Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 634/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 113/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100109

Núm. Ecli: ES:APA:2010:605

Resumen:
03014370052010100109 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 113/2010 Fecha de Resolución: 10/03/2010 Nº de Recurso: 634/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 634-B/09

SENTENCIA NÚM. 113

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Bruno , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Bruno , y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Bonastre Hernández con la dirección del Letrado D. Francisco Such Ronda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 1207/07, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Rogla Benedito en nombre y representación de Bruno debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios EDIFICIO000 de Altea Hills representado/a por el Procurador Sr/a. Cabanes Marhuenda, de todas las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 634-B/09, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que planteó el ahora apelante se pretendía la declaración de nulidad de tres acuerdos adoptados en la junta de 27 de julio de 2007, relativos a las alteraciones que estima contrarias al artículo 7.1 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal y a los estatutos de la comunidad de Propietarios demandada.

La sentencia apelada , tras reseñar las posturas de las partes y las pruebas practicadas concluye con la desestimación de la demanda, y a combatir esa decisión se dedica el recurso de apelación, debiendo examinarse por separado cada uno de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO.- El primero de ellos hace referencia al acristalamiento de galerías que en la junta mencionada se condiciona al respeto de las exigencias de seguridad de las instalaciones de gas que se ubican en dicha dependencia, y asimismo se tuvo en consideración que no existía alteración estética reseñable.

La Sentencia de esta sección 5ª nº 425 de 23 de octubre de 2008 argumenta lo siguiente: En el ámbito de la propiedad horizontal, como esta Sección 5ª ha tenido ocasión de exponer en múltiples Sentencias, la regla general que ha de presidir la actuación de los comuneros es el respeto a los elementos comunes , entre los que el artículo 396 del Código Civil cita expresamente las ventanas, incluyendo "su imagen y configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores". La misma normativa impone que la alteración de los elementos comunes requiere en principio el consentimiento unánime, por lo que, con independencia de que la alteración cause o no perjuicio, ha de ser reputada como ilícita de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Aplicando ese criterio, la demanda ha de ser estimada en este particular, ya que con independencia de la entidad de la modificación existen razones atendibles de seguridad , pues en las galerías se encuentra la instalación de gas y según se indica por la empresa instaladora tales cerramientos comprometen la seguridad por impedir la correcta evacuación de los gases, debiendo en consecuencia, declararse la nulidad del acuerdo por infracción de lo previsto en los artículos 7.1, 17 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 396 del Código Civil .

TERCERO.- El siguiente acuerdo es el que afecta a la instalación de electricidad acometida por un copropietario para dotar de energía eléctrica a su plaza de garaje, cuyo cerramiento está permitido por los estatutos.

La mencionada instalación se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda y se comprueba que se ha procedido a horadar muros comunes, y a ejecutar la conexión con el contador comunitario, sin haber solicitado ni obtenido autorización comunitaria , por lo que también en este particular la demanda ha de ser estimada, ya que si bien es cierto que la reciente modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 19/09 facilita ese tipo de instalaciones, no es aplicable por razones temporales a esta modificación y no puede ampararse la actuación de los comuneros prescindiendo de la normativa.

CUARTO.- Por último, discrepa el apelante de la desestimación de declaración de nulidad del acuerdo relativo a la instalación de un jacuzzi en el jardín.

Debe partirse que ese elemento es común pero de uso privativo, y respecto de tal situación esta Sala se ha pronunciado en el sentido de admitir aquellas instalaciones que no desnaturalicen el elemento cuyo uso se atribuye en exclusiva a un comunero, y en este particular la Sentencia ha de ser confirmada, ya que, como se argumenta en el Fundamento de derecho tercero la instalación es adecuada al uso de ese elemento , procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso en este particular.

QUINTO.- No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias, al estimarse en parte la demanda y el recurso, según se dispone en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 19 de mayo de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por don Bruno contra la comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Altea Hills, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 2º del orden del día de la junta de 27 de julio de 2007 relativos al cerramiento de galerías e instalación eléctrica en garaje. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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