Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2011

Última revisión
18/03/2011

Sentencia Civil Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 107/2011 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 113/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100099

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:168

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00113/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000039

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2008

Apelante: INIEXSA

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Apelado: Reyes , Amador

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JOSEFA MORANO MASA

Abogado: HERMINIA MORA GORDO, BRAULIO CALDERA ANDRADA

S E N T E N C I A NÚM.- 113/2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 107/2011 =

Autos núm.- 827/2008 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Marzo de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 827/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A. (INIEXSA) , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo , y como parte apelada, los demandantes DOÑA Reyes , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de la Heras y defendida por la Letrada Sra. Mora Gordo, y DON Amador , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, y defendido por el Letrado Sr. Caldera Andrada .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 827/2008 con fecha 20 de Octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de DÑA Reyes contra INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA S.A. (INIEXSA):

1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula en q ue la promotora INIEXSA repercute el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) a la actora en la compra de la vivienda número NUM000 de la CALLE000 .

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de seis mil ochocientos (6.800) euros en concepto de retención indebida (1.400 euros) y de daños y perjuicios (5.400 euros), con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

3.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Morano Masa, en nombre y representación de D. Amador contra INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA S.A. (INIEXSA):

1.- Debo declarar y declaro que la demandada es responsable del incumplimiento del contrato de compraventa de noviembre de 2.003 suscrito con la parte actora, por retraso en el plazo de entrega de la vivienda unifamiliar propiedad del actor señalada con el número 20 en el Residencial Buendía de Cáceres.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de siete mil cincuenta y cuatro (7.054) euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, como indemnización por los gastos que tuvo que afrontar en concepto de alquiler de una vivienda como consecuencia directa e inmediata de la falta de entrega de la vivienda adquirida en la fecha estipulada en el contrato de compraventa.

3.- Debo declarar y declaro nula de pleno derecho la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa de noviembre de 2.003 y la cláusula sexta de la escritura pública de compraventa de fecha 3 de mayo de 2.007 otorgada ante el Notario de Cáceres D. Juan Luis Hernández Mancha, suscrito entre el actor y la demandada (documentos números 1 y 2 de la demanda) teniéndola por no puesta, con los efectos inherentes.

4.- Se condena en costas a la demandada..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado , INIEXSA, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente , conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones procesales de las partes demandantes , se remitieron los autos originales al Órgano competente, que procedió a incoar el correspondiente Rollo.

