería referirse a la Iglesia vacía, y no a la distinción entre Iglesia llena y máxima actividad (cuando cantan y tocan), pues según las mediciones del informe pericial de la demanda, con la Iglesia llena pero sin cantar ni tocar el ruido ya supera lo permitido. En conclusión la pericial aparece valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por lo que debe desestimarse el recurso.

SEXTO.- Al desestimar el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la apelante, arts.394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA DE CORNELLÀ contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat de 30 de abril de 2007 , que confirmamos; con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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