Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Civil Nº 113/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 45/2008 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 113/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100571

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00113/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000720 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 45 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos de Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dña. Celsa y Dña. Manuela , y de otra, como demandado-apelada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha 27 de junio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Doña Celsa y Dña. Manuela contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 31º y 5º de la Junta General Ordinaria de 07/02/2006, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de enero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de abril de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes y además.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Celsa y doña Manuela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 junio 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquellas contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, frente a la que interesaba que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de 7 de febrero de 2006 habida cuenta de la inobservancia de los requisitos de contenido mínimo del acta; que se declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la misma junta referido los puntos 3º y 5º; y, subsidiariamente, que se declarase que los referidos acuerdos eran anulables y fuesen anulados. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre la pretensión de nulidad (o anulabilidad) del acuerdo adoptado en el punto 4º de la junta e infringe, según la parte recurrente, lo dispuesto en los artículos 18 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO.- Circunscrito el único motivo impugnatorio del presente recurso a la incongruencia omisiva antedicha, es sabido que según reiterada jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 2 marzo 2009 , la incongruencia consiste en la inadecuación de las decisiones judiciales a las peticiones efectuadas en la demanda o en la reconvención.

En el presente caso hemos de comenzar remitiéndonos a determinadas imprecisiones que se observan en la demanda origen de estas actuaciones. Así, en su suplico, tras interesar que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en junta general ordinaria de 7 febrero 2006 habida cuenta de la inobservancia de los requisitos de contenido mínimo del acta (pedimento 1º), se interesó que se declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la misma junta referidos en los puntos 3º y 5º (pedimento 2º). Igualmente se solicitó, con carácter subsidiario, que los referidos acuerdos eran anulables y fuesen anulados (pedimento 3º) y que, en todo caso, se condenase a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento (pedimento 4º).

Frente a ello, en el expositivo fáctico previo ("acciones que se ejercitan") se hace referencia a dos acciones: "A// La de declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en junta general ordinaria de 7 febrero 2006 habida cuenta de la inobservancia de los requisitos de contenido mínimo del acta" y "B// La de impugnación del acuerdo reflejado en los apartados 4º y 5º del acta de la junta de propietarios celebrada el día 7 febrero 2006, solicitando sean declarados nulos o anulados".

Por otra parte, el expositivo fáctico séptimo de la reiterada demanda se refiere expresamente a la impugnación del punto 4º del orden del día.

Así las cosas, aun cuando la jurisprudencia ha declarado igualmente que la incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo (por todas, STS de 28 septiembre 2007 y las que en ella se citan), no cabe aplicar dicha doctrina en sentido estricto y formalista limitando los pedimentos de la demanda a los expresamente recogidos en su suplico, sino que tales pedimentos se han de integrar con el conjunto del cuerpo de la demanda, así, la citada STS de 28 septiembre 2007 añadía que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es claro que, aun cuando el suplico de la demanda no solicitase expresamente la nulidad o anulabilidad del punto 4º del orden del día de la antedicha junta general ordinaria celebrada el día 7 de febrero de 2006, del examen conjunto de dicha demandada se infiere tal pedimento.

Ciertamente la citada imprecisión de la demanda pudo haberse salvado en el trámite de audiencia previa al amparo de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero, en cualquier caso la parte demandada pudo defenderse -y de hecho así lo hizo- de las alegaciones de la demanda relativas a tal extremo. Asimismo en el trámite de conclusiones la parte actora volvió a incidir sobre su pedimento relativo al punto 4º del antedicho orden del día, lo que permitió tanto a la contraparte como al tribunal reparar en la omisión formal cometida. Como consecuencia de lo anterior, la omisión por parte de la sentencia contra la que se recurre de todo pronunciamiento sobre el repetido punto del orden del día bien pudo haberse intentado subsanar complementando dicha sentencia en los términos previstos por el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cualquier caso, llegados al presente trámite procesal, nada obsta para subsanar dicha omisión y, considerando que, entre los pedimentos formulados en la demanda, se incluía el relativo a la declaración de nulidad o anulabilidad del repetido punto 4º de aquel orden del día, entrar a conocer el mismo.

CUARTO.- Alegaba la demanda en su expositivo fáctico séptimo que, figurando como un punto cuarto del orden del día el "examen y aprobación se procede, de la regulación de los servicios de portería" se adoptó el acuerdo consistente en "contratar a la esposa del portero, doña Aida , con el fin de cubrir el número de horas presenciales que la comunidad desea en la portería, dándola de alta en la Seguridad Social y firmando el correspondiente contrato laboral en los términos que procedan".

Se basaba la impugnación de dicho acuerdo en considerar las demandantes que el mismo resultaba gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad, suponía un grave perjuicio para aquellas y era contraria a la ley y a los estatutos de la comunidad. No se cuestionaba tanto la mayoría necesaria para la adopción de dicho acuerdo, como su adopción sin estar incluido en la convocatoria como orden del día de la junta a celebrar.

Así las cosas, estamos en el caso de estimar el presente motivo impugnatorio pues por "regularización de los servicios de portería" no cabe entender la contratación de otra persona que auxiliase al portero, sino que, en íntima relación con el punto 3º del citado orden del día -que ha sido declarado nulo por la sentencia de primera instancia considerando que él mismo era contrario a la ley "ya que recoge un gasto en horas extraordinarias del portero que vulnera de forma sistemática la jornada máxima fijada en el Estatuto General de los Trabajadores, pero lo que es más grave aprueba un gasto en horas extraordinarias del portero, sin cotizar por ellas a la Seguridad Social y sin practicarla correspondiente retención en el IRPF, pues de forma permanente se abonaba al portero parte de su salario mediante recibos, en fraude de la Hacienda Pública y del Sistema de Seguridad Social" (sic)- el acuerdo que ahora se impugna perseguía poner fin a tan irregular situación del portero de la finca. Situación corroborada, por otra parte, por la propia declaración del presidente de la comunidad de propietarios demandada quien reconoció que, con posterioridad a la junta de 7 de febrero de 2006 la Inspección de Trabajo levantó acta en virtud de la cual se regularizó la situación del referido portero pagando con recargo las cantidades adeudadas a la Seguridad Social.

Por cuanto antecede, el acuerdo de la junta de propietarios que ahora se impugna debe correr igual suerte que el correspondiente al punto 3º del mismo orden del día, estando por ello en el caso de declarar su nulidad por ser contrario a la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal .

QUINTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Celsa y doña Manuela , contra la sentencia dictada en fecha 27 junio 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 668/2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en la junta general ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2006 correspondiente al punto 4º de su orden del día, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 45/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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