Última revisión
21/02/2008
Sentencia Civil Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 500/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 113/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00113/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 500/07
Asunto: VERBAL 280/05
Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 113
En Pontevedra a veintiuno de febrero de dos mil ocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de verbal 280/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 500/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: DÑA. Claudia , representado por el procurador D. Luis Valdés Albillo y asistido por el Letrado D. Ricardo Martínez Barros, y como parte apelado-demandado: D. Rodrigo , DÑA. Lina , DÑA. Isabel , D. Eugenio , DÑA. Laura , D. Luis Francisco , DÑA. Leonor , DÑA. Julia , DÑA. Julieta , Marcelina , D. Silvio , D. Daniel , DÑA. Patricia , D. Carlos Ramón . D. Inocencio , DÑA. María Rosa , D. Agustín , DÑA. María Purificación , D. Santiago , DÑA. Maite , DÑA. Victoria , D. Carlos Antonio , DÑA. Alejandra , D. Jaime Y DÑA. Lina , representado por el Procurador D. Isabel Sanjuán Fernández, y asistido por el Letrado D. Rosa Mª Lomba Suárez, sobre negatoria de servidumbre de paso, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES en representación de Dª Claudia , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo D. Luis Enrique , contra D. Carlos Ramón , Dª Isabel , Dª Patricia , Dª Victoria , D. Rodrigo , D. Luis Francisco , D. Carlos Antonio , Dª Leonor , D. Daniel , D. Jaime , D. Agustín , D. Silvio , Dª Julieta , D. Inocencio D. Eugenio , Dª Lina , Dª María Purificación , Dª Laura , Dª María Milagros , Dª Marcelina , D. Santiago , Dª Lina , Dª Julia , Dª Erica , D. Constantino y Dª Alejandra le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los pedimentos contenidos en la demanda.
2º.- Que ESTIMANDO la petición principal de la RECONVENCIÓN formulada por la Procuradora Dª MARÁ ANTONIO DUQUE SIERRA en representación de Dª Isabel , Dª Patricia , Dª Victoria , D. Rodrigo , D. Luis Francisco , D. Carlos Antonio , Dª Leonor , D. Eugenio , D. Daniel , D. Jaime , D. Agustín , D. Silvio , D. Inocencio , Dª Marcelina , D. Santiago , Dª María Purificación , Dª Laura , Dª Maite , Dª Julieta , Dª Lina , Dª María Rosa , Dª Julia , Dª Alejandra y Dª Lina , contra Dª Claudia y la comunidad hereditaria de su difunto esposo D. Luis Enrique , debo declarar y declaro que el camino denominado "A Costeira", que parte de la vía pública situada al Sur de la finca de la actora, que comunica A Videira con A Buraca y que se inicia al Oeste de la finca de la parte reconvenida, atravesándola en dirección Norte, tramo A-B y B-C-D- del informe pericial de la Sra. Juan Carlos , que se acompaña como documento nº NUM000 (anexo NUM001 : croquis nº NUM002 ) de la reconvención, constituye serventía de paso permanente para acceder a las fincas de los reconvincentes y demás usuarios del camino para las fincas que se reflejan en el referido informe pericial, a pie, con vehículos y maquinaria, con el fin de la realización de labores forestales y agrícolas y que luego continúa a partir del punto D hacia el Norte por el tramo D-E-F-G-H-I reflejado en dicho informe, condenando a los reconvenidos a estar y pasar por esta declaración, dejando libre y expedito dicho camino para su uso, retirando todo tipo de obstáculos que impidan el paso, así como también el lindero Este de la finca de D. Carlos Ramón (finca nº NUM003 del croquis nº NUM001 del anexo nº NUM001 del informe pericial acompañado como documento nº NUM000 de la reconvención).
