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09/02/2023
Sentencia Civil 113/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 79/2008 de 27 de junio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 113/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 79/2008
Nº Procd. Civil : 140/2007
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 113
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 140/2007, seguidos en el JDO.1A.INST. de TORO, RECURSO DE APELACION 79/2008; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía MAPFRE AUTOMOVILES S.A., representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigida por el Letrado D. JAVIER ALONSO CHILLON, y de otra como apelado impugnante D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª. EMMA BARBA GALLEGO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL A. GALLEGO DEL HOYO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 2-10-2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Manuel Merino Palazuelo en nombre y representación de Don Luis Antonio contra la entidad aseguradora MAPFRE, CONDENO a la compañía de seguros MAPFRE a abonar a Don Luis Antonio la cantidad de 4.959,72 euros, más los intereses legales correspondientes, incrementados en un cincuenta por ciento respecto de la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de mayo de 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada en la instancia "Mapfre Automóviles, S.A.", solicitando su íntegra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora; y ello por entender la parte recurrente, que la sentencia de instancia incide en error de derecho: a) por inaplicación de los arts. 25, 26 y ss de la Ley de Contrato de Seguro , b) por inaplicación del art. 38 de la misma Ley , y c) por aplicación indebida del art. 20 de dicha Ley C.S .; e, igualmente, la sentencia de instancia es objeto de impugnación por representación procesal del actor Luis Antonio , que solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia, interesando se haga imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y vencida en autos por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
II.- En relación con el primero de los motivos del recurso de apelación alegado por la parte demandada y recurrente, debemos principiar su análisis estableciendo, en primer lugar, en línea con lo resuelto por la Juzgadora de la instancia, y conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2007 , que son cláusulas limitativas aquellas que operan para restringir, condicionar o limitar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, siendo estas cláusulas las que han de ser expresamente aceptadas, mientras que esta exigencia no se produce respecto de la cláusula de la exclusión de riesgos, pues con ella se especifica qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato, y, por tanto, los que no resultan cubiertos por la póliza de seguro contratada.
En efecto, en la exégesis del art. 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , la Sentencia del Pleno de Sala del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , dictada con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, diciendo que la jurisprudencia más reciente (S. 30/dic/2005 ), viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, distinción que ya había sido aceptada por la jurisprudencia anterior (SS. 9/feb/94, 18/sep/99, 16/may/2000 ).
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. En definitiva procede dejar sentado que la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2/feb/2001, 14/may/2004, 17/mar/2006 ).
En efecto, en el primer motivo de recurso se alega por la compañía que recurre infracción del artículo 26 y ss. de la Ley de Contrato de Seguro , sosteniendo que la cantidad reparadora concedida supone enriquecimiento injusto para el asegurado, lo que no autoriza el referido artículo 26 , toda vez que se viene a indemnizar con un valor superior a la cosa asegurada, ya que no se tuvo en cuenta el valor venal del vehículo siniestrado para fijar la indemnización correspondiente, conforme se establece en la cláusula 32. 2 de las Condiciones Generales en cuya virtud la valoración de los daños del vehículo asegurado en caso de perdida total del vehículo se efectuara con arreglo al valor de mercado del vehículo (valor venal) en el momento inmediatamente anterior al siniestro, si éste se produce a partir del año de su primera matriculación, pudiendo considerar la Aseguradora que existe la pérdida total del vehículo siniestrado cuando el importe estimado de su reparación exceda del 75% del valor de mercado.
En el presente caso no ha quedado acreditado que el asegurado hubiera firmado la aceptación expresa de las condiciones delimitativas del riesgo, ni tan siquiera las Condiciones Generales del contrato, limitándose a suscribir las condiciones particulares de la póliza de cuya literalidad resulta que son coberturas concertadas las que se comprenden en la modalidad "Todo riesgo 100", y entre las que se recoge la de "daños al vehículo sin franquicia", sin comprender ninguna otra especificación, por lo que la Juzgadora de Instancia ha declarado acertadamente, por resultar conforme con la legalidad y la doctrina jurisprudencial, que la referida cláusula tenía carácter lesivo para el asegurado, al restringir intensamente su derecho, ya que no había sido aceptada expresamente. Esto es así, como recoge la sentencia recurrida, porque falta segunda firma en las Condiciones Generales (S. 29/abr/91 ) y tampoco se probó hubiera mediado la correspondiente actividad prenegocial entre las partes, determinante de su redacción e incorporación al contrato de seguro, lo que acentúa su unilateralidad y generalidad, en cuanto se aplicaba a todas las pólizas similares.
