Sentencia Civil Nº 113/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 143/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 113/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100257


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 113

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a seis de Mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el número 956/2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, Rollo de apelación de esta Audiencia número 143/2010, a instancia de Dª Marisol , representada en la instancia por la Procuradora Dª Esther Hidalgo Vivar y defendida por el Letrado Sr. Jurado Ruiz, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LINARES y COMPAÑÍA LA ESTRELLA S.A., representadas en la instancia por el Procurador D. Salvador Marín Pageo y defendidas por el Letrado Sr. Garrido Millán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares, con fecha 10 de febrero de 2010.

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Hidalgo Vivar en nombre y representación acreditada de DOÑA Marisol contra LA ESTRELLA, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE LINARES, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de la pretensión ejercitada de contrario. Todo ello con condena en costas a la parte demandante".

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y la estimación de su demanda.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 3 de mayo de 2010.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada en la instancia la demanda en la que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas al caer por las escaleras del edificio en el que vive la demandante, se recurre por la misma la sentencia en pretensión de que se revoque la misma y se estime aquella reclamación.

Se alega, tras aceptar y citar la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia y su aplicación al caso de autos, error en la valoración de la prueba de la que se deduce, en opinión de la recurrente, que la caída sufrida por la misma fue debida a la circunstancia de que el tramo de escalera dónde se produjo había sido fregado estando mojado y que por ende existe culpa o negligencia de la comunidad demandada, personalizada en la señora que fregado el tramo en el que se produjo dicha caída, concretamente en el último al bajar por las mismas, reconociéndose que si bien es lógico pensar que podría ser exigible un cierto cuidado a la demandante conocedora de la escalera por habitar en el edificio al percatarse de que estaba mojada, ello sería siempre que hubieran estuvieran mojadas todas las escaleras y se hubiera conocido previamente los días en que se fregaban.

El motivo, y con ello el recurso debe ser desestimado. La sentencia en un análisis pormenorizado y perfectamente ajustado al resultado de la prueba testifical sobre la circunstancia alegada como fundamento fáctico de la culpa, la existencia de agua en el tramo de escalera, expone que se trata de testimonios contradictorios sin que concurran elementos que lleven a dar más credibilidad a unos que a otros, de lo que deduce que no puede establecerse como probado que efectivamente el suelo estuviera mojado. Añadiendo que aún en dicho caso, ello no determinaría necesariamente la admisión de la responsabilidad de las demandadas, razonando que si al descender por las escaleras que la demandante sabía tenían distintos tamaños en los diferentes tramos, se percató de que estaba, como declaró en el juicio, empapado, debía haber adoptado una especial precaución, asumiendo el riesgo derivado al decidir continuar bajando.

Ambos argumentos son impecables y desde luego no resultan desvirtuados en absoluto por las alegaciones del recurso que se limita a mantener que si estaba mojado el suelo, como sostiene y estima acreditado por las declaraciones de los testigos que declararon a su instancia, haciendo supuesto de la cuestión, existe culpa. Y es claro que la doctrina citada en la Sentencia de instancia y contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 , en la que se citan otras de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 referidas a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, hace recaer la responsabilidad en la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; sin que pueda apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter de previsible para la víctima. Y en el caso es tan claro el razonamiento que realiza la juzgadora que permite incardinar el caso de autos en este último supuesto, que difícilmente esta Sala puede acudir a otro más razonable.

La demandante llevaba viviendo en el edificio desde varios meses antes, y por tanto era conocedora de los hábitos de limpieza de la escalera. Era conocedora de la falta de homogeneidad de los escalones en distintos tramos. Y cualquier persona, incluso sin conocer aquellas circunstancia, con una mínima diligencia y cuidado advierte el hecho notorio a la vista de que el tramo sobre el que pisa y va seguir pisando está, como afirmó, empapado. Al margen de que se debe constatar un hecho que nos hace dudar incluso de que el suelo estuviera en ese estado, pues es casi imposible que en Linares, ciudad dónde radica el edificio, en el mes de julio, tiempo en el que las temperaturas superan frecuentemente los 40 grados, pueda permanecer mojado desde las doce menos cinco o menos diez, ( hora a la que afirma una testigo salió del piso de la demandante) hasta las doce y cinco o doce y diez que dice otra testigo haber ido allí de visita, por haber sido fregado minutos antes de aquella primera salida de la testigo.

Y por lo que respecta al hecho sobre el que también se insiste en el recurso de que la escalera no es segura, citando normas de construcción que desde luego no estaban vigentes en la fecha de construcción, hace más de treinta años, no sólo la declaración del testigo perito lo desvirtúa, refiriendo que son normales y seguras, sino que además es evidente que si la demandante conocía las escaleras y las consideraba peligrosas, como refiere, es claro que debió actuar conforme a ese conocimiento, prestando especial cuidado, lo que a la vista de la caída no hizo.

En definitiva debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida por sus propios, lógicos y acertados fundamentos no desvirtuados y sin entrar a conocer ni sobre la excepción de prescripción rechazada en la instancia que no fue objeto de recurso de apelación por los demandados, ni desde luego de las lesiones y su valoración, pues rechazada la responsabilidad, se hace improcedente su examen.

SEGUNDO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares, con fecha 10 de febrero de 2010 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 956/2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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