Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 118/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100104
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 113/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 1.039/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez bajo la dirección de la Letrada Dª. Blanca Castro Valladares en nombre y representación de la entidad mercantil Alex Tenerife C.M., S.L.U., contra la Comunidad de Propietarios Centro Cívico " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª. Pilar Medina Palazón, bajo la dirección de la Letrada Dª. Josefa Rivas Cembellín; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando en parte la demanda deducida por el procurador de los tribunales D. Alejandro Obón Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Alex Tenerife C.M. S.L.U. defendida por el letrado Sra Castro Valladares contra la Comunidad Centro Cívico DIRECCION000 , representada por la procuradora Dª. Pilar Medina Palazón y defendida por el letrado Dª. Josefa Rivas Cembellín, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiún euros con setenta y ocho céntimos, con más el interés legal a devengar desde la reclamación extrajudicial; y todo ello sin expresa condena en costas procesales.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Pilar Medina Palazón, bajo la dirección de la Letrada Dª. Josefa Rivas Cembellín, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Blanca Castro Valladares; señalándose para votación y fallo el día ocho de marzo del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima parcialmente la demanda en la que la actora, empresa de servicios, reclama frente a la Comunidad de Propietarios la penalización pactada en caso de resolución voluntaria del contrato, como así ha acontecido, deduciendo del importe reclamado los gastos de productos y materiales que se le facturaron indebidamente a la demandada durante el tiempo que duró la relación. Recurre la demandada quien reitera su pretensión absolutoria manteniendo que las cláusulas contractuales eran abusivas, y alegando el artículo 1105 Código Civil , como causa exoneradora de su responsabilidad, y, subsidiariamente, solicitando la aplicación del artículo 1103 del Código Civil . El apelado solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- Entrando así en los distintos motivos del recurso:
a) El primer motivo se ciñe a mantener el error en la apreciación de la prueba en orden a apreciar que las cláusulas del contrato fueron individualmente negociadas, por lo que las cláusulas no deben reputarse abusivas. Tal motivo debe ser desestimado por cuanto la sentencia lo que dice es que el mero hecho de que las cláusulas no se pacten individualizadamente no determina por sí que sean abusivas, y que, en todo caso, a la Junta de propietarios se llevaron varias ofertas siendo aceptada la de la actora. Ciertamente, tal como expresa la recurrente no es frecuente que la Junta negocie los contratos, pues tal función corresponde al administrador de la Comunidad de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , sin embargo a la vista del contrato cuyas cláusulas son las imprescindibles para regular la relación entre las partes, sin letra pequeña ni remisiones, no puede apreciarse que las cláusulas pactadas fueran impuestas por la arrendadora, sin ser negociadas y asumidas por el arrendatario o quien le representaba.
b) Errónea valoración de la trascendencia de que el administrador de la Comunidad lo sea también de la entidad demandante. Este motivo de apelación contradice el anterior pues en definitiva pretende que se estime que existía un conflicto de intereses en el secretario-administrador de la Comunidad y que éste actuó en interés de la actora. Ciertamente si las cláusulas venían impuestas y no negociadas, no cabría la existencia de conflicto de intereses, pero en todo caso el motivo no puede prosperar pues la oferta fue aprobada por unanimidad en la junta y el contrato lo firmaron el administrador, que, entonces no era el gerente de la demandante, y el presidente de la comunidad. Sin que pueda presumirse una mala fe que no ha sido denunciada ni acreditada.
c) El tercer motivo del recurso se ciñe a denunciar que es errónea la apreciación de que no existen cláusulas abusivas, sin embargo en el mismo sólo se hace referencia a la necesidad legal de que las cláusulas abusivas causen detrimento al consumidor o genere un desequilibrio entre las prestaciones, manteniendo, al respecto, que la Comunidad desconocía el contrato. No cabe apreciar este extremo pues no cabe duda que el contrato fue firmado por el representante legal de la comunidad, es decir, su presidente, y consecuentemente la Comunidad no puede negar el contrato. Es más en el hecho primero de la contestación a la demanda, el ahora recurrente, dice: "Por lo tanto se reconoce como legítimo dicho contrato aportado con la demanda".
d) El cuarto motivo denuncia la errónea apreciación sobre la inexistencia de desequilibrio o reciprocidad entre las partes, y lo ciñe a que no existe cláusula penal para el caso del incumplimiento por la actora. El motivo no puede prosperar pues se formula sobre una interpretación incorrecta del contrato, ya que la cláusula que se aplica no penaliza el incumplimiento del arrendatario, lo que la cláusula regula es la facultad de la arrendataria de rescindir voluntariamente el contrato y se sustituye la indemnización a favor del arrendador por una determinada pena. Tal cláusula de resolución anticipada es perfectamente admisible, máxime cuando en la misma también se fija con claridad y precisión la consecuencia de tal conducta, limitando la posibilidad de que el arrendador del servicio exigiera el cumplimiento o unos pagos acordes al plazo que restaba del contrato, por lo que no cabe apreciar que sea contraria al interés de la Comunidad, incluso aunque no prevea la resolución anticipada por la arrendadora del servicio, a quien en todo caso le sería reclamable el daño que ocasionare.
e) El quinto motivo se fundamenta en la errónea apreciación de los daños y perjuicios derivados de la necesidad de invertir en máquinas y personal. No puede prosperar pues al margen que resulta obvio que una mayor actividad requiere una mayor inversión, el hecho de que el recurrente no estime suficiente la prueba practicada al efecto no le resta validez a la misma, y, en todo caso, la fijación de la indemnización en el contrato supone el reconocimiento por la demandada de la existencia de un perjuicio en el actor por su desistimiento voluntario.
f) Indebida inaplicación del artículo 1105 del Código Civil , resulta inadmisible al supuesto de autos tales excepciones ya que las características y naturaleza de la actora, Comunidad de Propietarios, impiden apreciar que la coyuntura económica influya de forma imprevisible e inevitable en su economía y menos aún en sus decisiones; existiendo medios legales para reclamar los impagos, y sin que, en todo caso, quepa en esta litis poner en duda la conveniencia de la voluntaria rescisión del contrato adoptada por la demandada.
g) El último motivo reitera la necesidad de aplicar los artículos 1154 y 1303 del Código Civil. En relación al 1154 , no es de aplicación en tanto no existe constancia de que la obligación principal haya sido sólo en parte o sólo irregularmente cumplida, el supuesto es la voluntaria resolución de un contrato, y con tal motivo se fija la pena que se reclama sin que quepa aplicar a la misma la facultad moderadora del citado precepto conforme a reiterada jurisprudencia recogida entre otras por la sentencia del Tribunal supremo de 15 de Noviembre de 1999 : " pues aun cuando el art. 1154 del CC permite que el Juez modifique "equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", no procede tal moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena". En relación al art.1303 del Código Civil , no procede su aplicación por lo ya dicho, sin que efectivamente exista causa imputable a la actora que justifique la moderación, no siendo admisibles las pretensiones de la demandada recurrente en tanto se fundan en la no aceptación de lo realizado por sus representantes legales.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Pilar Medina Palazón en nombre representación de Comunidad de Propietarios Centro Cívico DIRECCION000 .
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 1039/2008.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