Siguiendo a la sentencia recurrida, que cita y reproduce la STS de 23 de octubre de 2002 , oportunamente alegada por la parte actora, que se manifiesta sobre un supuesto similar, debemos señalar que no se han producido las infracciones de normas que se integran en el primer motivo del recurso, ya que a la luz del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro , definidor del contrato de seguro por el mismo se obliga a la entidad aseguradora a indemnizar el daño ocurrido, en el caso de que se realice el riesgo que es objeto de cobertura, lo que aquí ocurre, dadas las características del seguro contratado y resultar aceptado el accidente que tuvo el vehículo del demandante cubierto por la póliza, sin que proceda, conforme a lo que se deja expuesto, la limitación cuantitativa que la recurrente trata de imponer en base al valor venal, sin que pueda ocultarse que el interés que guía al asegurado al llevar a cabo la formalización de la póliza se encuentra en la búsqueda de protegerse ante una situación de riesgo que se pacta y, al producirse, trata de obtener el reintegro del coste real de la reparación, el que en el supuesto que nos ocupa no se presenta desproporcionado.
En este punto debemos recordar los criterios establecidos por esta Sala para la indemnización de los daños causados en vehículos cuyo valor venal es inferior al del costo de su reparación, por deber entenderse la misma como económicamente improcedente, no rentable, y contraria a los criterios de seguridad en la circulación que en interés de los usuarios de la vía, que reclama la desaparición del tráfico ordinario de aquellos vehículos antiguos, que por transcurso del tiempo han quedado desfasados, y que no se sujetan a los especiales requisitos establecidos para los vehículos históricos, aunque por los cuidados que les prestan sus titulares sean susceptibles de superar las inspecciones técnicas a las que les someten sus propietarios, pretendiéndose cohonestar el principio de la íntegra reparación del daño con el del enriquecimiento injusto.
En efecto esta Sala tiene sentado la procedencia de ajustarse a criterios, fijados de antiguo por la misma, con pretensiones de exhaustividad, y que han sido establecidos de forma prudente y ponderada en aras de "compatibilizar lo más posible el principio de la "restitutio in integrum" con evitar el vetado enriquecimiento injusto" (S. de esta Sala 30/2004, de 26 de enero , por todas), y los cuales criterios se recogen explícitamente, en la sentencia de esta Sala nº 49/2004 de 11 de marzo (también, por todas) : "1) Si existe reparación, y entre la cuantía de la reparación y el valor venal no existe una diferencia muy grande, que se calcula de manera que se hace la media aritmética y si desde ésta el valor de reparación no existe una diferencia superior al 30%, se fija la indemnización en el valor de reparación; 2) En caso de que dicha diferencia sea superior se indemniza en esa media aritmética; 3) Los mismos criterios se aplicarán en cuanto a la posibilidad de adquirir un vehículo de similares características en el mercado de segunda mano; y 4) Cuando la diferencia entre el valor de reparación y el venal es tanta que la reparación se hace imposible, la indemnización se fija partiendo del valor venal del vehículo al momento del siniestro, y se incrementa éste en un 20 ó 30% depende de las circunstancias y características del vehículo y su estado de conservación".
En el presente caso si tenemos en cuenta los criterios expuestos (1) resultaría un máximo reclamable de 5.481'66 ? indemnizable teniendo en cuenta el valor dado al vehículo de 3.629 ?., como valor venal, por el perito designado por la aseguradora y el importe de la factura aportada como satisfecha por el demandante por cuantía de 4.959, que no han sido impugnados, por lo que la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda como indemnización íntegra del riesgo aseguradora estaría comprendida dentro de los límites que no representan un enriquecimiento injusto para el asegurado.
En consecuencia, la denunciada infracción del artículo 26 de la LCS , por tanto debe de ser rechazada, pues dicho precepto prohíbe el enriquecimiento injusto, que no se ha probado se dé en el presente caso, por lo que la Juez "a quo" ha llevado a cabo una correcta aplicación del referido artículo 26 , por lo que debe perecer este primer motivo de recurso.
III.- En segundo lugar y como segundo motivo del recurso interpuesto en nombre de la aseguradora demandada se alega infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro por haber acudido directamente la actora al proceso judicial sin previamente iniciar las gestiones tendentes a la obtención de un acuerdo mediante la intervención de peritos designados por cada una de las partes.
