Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 455/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 113/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100198

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00113/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 455 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 113/10

En PALMA DE MALLORCA, a VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 231/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el rollo nº 455/09, en los que aparece como parte DEMANDANTE- APELANTE, DOÑA Raimunda Y DON Luis Pedro , representados por el Procurador Sr. BARCELO OBRADOR; como DEMANDADA-APELANTE, PROYECTOS GAYA 2000, SLU y DON Cesar , representados por las Procuradoras Sras. ANTONIA INIESTA ROZALEN y CRISTINA SAMPOL SCHENK, respectivamente y, como DEMANDADA-APELADA-IMPUGNANTE, DON Sergio , representado por el Procurador D. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, D. ANTONIO AGUILAR CHICON, DON GABRIEL CAFFARO BOSCH, DON JOSEP BINIMELIS y DON GABRIEL LLADO VIDAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA en 2 de diciembre de 2008 , cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la excepción de prescripción interpuesta por la representación procesal de Sergio desestimo íntegramente la demanda planteada por la representación de Raimunda Y Luis Pedro frente al mismo, con condena de las costas causadas al mismo a la parte demandante.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Raimunda Y Luis Pedro contra Cesar Y PROYECTOS GAYA S.L. debo condenar y condeno a ambos demandados solidariamente a reparar la totalidad de los vicios y defectos constructivos relacionados en el informe técnico acompañado con la demanda y que se contienen en el suplico de la misma con las letras a) a u) de la misma, reparación a efectuar en la forma establecida en el informe del perito judicial Balbino cuyo montante asciende según estimación técnica a la cantidad de 66.231,11 euros, obras que deberán realizarse en el plazo máximo de dos meses.

Asimismo debo condenar y condeno a la entidad PROYECTOS GAYA S.L. a abonar a los actores la cantidad de 32.760 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de incumplimiento del contrato de compraventa y retraso en la ejecución de las obras de reparación mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Respecto a los codemandados PROYECTOS GAYA Y Cesar no existe condena en costas a ninguna de las partes".

En fecha 17/3/2009, se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se corrige y se COMPLETA la sentencia, en los términos siguientes: El segundo párrafo del fallo de la misma que comienza "Que estimando parcialmente" y finaliza "en el plazo de dos meses" se substituye por el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Raimunda y Luis Pedro contra Cesar y Proyectos Gaya, debo condenar y condeno a ambos demandados solidariamente a hacerse cargo y tomar a sus costas el pago de la cantidad necesaria para proceder a la reparación de los vicios constructivos y que según el informe del Sr. Balbino asciende a la cantidad de 66.231,11 euros".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora y demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, aclarada por auto posterior, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación, tanto por la parte actora, Sres. Raimunda y Luis Pedro , como por los codemandados condenados, Sr. Cesar y Proyectos Gaya 2000, S.L.U. y también, por vía de impugnación, por el codemandado absuelto, Sr. Sergio .

El aparejador Sr. Cesar , apela la sentencia por: a) la desestimación de la excepción de prescripción de la acción frente a él ejercitada y b) errónea imputación de responsabilidad por defectos ajenos a su función profesional.

La promotora constructora, Proyectos Gayá 2000, S.L.U., apela también, alegando: incongruencia del auto aclaratorio; incongruencia de la sentencia por condenar a efectuar unas obras señaladas y valoradas conforme al criterio de un perito, Sr. Balbino , que los ha tasado en un valor muy superior al de la demanda, y que no comparte los trabajos previstos por el informe del perito acompañado a la demanda.

Discrepa igualmente de la condena a indemnizar por daños en el mobiliario de la vivienda; daños psicológicos o morales e indemnización por retraso en las obras.

La parte actora apela también la sentencia mostrando su disconformidad con el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción respecto al Arquitecto Superior Sr. Sergio , interesando sea éste condenado solidariamente con los demás demandados a hacerse cargo y tomar a su costa el pago de la cantidad de 66.231 euros.

El Arquitecto Superior, Sr. Sergio , con carácter subsidiario impugna la sentencia alegando que nos encontramos en presencia de vicios o defectos de ejecución que afectaron a elementos de terminación o acabado de las obras de las que no responde el Arquitecto.

Que en cualquier caso ha precluido el plazo de 1 año establecido en el artículo 13.b de la LOE para reclamarle daños materiales ocurridos por las deficiencias cuya indemnización se solicita en la demanda.

SEGUNDO.- Pues bien, como se dice por la Juez a quo, el T.S. en sentencia de 14-3-2003 , corroborada en sentencia de 5-6-03 , "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente... sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

En aplicación de esta doctrina entendemos con la Juez a quo, que la interrupción prescriptiva afecta no sólo al aparejador. Ello por cuanto, el propio Sr. Cesar admitió en su interrogatorio, que asistió a la reunión entre los actores y la promotora contraria en la que se firmó el acuerdo de reparación de defectos en la vivienda.