3º.- No se hace especial imposición de la costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DÑA. Claudia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de noviembre de dos mil siete para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso en que por la actora, en cuanto que titular dominical de un inmueble sito en el lugar de Videira, parroquia y municipio de O Rosal, resultado de la agrupación de dieciséis fincas, y lindante en su conjunto por el Sur con el camino público o pista de A Videira-A Buraca, se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso contra veintiocho propietarios de fincas sitas, de forma sucesiva, al Norte de su propiedad, e integradas todas ellas en una zona de masa forestal, y en que por los demandados se formula reconvención en solicitud de que se declare que la vía de paso cuya negación interesa la actora constituye una serventía, o, subsidiariamente, que se declare que la finca de la demandante-reconvenida está gravada con una servidumbre de paso, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, en el sentido de declarar que el camino denominado "A Costeira", que parte de la vía pública situada al Sur de la finca de la actora, que comunica A Videira con A Buraca y que se inicia al Oeste de la finca de la parte reconvenida, atravesándola en dirección A-B y B-C-D del informe pericial de Don. Juan Carlos , que se acompaña como documento núm. NUM000 (anexo NUM001 : croquis nº NUM002 ) de la reconvención, constituye serventía de paso permanente para acceder a las fincas de los reconvinientes y demás usuarios del camino para las fincas que se reflejan en el referido informe pericial, a pie, con vehículos y maquinaria, con el fin de la realización de labores forestales y agrícolas y que luego continúa a partir del punto D hacia el Norte por el tramo D-E- F-G-H-I reflejado en dicho informe, condenando a los reconvenidos a estar y pasar por esta declaración, dejando libre y expedito dicho camino para su uso, retirando todo tipo de obstáculos que impiden el paso, así como también el lindero Este de la finca de D. Carlos Ramón (finca nº NUM003 del croquis nº NUM001 del anexo nº NUM001 del informe pericial acompañado como documento núm. NUM000 de la reconvención), todo ello sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento, recurre en apelación la parte actora en pretensión de que , al revés de lo acordado en sentencia, se estime la demanda y se desestime la reconvención, aprovechando la ocasión los demandados para formular impugnación de la resolución apelada en orden a que las costas procesales de la primera instancia se impongan a la parte actora-reconvenida, y, subsidiariamente, para el caso de que se estime que la vía de paso litigiosa no constituye una serventía, se acoja la acción confesoria de servidumbre de paso que con carácter subsidiario se ejercita en la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Como antecedentes de interés al caso es de señalar que con anterioridad a la promoción del presente pleito, fueron sustanciados otros dos en relación a la vía de servicio de paso objeto de controversia. El primero de ellos, el procedimiento de juicio núm. 231/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con intervención como parte actora de la aquí demandante, y como demandado del Ayuntamiento de O Rosal, en ejercicio de acción reivindicatoria respecto de una franja de terreno, paso o camino que parte de la carretera existente al Sur de la finca de la actora y que discurre en dirección Norte (que viene a conformar el camino de servicio litigioso del actual proceso), que según sostiene la demandante forma parte integrante de la finca de su propiedad y cuya pertenencia le corresponde, frente al Ayuntamiento demandado que mantiene su carácter público, y en el que recayó sentencia del Juzgado, de fecha 5.05.2003 (que devino firme al ser confirmada en apelación por otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 11.09.2003 ), por la que se acordaba declarar que la finca descrita en el hecho primero de la demanda y la franja de terreno a que se refiere la litis es propiedad de la demandante y de la Comunidad Hereditaria de su difunto esposo Don Luis Enrique , condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración, reintegrando a la parte actora la referida finca, absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto de detentación o posesión sobre la misma, procediendo la cancelación de las inscripciones o anotaciones registrales realizadas en su caso en los Registros u oficinas públicas que contradigan tal declaración. El segundo de ellos, el procedimiento de juicio verbal núm. 232/2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con intervención como demandantes de siete propietarios de fincas ubicadas al Norte de la actora (incluidos en el grupo de veintiocho demandados en el actual proceso)y como demandada la hoy demandante, en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión, en orden a la reposición en la posesión del camino de litis para poder acceder a sus fincas, en donde, si bien en primera instancia, la demanda fué desestimada, la pretensión de los demandantes fué acogida en la alzada, al acordar la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia 25.02.2005 , la reposición de los actores en la posesión del camino "A Costeira" con retirada del portal instalado al Sur del referido camino y el muro construido para cerrar su finca hasta dejar el referido camino libre y expedito, así como también el acceso a la finca de Don Carlos Ramón , reponiéndola a su estado anterior y retirando el muro construido por su lindero Este.
