Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Civil Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 83/2008 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 113/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100140


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000083/2008

M

SENTENCIA NÚM.: 113/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiseis de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000083/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000669/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la Cia. TRANSPORTES E. VALERO MARIN SA, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, y de otra, como demandados - apelados a don Bernardo y don Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales doña AMPARO TORRES CANDEL, sobre acción social de responsabilidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cía. TRANSPORTES E. VALERO MARIN SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 14 de noviembre de 2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por TRANSPORTES VALERO MARIN, SA, representado por el procurador señor Ignacio Montes Reig, contra Bernardo y Gregorio, representados por la procurador señora Amparo Torres Caudel, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES E. VALERO MARIN SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que resultan de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 14 de noviembre de dos mil siete (folio 778 y los siguientes, al tomo IV del procedimiento) desestima la demanda formulada por la representación de la mercantil TRANSPORTES E VALERO MARIN SA contra DON Bernardo y DON Gregorio en calidad de administradores cesados de la anterior y en ejercicio de la acción social de responsabilidad del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas , pues argumenta el magistrado "a quo" que se pretende imputar a los administradores la responsabilidad personal derivada de una infracción tributaria por la que fue sancionada la sociedad, prescindiendo en la demanda de cualquier tipo de reproche que permita realizar un juicio de valor acerca de la culpa de los demandados. Señala el Juzgador de instancia que las declaraciones tributarias no fueron personalmente confeccionadas por los demandados que procedieron a su firma, sino por personas de confianza de la propia demandante. Entiende por ello que no puede prosperar la demanda, y absuelve a los demandados con imposición de las costas a la entidad demandante.

Se alza en apelación contra la expresada sentencia la representación de TRANSPORTES E VALERO MARIN SA por las razones que expresa en el escrito de formalización de su recurso de apelación, que obra unido a los folios 793 y los siguientes del Tomo IV del proceso. Realiza la recurrente una "breve introducción" para señalar que la acción que ejercita es la acción social de responsabilidad en virtud de la cual se reclama el importe de las sanciones tributarias y de los intereses de la deuda tributaria por razón de las infracciones cometidas por los demandados en el período en que los mismos fueron administradores, comprendidos entre 1998 y 2001. Se opuso, seguidamente, a lo que calificó de "falaces argumentos" esgrimidos de adverso, tales como que en realidad fueron meros "hombres de paja" (cuando se ha acreditado a través de la documental aportada su implicación en la administración y gestión por la firma de tales documentos), la incapacidad laboral de D. Bernardo (que no le impidió continuar en la sociedad hasta su despido en 2004), que no cabe la objetivación de su responsabilidad por ser su actividad de medios y no de resultados (cuando se ha acreditado la ocultación de hechos imponibles y consecuentemente de ingresos que motivaron la sanción) y finalmente la pretendida concurrencia de causas pues señala la recurrente que no ha tenido ninguna participación en los hechos que se imputan a los demandados. En cuanto a los motivos de apelación en que sustenta su recurso, se concretan en los tres que seguidamente se relacionan a modo de mera síntesis y con ánimo de delimitación de lo que constituye el objeto de la apelación:

1.- Infracción de normas y garantías del proceso. Infracción de normas del procedimiento y de la perpetuatio jurisdictionis, pues considera el recurrente que es en pleno juicio - y a través del interrogatorio de las partes y de los testigos - cuando el juez abrió un debate nuevo que modificaba la situación fáctica a la que se ciñó el debate en la Audiencia Previa. La sentencia incurre en "mutatio libelli" pues se introducen hechos nuevos por el Juzgador sin que se integren en las pretensiones formuladas en la demanda y en la contestación, lo que ha generado indefensión a su representada, pues es el Juez quien introduce la cuestión relativa a la "ausencia de título de imputación" que se transforma en la base de la sentencia pese a que no había sido alegado por la parte demandada, lo que constituye una infracción del artículo 218 de la LEC .

2.- Infracción de normas o garantías del proceso. Infracción de los artículos 385 y 386 de la LEC en relación con el artículo 9.3 y 24 de la Constitución por la presunción judicial de que todo puede ser error de otros. Dice la recurrente que el Juzgador considera que las declaraciones tributarias no fueron confeccionadas por los demandados y llega a la presunción de error ajeno de forma ilógica o irracional. Seguidamente expone el recurrente que se ha vulnerado el proceso presuntivo pues: 1) no está acreditado el hecho básico necesario por mediar una mera conjetura judicial, 2) en cuanto al hecho presumido, deriva la responsabilidad hacia el asesor fiscal, 3) falta el vínculo o enlace preciso y directo que permita concluir que fue el asesor fiscal quien se equivocó, y 4) quiebra finalmente el requisito de motivación pues no se establece el razonamiento en virtud del cual se establece la relación entre la sanción tributaria y el pretendido error del asesor fiscal.