Por lo tanto, tuvo pleno conocimiento de las reclamaciones de los propietarios actores dirigieron a la promotora constructora haciendo constar las deficiencias que presentaba e interesando su subsanación.

Incluso, reconoció, que acudió como técnico a dicha reunión para corroborar si las soluciones adoptadas en el acuerdo eran correctas.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad del aparejador, como dice la sentencia el T.S. de 27-6-2003 : "la doctrina jurisprudencial ha recogido que no puede proteger a estos profesionales (con referencia a los Arquitectos Técnicos) la excusa que frecuentemente se aduce, relativa a que se limitaron a realizar la obra tal y como aparecía planteada por el Arquitecto Director, porque su actuación y cometido no es meramente automático y de ciega subordinación y permanece o debe permanecer abierto al margen de no realizar lo que no sea correcto, pues en otro caso quedaría vacío de contenido para ellos el art. 1591 del Código Civil (sentencias de 22 de septiembre de 1986, 8 de febrero de 1994 y 15 de mayo de 1995", señalando la de 10 de marzo de 2004 que "los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por Ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (sentencias de 13-2-1984, 18-12-1999, 18-12-2001 ). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (sentencia de 15-5-1995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada (sentencias de 15-7-1987 y 5-12-1998 ), por lo que han de desempeñar correctamente la función que les incumbe y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (sentencias de 18-9-2001 )". Y es que, como dice la sentencia de 6 de mayo de 2004 , "constituyen ineludibles deberes profesionales de los aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista".

El Aparejador es la persona que debe inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra, actividades que le vienen impuestas por la ley, pues es el profesional que debe mantener unas contactos directos con el proceso constructivo, por lo que su responsabilidad concurrente se supone y le alcanza no sólo cuando se produce una mala ejecución de la obras, sino asimismo, una defectuosa dirección de la misma y resumen en sus dos principales funciones, 1º Estudio y Análisis del Proyecto; 2º Dirección y ejecución natural de la obra (TS sent. 25-7-2000, 2-4-03).

Las múltiples y generalizadas humedades que presenta la vivienda, fisuras en el pavimento de la vivienda, en la piscina, son defectos corresponden a una mala ejecución y a nulo o escaso seguimiento de las obras durante la ejecución de las mismas, función que de forma muy clara afecta al Arquitecto Técnico recurrente, por lo que su motivo de apelación se desestima.

CUARTO.- Una vez dictada sentencia condenando solidariamente a la promotora y arquitecto técnico a reparar la totalidad de los vicios y defectos constructivos relacionados en el informe técnico acompañado a la demanda y que se contienen en los ap. a) a u) del suplico acordado que la reparación se efectúe en la forma establecida por el informe del perito judicial, cuyo montante asciende a 66.231,11 euros y que dicha reparación se deberá efectuar en el plazo máximo de 2 meses, la parte actora presentó escrito, interesando se completase dicha sentencia condenando a los demandados solidariamente al pago de las reparaciones necesarias que ascienden a 66.231,11 euros.

Se señalaba que esa pretensión fue claramente deducida en el petitum de la demanda y que no se le dio respuesta ni en la parte dispositiva de la sentencia ni en sus Fundamentos Jurídicos, puesto que no le interesaba que fuesen los demandados quienes reparasen los defectos existentes, sino que les interesa el pago de las reparaciones necesarias que ascienden a 66.231,11 euros.

El día 17-3-2009 se dictó auto corrigiendo y aclarando la sentencia en los términos siguientes: El segundo párrafo del fallo de la misma que comienza "que estimando parcialmente" y finaliza "en el plazo de dos meses", se sustituye por el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Raimunda y Luis Pedro contra Cesar y Proyectos Gaya, debo condenar y condeno a ambos demandados solidariamente a hacerse cargo y tomar a sus costas el pago de la cantidad necesaria para proceder a la reparación de los vicios constructivos y que según el informe del Sr. Balbino , asciende a la cantidad de 66.231,11 euros".

Consideramos, con la mercantil recurrente, que el auto precitado ni aclara ni completa la sentencia (art. 214 y 215 LEC ), sino que sustituye una obligación de hacer o reparación in natura, por una condena al pago de cantidad de dinero.

Este cambio no está fundamentado y, en el suplico de la demanda se realiza una petición principal de hacer obras necesarias para corregir deficiencias existentes y, otra subsidiaria para el caso de que se autorizare a los actores por el Juzgado como medida cautelar a efectuar las reparaciones necesarias y éstas se terminasen durante el pleito, consistente en la condena al pago total de las obras de reparación de 47.793,30 euros, sin perjuicio de su corrección posterior durante el proceso.