TERCERO.- De la lectura del escrito de recurso de apelación interpuesto por la actora reconvenida, los argumentos impugnatorios a la sentencia de instancia puedan ser sintetizados del siguiente modo: 1) en favor de la estimación de la acción negatoria de servidumbre de paso: que el criterio para considerar el camino de litis como propiedad exclusiva de la demandante viene determinado por el pronunciamiento de la sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario núm. 231/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui ; que no existe ningún gravamen sobre la finca de la demandante, toda vez, de las dieciséis fincas objeto de agrupación, la finca núm. NUM004 de orden es la única que en sus lindes menciona la colindancia con sendero, concretamente por el viento Oeste, y, además, resulta ser la más alejada de las fincas de los demandados; que el primer tramo del camino de litis tiene signos claros de uso porque se emplea por la demandante para el acceso de vehículos a su propio garaje; que la franja litigiosa no aparece en el catastro del año 1994; que los vestigios de paso al final de la finca de la actora en el viento Norte no quiere decir que sean continuación de los de la franja litigiosa, al poder serlo del otro camino de servicio que discurre en sentido Noroeste-Sudeste; y que todos y cada uno de los vecinos que se consideran con algún derecho sobre la franja litigiosa se decantaron en el procedimiento de juicio ordinario núm. 231/2002 por el carácter público de dicho camino; 2) la sentencia apelada contraviene el principio de tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el art. 18 de la LOPJ , al suponer su pronunciamiento estimatorio de la reconvención un menosprecio del principio de inviolabilidad de la cosa juzgada y de la doctrina de los actos propios, toda vez siete de los demandados-reconvinientes coinciden con el grupo de personas que vinieron a sostener el carácter público del paso y el resto resultan ser familiares; en el supuesto examinado sí consta el dominio sobre la franja litigiosa que se pretende utilizar como servicio de paso correspondiendo su titularidad a la actora-reconvenida de forma exclusiva, según resulta de los pronunciamientos de la sentencia firme recaída en el procedimiento de juicio ordinario núm. 231/2002 , lo que se contrapone a la naturaleza jurídica de la serventía; que las fincas de los demandados no se encuentran enclavadas; 3) la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada en los autos por parte de la Juez "a quo", toda vez: lo que aparece grafiado en el plano del catastro del año 1960 es el tramo A-B del camino de litis reflejado en el croquis de acceso a las propiedades elaborado por la perito Don. Juan Carlos , que coincide con la vía de acceso al recinto de vivienda, garaje y jardín de la parte actora, no llegando empero a aparecer grafiado en dicho plano catastral el tramo B-C-D del camino de litis reseñado en el plano de la perito mencionada; que en el croquis de la perito Don. Juan Carlos no se recogen extremos de carácter relevante, tales como la colindancia de la masa forestal por el Norte con una vía pública y que desde el interior de la masa forestal la distancia más corta a camino público sería atravesando hacia el Este hasta alcanzar la pista del Sur; que en el plano catastral de 1994 no aparece grafiado el camino de litis, siendo así que si hubiese un trazado de servicio de paso consolidado aparecería grafiado independientemente del carácter público o privado de su titularidad; y que los testigos deponentes en acto del juicio tienen interés en el litigio; y 4) que, en definitiva, cabe concluir la incorrección de la sentencia de instancia acerca de la existencia de un camino de serventía, que se caracteriza por su conformación sobre terrenos de propiedad particular cedidos para paso por los propietarios de las fincas sobre las que discurre, al punto de pasar a constituir un camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, y en relación al cuál cada uno de los colindantes-cedentes de terreno tiene derecho a usar, disfrutar y poseer en común del mismo a efectos de paso y servicio de los predios, en cuanto que: existen declaraciones suscritas por los vecinos en el procedimiento de juicio ordinario núm. 231/2002 calificando de público el paso de litis; no se puede sostener que el catastro nuevo del año 1994 tiene en cuenta la agrupación de fincas realizada por la demandante en el año 1993, cuando lo cierto es que el catastro se hace sobre vuelos fotográficos y material recopilados con años de antelación; y que, si bien puede que mediare cesión para construir un sendero entre los propietarios de las dieciséis fincas que vendieron a la actora, no hay base para sostener la hubiese también entre los propietarios de las fincas de los hoy demandados, fincas, por lo demás, de escasa superficie y que no se encuentran enclavadas, teniendo todas salida a camino público por el Norte, no precisando tampoco de labores de cultivo al ser su uso exclusivamente forestal.