3.- El tercero de los motivos de apelación se refiere al fondo de la resolución apelada, y en el mismo, la entidad recurrente señala: a) que en contra de lo sustentado por el magistrado "a quo" en la sentencia, no existe la pretendida "pirueta jurídica" en la demanda para derivar las consecuencias de la sanción tributaria a los administradores demandados, sino que por el contrario hay un hecho constatado: la ocultación de hechos imponibles con el consecuente incumplimiento de obligaciones tributarias que acarrea la responsabilidad de los administradores conforme a la normativa y la jurisprudencia que invoca; b) en lo que al "título de imputación" se refiere, entiende el recurrente que resulta meridianamente claro del escrito de demanda: la infracción de la normativa y las obligaciones tributarias determinantes del daño patrimonial, concurriendo relación causal entre el hecho y la consecuencia, tal y como se ha acreditado mediante la correspondiente aportación documental; c) finalmente, y en lo relativo a la confección de las declaraciones tributarias, manifiesta que los eventuales errores cometidos por los asesores no eximen de responsabilidad al sujeto pasivo, siendo responsables los demandados por culpa in vigilando, conforme a las citas judiciales que efectúa. Por otra parte destacó que no está determinada la responsabilidad del asesor en la confección de la declaración tributaria pues no se trata de error en la cumplimentación del modelo sino de operaciones no reflejadas en la contabilidad de la empresa, y consecuentemente, no declaradas.

Termina por suplicar la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda interpuesta por su representada contra los administradores demandados con expresa imposición de las costas procesales.

Se opone al recurso de apelación la representación de los codemandados - folios 820 y los siguientes del procedimiento - para sustentar en contra de lo manifestado de contrario que la actora únicamente pretende confundir y desviar la atención respecto de lo que constituye el objeto del litigio y destaca que de la prueba practicada en las actuaciones no se atisba la más mínima responsabilidad de los demandados, con respecto a los cuales, además, falta en la demanda el "título de imputación". Se opone a los concretos motivos de apelación formulados por al actora, en los siguientes términos: 1) No se ha producido la pretendida mutación denunciada de adverso, por cuanto que el Juzgador se limita a examinar si concurren o no los presupuestos de estimación de la pretensión procesal, no habiendo introducción de hechos nuevos ni por los demandados ni por el órgano jurisdiccional. 2) Se pretende derivar a sus representados la sanción derivada de una infracción no cometida por ellos, y por esa causa se ha utilizado un rebuscado motivo de apelación respecto a una pretendida infracción del "método" de las presunciones, pretendidamente utilizado por el Juzgador. Lo cierto es que no se ha acreditado la responsabilidad de sus patrocinados y la sentencia no adolece ni de falta de motivación ni de falta de congruencia. 3) Sobre los motivos de fondo señala que la actora se limita a la reiteración de argumentos, no concreta infracción del ordenamiento jurídico que resulta de la sentencia apelada, pretende simplemente sustituir el criterio judicial por el propio interesado, y no se cumplen los presupuestos para la estimación de la acción de responsabilidad pues no se ha acreditado - antes bien al contrario - la confección por los demandados de las declaraciones tributarias, no hay acreditación de dolo o culpa máxime cuando la propia actora reconoció ante la AEAT que la contabilidad era correcta y que se habían contabilizado todas las operaciones de transporte, lo que además fue suscrito por el asesor. Consecuencia de lo anterior es la inexistencia de nexo causal. Por todo ello concluye diciendo que la sentencia es correcta y pide la desestimación del recurso de apelación con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la apelación en los términos que han quedado precedentemente expuestos, esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia habrá de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración conforme al contenido del artículo 465.4 de la LEC en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal, para lo cual, y a tenor del artículo 456.1 de la Ley adjetiva hemos procedido a la revisión de cuantas manifestaciones efectuaron las partes en sus escritos alegatorios como en la Audiencia Previa, así como al examen de la abundante prueba documental aportada al proceso, y la restante actividad desplegada en el acto de juicio, que consta debidamente documentada en soportes de grabación audiovisual.

Del examen de cuanto se ha relacionado, este Tribunal ha extraído la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia apelada, por los fundamentos que en ella se contienen y por las razones que seguidamente pasamos a exponer, en respuesta a las cuestiones que suscita la recurrente.