Entendemos por tanto, que el auto de 17-3-09 supone un cambio o variación de sentencia, que además incurre en incongruencia respecto a lo suplicado, pues ni se accedió a la medida cautelar interesada, facultando a los actores a reparar durante el pleito, ni se procedió a reparar la vivienda, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículo 218, 214 y 215 L.E.C , el citado auto debe dejarse sin efecto y ha de estarse a lo establecido en la sentencia.

En su caso, el incumplimiento de la obligación de hacer se procederá conforme previene el artículo 1098 C.C . y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- El segundo motivo de incongruencia alegado, debe ser rechazado.

En la demanda se fija el montante de la reparación de las deficiencias de la vivienda en 47.793,30 euros, según estimación del informe pericial acompañado a dicho escrito rector, sin perjuicio de su corrección posterior durante el curso del proceso.

Dicho importe tiene un carácter indiciario, supeditado a lo que resulte de la prueba practicada con vistas a la finalidad reparadora. Se practicó en el procedimiento prueba pericial judicial conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo a esta a la que se atiene el Juzgador de instancia para la forma de subsanación de los vicios y al importe de la cuantía de subsanación, con lo que, ni cuantitativa, ni cualitativamente, puede tacharse de incongruente una sentencia que se ajusta a los hechos alegados y probados en el pleito y a lo en él solicitado.

SEXTO.- La sentencia recurrida condena a la entidad Proyectos Gaya, S.L., a pagar a los actores la suma de 32.760 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa y retraso en la ejecución de las obras de reparación.

La promotora constructora apela estos pronunciamientos considerando, respecto a los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, que los actores no han acreditado dichos daños y perjuicios. En concreto que no han probado los daños en el mobiliario de la cocina ni los daños psicológicos.

Pues bien, entendemos que los argumentos de la parte recurrente se centran en discutir los de la sentencia con los mismos razonamientos utilizados en primera instancia al contestar la demanda, interesando hacer valer sus criterios propios, subjetivos y partidarios frente a los más imparciales y ponderados de la Juzgadora. Por ello y por considerar que tanto uno como otros daños pueden reputarse probados. La testifical del padre del actor, Sr. Bartolomé , pone de manifiesto que fue él quien les regaló los muebles de cocina, de ahí el nombre que figura en las facturas y tanto dicha testifical como las de D. Braulio , como D. Carlos , D. Celso (propietario de la otra vivienda pareada) y la pericial psicológica de la Sra. Macarena , ponen claramente de manifiesto el malestar y daños que por mor de las deficiencias de la vivienda sufrieron todos sus miembros, los hoy actores y sus dos hijos. La perito ha cuantificado el tratamiento psicológico y no se ha practicado prueba en contrario. Los daños en los muebles nuevos provienen claramente de las humedades de la cocina, tal y como se aprecia a simple vista en las fotografías, sin necesidad de una mayor explicación y pudo constatar la Juez a quo en prueba de reconocimiento.

Respecto a la indemnización por retraso debe se íntegramente mantenida. La hoy recurrente decidió, por motivos que esta Sala ignora, comenzar los trabajos de reparación por la casa del vecino. Lo cierto es que se pactó que los trabajos de reparación de albañilería e impermeabilización se iniciarían el 20 de Junio 2006 y finalizarían el 5 de Julio del mismo año, procediendo a la colocación del parquet la empresa adjudicataria del 15 al 30 de Julio. A fecha 5 de Julio los trabajos no se habían ni siquiera empezado.

En el documento obrante al folio 97 consta que se estipuló una indemnización por demora en la finalización de las obras, consistente en el pago de 200 euros por día, una vez terminado el plazo de finalización, fijado para el día 5 de Julio de 2006, indemnización que la Juez a quo en uso de la facultad prevista en el artículo 1154 del C.C ., redujo a 100 euros al día, sin que ésta reducción haya sido apelada por los actores.

En la casa del vecino terminaron las obras a finales de Agosto y su propietario tuvo que abandonar la vivienda mientras se realizaban los trabajos de reparación.

Los trabajos de sustitución del parquet se demoraron hasta Marzo de 2007 y, según reconoció el Sr. Celso , los obreros no vinieron todos los días y acudieron normalmente dos operarios.

Los burofaxes remitidos, cuando ya se había alcanzado el plazo previsto de finalización, son inhábiles para impedir la aplicación de la cláusula penal, máxime cuando según el operario, Sr. Arsenio , las obras del vecino tardaron un mes (hecho corroborado por el Sr. Celso ) y cuando acabaron fueron a la casa de los actores.