CUARTO.- Como puede observarse en la exposición de motivos impugnatorios del recurso de apelación formulado por la actora, bajo diferente expresión y a veces distinto enfoque, en realidad se vienen a reiterar idénticos argumentos, siendo de apreciar que la directriz fundamental del recurso gira en torno a la inacreditación en el supuesto examinado de la existencia de una serventía, que, a la vista de su conceptuación jurídica, ya de partida se ofrece inasumible, con base en el pronunciamiento recaído en el antecedente proceso de juicio ordinario núm. 231/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, en donde se viene a atribuir a la actora la propiedad de la franja de terreno litigiosa sobre la cual los demandados señalan el trazado de la vía o camino de servicio hacia sus fincas.
Sabido es que la institución de la serventía parte de la idea de una situación de copropiedad o comunidad del terreno por donde se ejercita el paso entre todos los usuarios (por todas, sentencia del TSJG, de fecha 10.10.2002 ), lo que resulta contradictorio con el contenido de aquél pronunciamiento judicial.
Ahora bien, para que la función positiva, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada dimanante de la sentencia firme recaída en el juicio anterior alcance a desplegar efectos en el actual pleito se requiere la concurrencia del presupuesto de la identidad subjetiva entre las partes contendientes de ambos procesos (art. 222-4 LEC ), lo que no se cumple en el caso contemplado, al ser distintas las partes enfrentadas a la aquí actora en cada uno de los dos procesos, a saber, el Ayuntamiento de O Rosal, en el juicio ordinario núm. 231/2002 del Juzgado de Instancia núm. 2 de Tui, los propietarios de fincas sitas al Norte de la de la demandante en el presente litigio.
Por lo demás, de los veintiocho propietarios de fincas intervinientes como partes litigantes en el actual pleito a lo sumo siete consta que inicialmente han sostenido la naturaleza pública del camino de servicio objeto de controversia, al punto de haber podido determinar al Ayuntamiento de O Rosal a declarar su carácter público y a defender en el primer proceso su pertenencia municipal, sin que en relación al resto se haya acreditado vinculación familiar con alguno de los vecinos firmantes de escritos en donde se atribuía al camino aquella condición.
Siendo así que, ni tan siquiera respecto de los siete propietarios suscribientes de la declaración jurada, prerredactada y con calificaciones de índole jurídico (cuál resulta de la consideración del camino como público y municipal), en el marco de un conjunto de treinta y una declaraciones idénticas de vecinos para su constancia en su expediente municipal, sea dable la aplicación de la doctrina de los actos propios, dada la exigencia del carácter inequívoco de ésta, para poder vincular a su autor, (ss. T.S. 31.01.1995; 30.09.1996; 24.04.2004; 27.03.2007 ), lo que no se advierte como concurrente en el presente caso, en razón a tratarse los vecinos-propietarios firmantes de personas legas en derecho a las que no cabe exigir el que distingan las diferencias existentes entre una serventía y un camino público vecinal y cuya postura al firmar el escrito puede muy bien responder a la exteriorización del sentimiento de la posibilidad de la utilización generalizada del paso por los vecinos con propiedades en la zona.
De ahí que vengan a quedar despejados todos los obstáculos para poder examinar si estamos o no en presencia de una serventía.