1.- El primero de los motivos no puede ser acogido en modo alguno, pues aún referido en último extremo al problema de la congruencia de las resoluciones judiciales, alega que se infringen los principios contemplados en los artículos 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidos respectivamente a las perpetuación de la jurisdicción y a la prohibición del cambio de la demanda (mutatio libelli) pues los argumentos esgrimidos por el recurrente son difícilmente encajables en los indicados preceptos. Dice el artículo 411 que "las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificaran la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia", situación ésta que no ha sido alterada por lo que la invocación de la infracción de tal principio sea aplicable al caso, y sin que la prohibición de mutatio libelli pueda interpretarse en el sentido que alega el recurrente pues lo que dice el artículo 412 en su apartado 1 es que "establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". El argumento del apelante se encuadraría más bien en el ámbito de la alegación de incongruencia con base en el artículo 218 de la LEC , que, sin embargo no apreciamos en el supuesto enjuiciado por las siguientes razones: 1) porque la sentencia dictada en la instancia contiene un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, siendo conocida la doctrina jurisprudencial relativa a que - en principio - las sentencias absolutorias no adolecen de tal vicio, y 2) porque no apreciamos en absoluto que el Juzgador haya alterado la causa de pedir al tiempo de resolver, antes bien al contrario se ha ajustado a la misma en atención a los hechos que se describen en el escrito de demanda y la acción que se ejercita, que, exige, entre sus presupuestos la concurrencia de una acción u omisión ilícita que ha de ser identificada en la demanda - lo que las partes y el juez a quo están designando como "título de imputación" - para permitir la adecuada defensa en el escrito de contestación. Lo que se imputa a los demandados en el escrito de demanda no es otra cosa que " el incumplimiento, cuanto menos negligente, de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad debido a la actuación de D. Bernardo y D. Gregorio al confeccionar las declaraciones tributarias ..." - folio 7 de las actuaciones - sin que la fundamentación jurídica de la demanda sea más explicita, y en atención a lo argumentado en la demanda se ha resuelto por el magistrado. No entendemos, por tanto que quepa acoger tal motivo de apelación pues ni la sentencia vulnera el principio de perpetuación de la jurisdicción, ni hay mutatio libelli en el sentido que resulta del artículo 412 LEC , ni finalmente el juez al valorar los presupuestos de la acción que le han conducido a un pronunciamiento desestimatorio de la demanda - fundamento jurídico primero de la sentencia - ha incurrido en la pretendida incongruencia que se denuncia por el apelante.

2.- Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos de apelación, respecto del cual coincidimos con la representación de la parte demandada apelada que es un motivo rebuscado en su planteamiento, y que parte de la hipótesis de que el Juzgador de instancia ha utilizado - infringiéndolo - el método de las presunciones que se contempla en los artículos 385 y 386 de la LEC . El Juez desestima la demanda no por los motivos que apunta la recurrente en el motivo segundo - presunción de la existencia de un error ajeno en las declaraciones tributarias - sino por las siguientes razones que explicita en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia: a) porque se prescinde "en el escrito inicial de demanda, de cualquier tipo de reproche que permita realizar al menos un juicio de valor acerca de la culpa de los demandados, que ha sido inexistente a lo largo de todo el procedimiento" atendida la ambigüedad del planteamiento en relación con la imputación de "confección" de las declaraciones tributarias, sin que la remisión que se hace con posterioridad al contenido de las actas de inspección sea suficiente, pues como reiteradamente declara la jurisprudencia es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso (SS. del T.S. de 15-6-82 , 10-10-84 , 30-5-86 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 , entre otras) ; b) porque lo único que añade a lo anterior - y que se ha de poner en conexión con lo que constituyó la descripción del acto ilícito en la demanda, antes trascrito - es que de la prueba practicada resultó que las declaraciones tributarias de las que se derivaron los intereses y las sanciones que se reclaman, aún firmadas por los demandados, no fueron confeccionadas por estos. Y esto no es una presunción, es una prueba directa, pues que la confección de las declaraciones se realizó por la asesoría fiscal de la sociedad es un hecho acreditado a través de la propia declaración testifical de quien procedió a su confección.

3.- Rechazados los precedentes motivos, hemos de entrar, finalmente, en el que constituye el verdadero núcleo del recurso y que viene referido, asimismo, a lo que constituyó el objeto del debate en la instancia. Hemos de comenzar diciendo que el examen de la prueba practicada en la presente litis, en relación con los hechos que se describen en la demanda y los presupuestos que se exigen para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad, nos conducen a la misma conclusión desestimatoria de la demanda que resulta de la resolución apelada, sin que apreciemos en la sentencia recurrida error de derecho ni de valoración probatoria alguna. Procedemos, seguidamente, a expresar las razones que nos conducen a la esta conclusión.