El representante legal de la constructora apelante firmó el documento 9 y por ello queda vinculado por su contenido, pues a pesar del añadido escrito a mano, "a discutir", lo cierto es que no consta ningún documento posterior dejando sin efecto la cláusula, ni siquiera se alega la existencia de reuniones para discutir o modificar la cláusula firmada por él, de suerte que queda obligado íntegramente al contenido del documento (art. 1091 CC ), donde las obligaciones se establecen únicamente a su cargo y ninguna por cuenta o cargo de los actores, no siendo por tanto, precisa su firma. El motivo por tanto, se desestima.

SEPTIMO.- La parte actora apela, como vimos, la sentencia, interesando se condene solidariamente al Arquitecto Sr. Sergio , junto con el constructor y aparejador, considerando que la acción que respecto a dicho profesional se ejercía, en contra de lo sustentado por la Juez a quo, no está prescrita.

Creemos, con el recurrente, que la acción que se ejercita frente al Arquitecto Superior no está prescrita. Ello por cuanto, dicho profesional, una vez firmado con el Aparejador, Sr. Cesar , el final de obra, tuvo conocimiento de las deficiencias existentes en la vivienda y de la reclamación de los propietarios al constructor.

Así lo reconoció en su interrogatorio, al admitir que fue a visitar la vivienda con el promotor constructor, los comparadores, su perito, Sr. Íñigo y su abogada. Que en dicha visita él opinó como técnico. También el aparejador Sr. Cesar admitió en su interrogatorio que acudió a la reunión y que tanto él como el arquitecto superior, Sr. Sergio , acudieron como técnicos para corroborar si las soluciones adoptadas para reparar los defectos eran correctas, si bien ni a él, ni al Sr. Sergio , se les dijo cuando ni como debían intervenir.

Ahora bien, lo anterior no implica que, como pretenden los actores, deba condenarse solidariamente al Sr. Sergio a la reparación de todos los defectos con un coste de 63.000 euros.

Ello por cuanto, conforme el artículo 17.1 LOE , la responsabilidad civil por defectos constructivos de los agentes que intervienen en el proceso de edificación "será exigible de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por los actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta ley, se deba responder".

Sólo para el supuesto de que no pueda individualizarse la causa de los daños naturales o quedara debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente (art. 17.3 de LOE ).

Según se desprende de la prueba pericial judicial y del informe emitido por dicho perito, Sr. Balbino , en sus conclusiones: "La mayoría de las humedades parece ser que son producidas por la deficiente ejecución de las cubiertas y las terrazas exteriores. Existen otras humedades que las producen su deficiente ejecución en la colocación de las instalaciones del aire acondicionado (su pre-instalación). Existen otras humedades, las de las paredes interiores, lejos de los puntos de posibilidad de filtraciones de agua, que son difíciles de detectar ya que no tienen una explicación lógica, teniendo dudas si han sido inundaciones durante las obras o posteriores. Una vez subsanadas las zonas exteriores indicadas es casi seguro que no habrá más humedades. Los cambios de carpintería pueden ser causa de cambios durante el transcurso de las obras, decididas por el Arquitecto director de las obras, e incluso con la propiedad. Con referencia al tratamiento del enfoscado de la fachada, depende de las órdenes del Arquitecto director de las obras".

En acto del juicio aclaró que las especificaciones del proyecto son correctas, y que las diferencias entre memoria del proyecto y obra ejecutada respecto al revestimiento previo enfoscado sobre cemento y enfoscado estamplado es una decisión del arquitecto que si se ejecuta bien no tiene por qué dar problemas.

Es decir, nos encontramos, no ante vicios que afecten al proyecto, cimentaciones o estructuras, ni a la función de alta dirección que corresponde al arquitecto director de la obra, sino ante defectos de ejecución material de la obra, de los que, como antes vimos, responden el constructor y el director de la ejecución material, Sr. Cesar .

Por todo ello entendemos que debe desestimarse responsabilidad solidaria que se postula sin mayor especificación de vicios o defectos, para el arquitecto director de la obra, Sr. Sergio . Ello determina la innecesariedad de examinar su impugnación, articulada con carácter subsidiario solo para el caso contrario de que fuese admitida esta.

OCTAVO.- Se imponen a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos en esta alzada que se desestiman (art. 398 LEC ).

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Cesar .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Barceló Obrador, en nombre y representación de Doña Raimunda y Don Luis Pedro y Sra. Braulio , en nombre y representación de Proyectos Gaya 2000, SLU y estimar en parte el formulado por la Procuradora Sra. Sampol Schenk, en nombre y representación de Don Cesar , contra la sentencia de 2-12-08 , aclarada por auto de 17-3-09 y, en consecuencia,

1.-Se deja sin efecto el citado auto aclaratorio de 17-3-2009 .

2.-Se confirma en su integridad la sentencia recurrida.

3.-No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso que se estima en parte, imponiendo a los Sres. Raimunda , Luis Pedro y Proyectos Gayá 2000, las costas causadas por sus respectivos recursos en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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