QUINTO.- Radicando posiblemente el origen de la serventía en la figura del agra o vilar, caracterizada por la doctrina como un conjunto de fincas contiguas que pertenecen a distintos propietarios individualmente, integrándose en una unidad física o geográfica, delimitada con muro o vallado y cancillas, para entrar y salir, dedicándose todas las fincas al mismo tipo de cultivo, la serventía se da también cuando los titulares dominicales de fincas contiguas se ponen de acuerdo para tener cómodo acceso a las mismas, de tal forma que, casi siempre por sus cabeceras, ceden terreno o una franja de su finca para servicio de todos ellos y poder alcanzar un camino público. Pasando, en definitiva, a constituir la serventía un acceso de servicio privado sobre terrenos de propiedad particular a favor de todos los titulares de los predios por los que discurre (beneficiarios de la serventía), originador de un derecho de uso, disfrute y posesión en común que obliga a todos a respetar el paso de los demás; no requiriendo dicha institución la existencia de un predio dominante y de un predio sirviente, quedando obligados todos y cada uno de los colindantes a respetar el paso de los demás constituido sobre terreno de la propiedad particular de todos ellos, sin que sea concebible el derecho individual a pedir su extinción. Así cabe desprender del contenido de los art. 30 y ss de la
Sobre tal base configurativa, la serventía resulta de susceptible existencia y apreciación en situaciones de disposición sucesiva de un amplio número de fincas, ubicadas todas en un mismo lugar, cuyo contorno perimetral de conjunto se encuentra rodeado por una vía pública, determinante de la concurrencia de una pluralidad de usuarios del camino de servicio de acceso a las fincas, cuál acontece en el supuesto examinado a la vista de los planos y croquis de la zona de litis.
Pues bien, acreditada la existencia de claros vestigios del camino de servicio litigioso, como también de su uso inveterado como medio de acceso a las fincas en la actualidad pertenecientes a los demandados-reconvinientes, cual cabe desprender de los testimonios de los testigos deponentes en el acto del juicio, de la valoración de la prueba practicada en los autos cabe llegar a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, esto es, que la franja de terreno controvertida que es utilizada como camino de servicio constituye una serventía.
Así, a la vista del cuadro descriptivo de ubicación de las fincas de la parte actora y de las de los demandados más próximos al linde Norte del conjunto o agrupación de aquellas, obrante al folio 140 del informe pericial de la ingeniero técnico agrícola, Sra. Ariadna , aportado por la demandante, así como del contenido del informe del perito judicial, Sr. Ignacio , especialmente en el particular referido a la situación de las parcelas núms. NUM005 y NUM006 de orden en la escritura de agrupación de fincas de la actora, de fecha 26.03.1993, respecto de la núm. NUM004 de orden (que es claro linda por el Sur con el camino público A Videira-A Buraca), en el sentido de que la finca núm. NUM006 vendrá a situarse al Norte de la núm. NUM004 y la finca núm. NUM005 al Norte de la núm. NUM006 , es de advertir una situación de reconocimiento documental de la existencia del camino de litis, en todo su recorrido, dirección Sur-Norte, por la finca objeto de agrupación por la actora, no sólo en su primer tramo A-B sino también en el siguiente B-C-D del croquis del informe pericial de Don. Juan Carlos . Toda vez, en la descripción que en la escritura de agrupación de fincas de la actora, se hace de la parcela núm. NUM004 de orden, que es la primera finca situada al inicio y al Este del camino litigioso, se indica su colindancia por el Oeste, con "sendero de Costeira"; respecto de la parcela núm. NUM006 de orden, en la escritura pública de compraventa de la misma por parte del vendedor Ángel Jesús a favor de la actora, de fecha 31.05.1997, tras suscribirse su linderos, se hace constar en la escritura que "Esta finca debe servicio de paso por el lindero Oeste a favor de otras"; respecto de la parcela núm. NUM005 de orden, en la escritura pública de compraventa de la misma por parte del vendedor Agustín a favor de la actora, de fecha 13.06.1977, tras describirse sus linderos, se recoge en la escritura que "Esta finca debe servicio de paso por el lindero Oeste a favor de otras". Por su parte, en relación a las fincas que quedarían al Oeste del camino de servicio, en la descripción de la primera de las fincas, pertenecientes a María Cristina , por adquisición en escritura pública de compraventa, de fecha 19.01.2000(folios 396 y ss. de los autos), se hace constar como lindes por el Sur y el Oeste, camino público; mientras que, en relación a la finca perteneciente a Carlos Ramón , la descripción que de la misma se hace en la escritura pública de aceptación y partición de herencia, de fecha 14.02.1991 (folios 332 y ss. de los autos), contempla su linde por el Este con sendero.
