Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 113/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 281/2008 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 113/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA Nº: 113/09
ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)
Procedimiento Ordinario: Autos nº:472/07.Juzgado de 1ª Instancia de Almendralejo nº:1.
Recurso nº: 281/08.
En Mérida a 20 de Marzo de 2009.
La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº:472/07 del Juzgado 1ª Instancia de Almendralejo nº:1,Recurso nº: 281/08, seguido entre las partes, de una, como Apelante la entidad mercantil "Del Rio Todo Cocina S.L", representado por la Procuradora Sra. Landín Irribarin y defendido por el Letrado Sr. Chacón Calderón y de otra como Apelado D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Moreno González sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de Almendralejo nº:1, por el mismo se dictó Sentencia con fecha: 9 de Junio de 2.008,cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Se estima parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. FRANCISCO GARRIDO ÁLVAREZ , en nombre y representación de la entidad DEL RÍO TODO COCINA S.L. frente a D. Jesús Luis , declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, condeno al demandado a abonar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS ( 3.500 euros), en pago del resto del precio pactado por las partes, siempre que proceda a subsanar los defectos de acabado apuntados.
Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. YOLANDA MENA NUÑEZ, en nombre y representación de D. Jesús Luis , frente a DEL RIO TODO COCINA S.L. declaro haber lugar a la misma parcialmente, y en su virtud, condeno a la demandada reconvenida a efectuar las actividades conducentes a subsanar o reparar los defectos de acabado indicados.
Todo ello sin expresa imposición de costas, ni de la demanda principal, ni reconvencional.
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia, de fecha: 6 de Junio de 2008, por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..
CUARTO.-Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº: 281/08, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil "Del Río Todo Cocina, se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia de instancia, alegando el error padecido por la Juzgadora " a quo" en la valoración de la prueba practicada en autos, no habiendo resultado acreditado que la colocación de los tapones de goma en los orificios que traen de fábrica los módulos que integran los muebles de cocina fuera pactada expresamente por las partes, ni el deficiente acabado de los clavos y que, en todo caso que las modificaciones en los muebles de cocina, solicitadas de contrario, no se ejecutaron por causa exclusivamente imputable al demandado que a pesar de que consideraba que el trabajo se había realizado correctamente, le requirió la actora en contadas ocasiones para su subsanación.
Por la representación procesal de D. Jesús Luis , se interesa la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Del Rio Todo Cocinas no puede prosperar. La presente litis trae causa del contrato de compraventa celebrado entre las partes, en virtud del cual la actora-apelante se obligó a entregar determinado mobiliario de cocina y el demandado Sr. Jesús Luis a abonar por el mismo un precio cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1445 del Código Civil:" Por el contrato de compra y venta, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", en el art. 1.254 del mismo Cuerpo legal que señala que:" El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", y el art. 1.091 del Código Civil : " Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.". Por vía reconvencional el demandado Sr. Jesús Luis opuso frente a la reclamación del pago del mobiliario de cocina instalado en su domicilio, la obligación por parte de la demandante de cumplir con lo estipulado y reparar los defectos de acabados que indica. Es doctrina jurisprudencial [Ts. 16 de diciembre de 2005 (Ar. 153 de 2006), 17 de enero de 2005 (Ar. 112), 16 de abril de 2004 (Ar. 3261), 8 de junio de 1996 (Ar 4833), 13 de mayo de 1985 (Ar. 2388), entre otras muchas] que la excepción de contrato no cumplido, como oposición a la reclamación del pago del precio convenido (aplicable tanto a la compraventa como al arrendamiento de obra), que se admite conforme a lo establecido en los artículos 1100, 1124 y 1544 del Código Civil, tiene dos variantes: "exceptio non adimpleti contractus" (o contrato totalmente incumplido) y a la "exceptio non rite adimpleti contractus" (o contrato cumplido defectuosamente). La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Esta excepción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del citado
La parte demandante reclama el precio del mobiliario, y la demanda la corrección de los defectos observados en el mismo. Entre ambas pretensiones sin separarse de la causa de pedir de las pretensiones deducidas, ni de los hechos alegados y controvertidos, la sentencia apelada busca el equilibrio de las prestaciones de las partes, integrantes de sus obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, de manera que su pronunciamiento es congruente con tales pretensiones. Ahora bien, la aplicación estricta del principio o criterio que propugna la parte actora, debería haber conducido a la desestimación de la demanda, puesto que pretende el cumplimiento de la prestación debida por la otra parte, cuando no ha cumplido con la suya, pero de conformidad con el principio "Tantum apellatum cuantum devolutum", al no haberse recurrido por la demandada en este sentido y aceptado implícitamente por la apelante la necesidad de tales reparaciones, y como la solución dispuesta por la sentencia de instancia permite la estimación de la demanda principal y de la reconvencional y por ende de las respectivas reclamaciones con el respeto al equilibrio de las prestaciones debidas y recíprocas de las partes, esta Sala, por lo expuesto debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, no se hace un expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " Del Río Todo Cocina frente a la Sentencia de fecha: 6 de Junio de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo nº:1, en el Procedimiento Ordinario Autos nº: 472/2007,Recurso nº:281/08,y DEBEMOS CONFIRMAR la meritada resolución. No se hace un expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