Se imputa a los demandados al folio 7 de las actuaciones el incumplimiento, cuanto menos negligente, de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad debido a la actuación de D. Bernardo y D. Gregorio al confeccionar las declaraciones tributarias ( el subrayado es nuestro), resultando de lo actuado que ciertamente los demandados, en los respectivos ejercicios en que ostentaron facultades de administración de la mercantil firmaron las declaraciones tributarias correspondientes a cada uno de tales ejercicios, pues así ha sido reconocido, si bien los mismos no procedieron personalmente ni a la confección de la contabilidad en que se sustentaron las declaraciones efectuadas, ni tampoco a la confección de las declaraciones tributarias, origen de la reclamación. Sin perjuicio de coincidir con la representación actora en el hecho de que en principio los administradores societarios son los responsables últimos de las consecuencias de la gestión y administración de la sociedad, no es menos cierto que la actividad probatoria desplegada en las presentes actuaciones pone de relieve una serie de circunstancias que no hacen tan descabelladas - como pretende la actora - las alegaciones que fueron opuestas por los demandados. No pretendemos justificar en modo alguno nuestra decisión judicial en la falta de cualificación de los demandados para desempeñar el cargo que ostentaban - ni entendemos que tal hecho pudiera conducir sin más una exención de responsabilidad -, pero no podemos dejar de destacar que ha sido acreditado que desde la constitución de la mercantil demandante y condicionada por su composición accionarial, se ha venido desarrollando la gestión empresarial no tanto bajo la dirección aparente de los demandados, sino más bien desde la posición dominante de la composición accionarial, como resulta del hecho perfectamente acreditado de que tanto la contabilidad como la auditoria de la sociedad se llevaba desde Barcelona. No sólo afirmaron este hecho los demandados en la prueba de interrogatorio de parte - sin valor probatorio en lo que les beneficia a tenor del contenido del artículo 316.1 LEC - sino que así fue reconocido por el actual representante de la mercantil demandada - quien además puso de relieve el hecho de que la mercantil ha venido contando con un profesionalizado servicio jurídico y financiero externo -, y por los testigos D. Víctor - que se refirió expresamente a una empresa catalana encargada de la contabilidad - y D. Juan Ignacio - para afirmar que eran los socios catalanes quienes venían mensualmente para dar las oportunas directrices - aunque los demandados realizaran la labor comercial y de gestión del día a día. La cuestión no es baladí en el marco de la acción que se ejercita y en relación con las partes que intervienen en el proceso (éste se sigue a instancia de la sociedad frente a quienes fueran sus administradores, y no por un tercero ajeno a esta relación), pues es sabido el concepto doctrinal y judicial acerca de la figura del administrador de hecho, y en tal sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2004 - TOL 5043777 SUPC_28223 - (Pte. Sr. Pérez Serna) delimita los caracteres del administrador fáctico en los siguientes términos: "...bajo la expresión "administrador de hecho" se engloba, entre otras acepciones, la de aquellos que controlan de hecho la gestión social sin ocupar formalmente el cargo, ejerciendo sobre los administradores formales una influencia decisiva e incluso, llegándoles a sustituir, sin aparecer, por otro lado, como tales ante terceros; o la de quienes, sin ocupar formalmente el cargo, controla de hecho la gestión social ...".

Vinculado a cuanto venimos exponiendo, aparece el hecho relativo a que el objeto de la pretensión indemnizatoria viene integrado por los intereses generados por la deuda tributaria resultante de la inspección y por las sanciones, en referencia a los ejercicios inspeccionados, pero, insistimos, no se reclama el importe de la deuda (203.259,9 euros), lo que conduce al Tribunal a concluir que si no se pide esa importante cantidad es porque la sociedad fue la que percibió los importes de las operaciones que se dicen no declaradas a la Hacienda Pública.

No nos resulta tan "falaz" o inoperante, como pretende la actora, el argumento esgrimido por la representación demandada bajo la rúbrica de la eventual "concurrencia de culpas", pues partiendo de cuanto se ha expuesto en los dos apartados anteriores, son relevantes dos aspectos más que no pueden pasar desapercibidos, el primero el relativo a que las cuentas anuales de la sociedad - convenientemente auditadas - fueron sistemáticamente aprobadas por las socios sin que se cuestionara la gestión social de los entonces administradores, y el segundo el referente a que tras el cese de los administradores demandados la operativa de la sociedad ha seguido siendo cuestionada por la Administración Tributaria, pues no cabe desconocer que de la documentación aportada - folio 685 de las actuaciones - resulta que están también sujetos a inspección por parte de las autoridades fiscales los ejercicios de 2002 a 2005. Todo ello unido al hecho de que el codemandado D. Bernardo pudiera haberse convertido actualmente en un socio incómodo por razón de las acciones que titula y por las impugnaciones de acuerdos sociales que ha venido a formular tras su cese como administrador y ulterior despido, se convierten en circunstancias que - como consecuencia de su invocación en el escrito de contestación a la demanda - deben ser convenientemente valoradas, y que conducen a la misma conclusión explicitada por el magistrado "a quo" en la sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de esta alzada, su imposición a la parte recurrente a tenor de lo que se establece en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad TRANSPORTES E VALERO MARIN SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia, de 14 de noviembre de dos mil siete , que confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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