A mayor abundamiento, en relación a las fincas ubicadas al Norte de la actora, muchas de las mismas figuran lindando también con camino, cuál es el caso de las pertenecientes a Isabel , Patricia y Carlos Antonio , que lo hacen por su viento Este, y de las pertenecientes a Carlos Antonio y Victoria , que lo hacen por el Oeste, a tenor de lo reflejado en el cuadro descriptivo de ubicación de las fincas a que anteriormente se ha hecho mención.
Circunstancia relevante la expuesta que cabe estimar como acreditativa de la consideración del camino de servicio como serventía, al punto de constituir en la nueva Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia , una presunción "iuris tantum" de la existencia de tal institución (art. 78-3º de la citada Ley ).
A lo que cabe añadir, al tiempo que sirve para dar respuesta al resto de objeciones planteadas por la actora-reconvenida recurrente, que el camino de litis figura recogido en los planos de amillaramiento de fincas rústicas del Ayuntamiento de O Rosal del año 1946, que en el plano catastral del año 1960 aún cuando no se recoge su trazado completo sí aparece reflejado en parte, que la no constancia del camino de servicio de litis en el plano catastral del año 1994 puede muy bien encontrar explicación en la precedente agrupación de las dieciséis parcelas por la actora llevada a cabo en el mes de Marzo de 1993, y que, a tenor del contenido del informe del perito judicial Sr. Ignacio , las fincas de los demandados se encuentran todas enclavadas, precisando de acceso de paso rodado con tractor u otros vehículos para cortar y retirar madera o maleza, disponiendo materialmente de salida a la vía pública a través del camino de servicio litigioso, que es, por lo demás, el de menor distancia, sin que exista otro camino accesible con medios rodados al Norte de la finca de la demandante en dirección Noreste-Sureste.
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la resolución apelada, formulada por los demandados-reconvinientes, en orden a que se impongan a la actora recurrida las costas procesales de la primera instancia, procede, en cambio, su estimación.
Y ello en atención a que, con independencia de la dualidad de planteamientos, por lo demás de contenido dispar, que realizan los impugnantes en orden al reconocimiento de su derecho de paso a través del camino de servicio litigioso, solicitando, con carácter preferente, la declaración de la existencia de una serventía, y, en su defecto, la declaración de la existencia de un derecho de servidumbre de paso a medio del ejercicio de la correspondiente acción confesoria, su pretensión de base en ambos casos es la misma, a saber, que se les reconozca su derecho a poder acceder a sus fincas a través del camino de servicio litigioso, derecho que, cualquiera que fuese se naturaleza jurídica, a la actora tenía que ofrecérsele evidente su existencia, a tenor de la descripción que del linde Oeste viene a contemplarse en las parcelas núms. NUM005 , NUM006 , y NUM004 de orden de la agrupación de fincas.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicha parte recurrente; mientras, que, al ser estimada la impugnación de la resolución apelada formulada por los demandados-reconvinientes, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición (art. 398-1 y 2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora-reconvenida, se estima la impugnación de la resolución apelada formulada por los demandados-reconvinientes, y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se hace expresa imposición a la parte actora-reconvenida de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicha parte recurrente: mientras que, al ser estimada la impugnación de la resolución apelada formulada por los demandados-reconvinientes, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

