Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 37/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 233/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 37/10, entre partes, como apelante y demandado ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Juan I. Collantes Gómez y como apelado y demandante PROLIASTUR, S.L., representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Fuentes y bajo la dirección del Letrado Agustín Martín de Diego.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha ocho de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía estimar y estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª Nuria Arnaiz Llana en nombre y representación de PROLIASTUR REASEGRUOS SA, condenando a dicha demandada, a que abone a la actora, la suma de 1.928,39 euros, más los intereses del Art. 20 de la L.C.S , desde la fecha del accidente, sin imposición de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Proliastur, S.L. formuló demanda frente a la aseguradora Allianz en base a lo siguiente:
La actora tenía situada una máquina de chorreo de arena ante el Centro de Salud de Avilés, toda vez que tenía suscrito con la entidad "Acciona Infraestructuras S.A." un contrato para limpieza de fachadas de dicho Centro, siendo así que el día 7-3-07 un camión asegurado en la demandada había golpeado dicha máquina causándole daños por valor de 163,27 euros, que abonó la demandada, estando paralizada desde dicha fecha hasta el 12-4-07, lo que había motivado que al no disponer la actora de otra máquina de limpieza de fachadas, Acciona hubo de resolver el contrato con los consiguientes perjuicios para la demandante, consistentes en la pérdida del beneficio industrial derivado de la obra contratada, que cifró en 1.980,84 euros, así como otros gastos que valoró en 2.524,37 euros.
Reclamó, por tanto, 4.505,31 euros más los intereses del art.20 de la L.C.S .
La demandada alegó que ningún perjuicio se había ocasionado a la actora, ya que la escasa importancia de los daños no podía haber impedido que la máquina siguiera operando y, además, impugnó expresamente las facturas relativas a los gastos reclamados. Invocó, finalmente, prescripción de la acción.
La sentencia de primera instancia rechazó dicha excepción y, entrando en el fondo del asunto, consideró justificada la paralización de la máquina, si bien como perjuicios derivados de la misma únicamente estimó los atinentes al beneficio industrial, si bien aplicando un 15% como porcentaje, y en cuanto a los demás gastos el alquiler de maquinaria por importe de 205,12 euros y 159,37 euros, fijando así en 1.928,39 euros la cuantía a indemnizar con los intereses postulados, y sin imponer costas.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la demandada, y como primer motivo del recurso alega que no estaba justificada la paralización por cuanto que se hubiese podido realizar una reparación de emergencia aún provisional efectuando una soldadura que hubiera permitido que la máquina siguiera funcionando, lo que así señaló el Sr. perito en el informe aportado en la contestación a la demanda, ratificado en el juicio.
Ciertamente no cabe desconocer el escaso valor de la pieza a reparar y, por tanto, en principio resulta excesivo el lapso temporal en el que la máquina estuvo en el taller, desde el 7 de marzo de 2.007 al 12 de abril de dicho año, mas la práctica nos muestra que en no pocas ocasiones la demora en las reparaciones es debido a la dificultad de la obtención de las piezas, lo que parece haber acontecido en el caso de autos dados las características y naturaleza de la máquina.
Cuestión que sí podrá tener incidencia sería la posibilidad de su reparación de emergencia como apunta el Sr. perito; ahora bien, lo cierto es que, como aseveró el legal representante de la actora, al día siguiente del siniestro se dio aviso a la aseguradora y el técnico no compareció en el taller donde se hallaba depositada la máquina hasta el día 21 de marzo, y no consta que en ese momento hubiera propuesto dicha posibilidad de la reparación provisional, ni que dicha opción le hubiera sido en momento anterior sugerida a la actora, quien de ser así lo lógico es que hubiese estado conforme con intentar el arreglo provisional que le hubiese permitido, de resultar el mismo factible, continuar con los trabajos concertados, y no siendo ello así tal circunstancia no le puede perjudicar.
Ahora bien, sentado lo anterior y siendo la realidad que la máquina permaneció en el taller durante el lapso de tiempo que se afirma, en lo que sí ha de darse la razón a la recurrente es en el extremo objeto del segundo motivo de la apelación, esto es la acreditación de los perjuicios, pues no cuestionándose los derivados del beneficio industrial, si puede ponerse en duda, y de hecho debe detraerse por entenderlas como no acreditadas, los derivados del alquiler de la máquina correspondientes al mes de enero de 2.007, fecha bastante alejada del siniestro, y por el importe de 159,37 euros, pues el arriendo del otro compresor sí resulta coincidente con dicha fecha.
Por ello, la cifra a resarcir ha de quedar fijada en 1.769,02 euros.
TERCERO.- El parcial acogimiento del recurso debe conllevar que no exista expresa condena en cuanto a las costas de la presente alzada (art. 398 Ley Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de fijar la cuantía a indemnizar en 1.769,02 euros (mil setecientos sesenta y nueve euros con dos céntimos).
Se confirma en lo demás dicha resolución.
No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Conforme al apartado 6 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entró en vigor el día 5-11-2.009 , el depósito exigido para recurrir, en cuanto al recurso de apelación, deberá efectuarse en el momento de la presentación o anuncio del referido recurso y no al tiempo de la interposición. Como quiera que en el presente caso dicha norma no había entrado en vigor cuando se preparó el recurso de apelación, no era preciso constituir dicho depósito, por lo que procede su devolución a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
LA SECRETARIO DE SALA