Para abordar la cuestión planteada, debe partirse del fin que la Ley contempla para el trámite previsto en el referido art. 38 LCS, que consiste en facilitar una liquidación lo más rápida posible cuando las partes discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro, debiéndose añadir que sólo cuando el procedimiento responda a dicha finalidad aparece como imperativo para los litigantes, desapareciendo esa nota de imperatividad cuando la discrepancia no se centre tan sólo en la cuantificación, pues en tal caso dicho procedimiento resulta estéril, ya que su objeto se circunscribe a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización (SS. 30/nov/90, 4/sep/95 ). Y de que existía aquella discrepancia, y además en notoria desproporción, no puede haber la menor duda pues sobre ella versó en gran medida la actividad discursiva de la resolución de la primera instancia y a ella se refiere el primer motivo de esta apelación (SS.3/mar/2006, 25/jun/2007 ), como ocurre en el presente caso en que las partes discrepan como cuestión de fondo de la reclamación sobre la cobertura asegurada y la aplicación de las condiciones generales del contrato en cuanto puedan ser lesivas para el asegurado y no han sido expresamente firmadas por éste.
En consecuencia no consta infringido el art. 38 de la ley 50/1980 del Contrato de Seguro , y, por tanto, también, este motivo segundo del recurso de apelación interpuesto debe tenerse por decaído.
IV.- Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de recurso interpuesto por la entidad aseguradora recurrente por infracción del art. 20 del Contrato de Seguro.
En el presente supuesto debe establecerse la mora de la entidad aseguradora al no haber satisfecho o consignado para pago el importe de los daños reclamados o de los por ella valorados, siendo jurisprudencia consolidada la que sanciona que los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción, como es el caso, no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora (SSTS 20/dic/2004, 5/dic/2005, 23/feb/2006, 18 oct 2007 ).
Por todo lo expuesto, y desestimados los motivos de recurso formulados por la parte demandada en la instancia procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.
V.- La parte actora y apelada, aprovechando el trámite de traslado del recurso interpuesto de contrario, impugnó la sentencia dictada en las actuaciones en el único punto que su fallo no se correspondía con las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis (art. 461 de la LECiv ), esto es, en cuanto la sentencia no hacia especial imposición de las costas a la parte demandada que había sido vencida en juicio.
En efecto la parte actora, pudo, por razones de onerosidad, propias de quien se encuentra en una situación económica de desequilibrio frente a la contraparte, por razones procesales de evitar mayores dilaciones en el cumplimiento de lo resuelto, aquietarse a la sentencia recurrida, aun cuando no compartiera el pronunciamiento que le era desfavorable, y a si lo expuso en su impugnación de la resolución recurrida.
De conformidad con la tesis sostenida por la parte impugnante, no concurren en el caso dudas de hecho y de derecho que puedan justificar soslayar el principio procesal de imposición de costas a quien ha sido objetivamente vencido en juicio, cuando ninguna discusión probatoria se ha producido sobre los hechos y la doctrina jurisprudencial es tan notoria y contundente como reiterada para desestimar íntegramente la oposición a la demanda, y como se revela en esta resolución respecto de los motivos de recurso alegados, por lo que solo puede acordarse la revocación de la sentencia incurrida por infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que protege al titular de un derecho, procurando su indemnidad, frente a cualquier ataque o desconocimiento procesal de un tercero.
Corolario de lo expuesto es la estimación del motivo único de impugnación de la sentencia de instancia, revocándola parcialmente y condenando a la entidad aseguradora demandada al pago de todas las costas causadas en la primera instancia en este juicio ordinario.
VI.- Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmarse, en relación la resolución recurrida, procede hacer especial imposición de las costas causadas por el mismo recurso a la parte apelante, visto lo dispuesto en el art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del motivo de impugnación articulado por la parte actora en la instancia al oponerse al recurso formulado de adverso, y la revocación de la sentencia de instancia en lo que le es desfavorable determina que no haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas por este motivo de impugnación visto lo dispuesto en el art. 398.2 de la LECiv .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con estimación de la impugnación formulada por la representación procesal del actor Luis Antonio contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia con fecha 2 de octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro, en los autos de juicio ordinario nº 140/2007 debemos revocar y revocamos, en parte, dicha resolución y hacemos expresa imposición de la totalidad de las costas causadas en la primera instancia a la demandada "Mapfre Automóviles S.A."; y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha entidad aseguradora "Mapfre Automóviles S.A.", debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en la mencionada sentencia, a su tenor, con especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, por razón del recurso de apelación desestimado, a la susodicha mercantil "Mapfre Automóviles S.A.".
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada, derivadas de la impugnación formulada en nombre del actor Luis Antonio .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