SEXTO.- Recibidos los autos y el Rollo de Apelación en esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Marzo de 2011, quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 827/2.008, conforme a la cual , por un lado, con estimación íntegra de la Demanda presentada por Dª. Reyes contra Inversiones Inmobiliarias de Extremadura, S.A. (Iniexsa), se declara la nulidad de la cláusula en la que la promotora Iniexsa repercute el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) a la actora en al compra de la vivienda número NUM000 de la CALLE000, y se condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 6.800 euros en concepto de retención indebida (1.400 euros) y de daños y perjuicios (5.400 euros) , con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y con imposición de las costas procesales a la parte demandada; y, por otro, con estimación íntegra de la Demanda presentada por D. Amador contra Inversiones Inmobiliarias de Extremadura, S.A. (Iniexsa), se declara que la demandada es responsable del incumplimiento del contrato de compraventa de Noviembre de 2.003, suscrito con la parte actora , por retraso en el plazo de entrega de la vivienda unifamiliar propiedad del actor señalada con el número 20 en el Residencial Buendía de Cáceres, se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 7.054 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, como indemnización por los gastos que tuvo que afrontar en concepto de alquiler de una vivienda como consecuencia directa e inmediata de la falta de entrega de la vivienda adquirida en la fecha estipulada en el contrato de compraventa, y se declara nula de pleno Derecho la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa de Noviembre de 2.003 y la cláusula sexta de la Escritura Pública de compraventa de fecha 3 de Mayo de 2.007, otorgada ante el Notario de Cáceres, D. Juan Luís Hernández Mancha, suscrito entre el actor y la demandada (documentos números 1 y 2 de la Demanda), teniéndola por no puesta , con los efectos inherentes, y con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Iniexsa- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error de hecho y de Derecho en la Sentencia de instancia al entender aplicable indebidamente la doctrina de la Sala de lo Civil de la audiencia Provincial de Cáceres recogida en su Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.010, número 301 , que analiza la Ley 44/2.006, que no puede aplicarse retroactivamente, y asimismo, dada la imposibilidad de que en este caso aislado se pueda hablar o colegir la nulidad de la cláusula de traslación de la plusvalía por falta de negociación o libertad en la contratación, con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, de la doctrina de los actos propios y del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 y 1.258 del Código Civil en cuanto al consentimiento libremente prestado; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba practicada en el Juicio , principalmente acerca de la valoración de los informes préciales existentes en la causa y al no haberse tenido en cuenta la realización de los obras de mejora y la imposibilidad de recepción de la urbanización por parte del Excmo. ayuntamiento de Cáceres que justificarían el retraso denunciado; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.255 y 1.257 del Código Civil, en relación con los artículos 1.152, 1.105 y 1.183 del mismo Código Civil , e inexistencia de retraso en la entrega imputable a la promotora Iniexsa a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en la materia, y, finalmente, la infracción de los artículos 394.1 y 2 y 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la improcedencia, en cualquier caso , de la condena en costas en el supuesto de confirmación de los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia de instancia, en lo relativo a la reclamación de plusvalía, por propia vinculación de esta Sala a su propia doctrina, y sobre todo por ser una cuestión jurídicamente dudosa de acuerdo a la Jurisprudencia recaída en la materia. En sentido inverso, las partes apeladas -demandantes, Dª. Reyes y D. Amador - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto , interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error de hecho y de derecho en la Sentencia de instancia al entender aplicable indebidamente la doctrina de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres recogida en su Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.010, número 301, que analiza la Ley 44/2.006 , que no puede aplicarse retroactivamente, y asimismo, dada la imposibilidad de que en este caso aislado se pueda hablar o colegir la nulidad de la cláusula de traslación de la plusvalía por falta de negociación o libertad en la contratación, con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia , de la doctrina de los actos propios y del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 y 1.258 del Código Civil en cuanto al consentimiento libremente prEstado; motivo que, indudablemente, no puede ser en modo alguno estimado por cuanto que, en el presente Proceso , no se ha evidenciado la presencia de circunstancia alguna con la necesaria virtualidad sustantiva que determinara el que esta Sala hubiera de apartarse del criterio que, de forma constante , reiterada y sin quiebra alguna, viene manteniendo en orden a las cláusulas incluidas en los contratos de compraventa por las que la entidad promotora (o vendedora, si se prefiere) repercute sobre los compradores el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de la Naturaleza Urbana (Plusvalía), criterio que, de forma acertada, reproduce el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y que se mantendrá en la presente Resolución. A juicio de esta Sala, el que la parte demandada apelante alegue que el cónyuge de la actora, Dª. Reyes, sea abogado en ejercicio , o que el también demandante, D. Amador, hubiera exigido que la Escritura Pública de compraventa se otorgara ante un Notario de su elección, no enerva lo más mínimo , por ausencia de solidez material, la doctrina que viene manteniendo esta Sala respecto a la naturaleza de la cláusula discutida, como tampoco desvirtúan el criterio que venimos manteniendo el resto de alegaciones recogidas en el primer motivo de la Impugnación , que ya han sido convenientemente examinadas por este Tribunal en las Resoluciones dictadas en supuestos análogos al presente, y de las que puede ser exponente la Sentencia 301/2.010, de 19 de Julio, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación número 363/2.010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de esta Capital con el número 3/2.008, Resolución que servirá (junto con las demás que en aquella se citan) de parámetro rector de la presente Fundamentación Jurídica.

TERCERO.- Decíamos entonces , y reiteramos ahora, que la cuestión controvertida en este Proceso -que vuelve a suscitarse ante este Tribunal- se concreta en determinar la licitud o no del pacto (estipulación cuarta) incluido en los contratos de compraventa otorgados por los demandantes, en su condición de propietarios de viviendas del denominado "Residencial Buendía", en el Sector Sup. 2.3, Macondo, Manzanas CJ1 y CJ2, de Cáceres , conforme al cual "correrán a cargo de los compradores todos los gastos e Impuestos que genere la transmisión correspondientes a la Escritura Pública de compraventa, incluso el de Plusvalía si llegara a generarse (...)"; problemática sobre la que -como decimos- ya se ha pronunciado este Tribunal en asuntos idénticos (y, por tanto, extrapolables) al presente, abrazando una posición jurídica que es la que ha aplicado acertadamente -a criterio de la Sala- el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y de la que son muestras relevantes -a título de ejemplo- no solo la sentencia que cita dicha Resolución, de 19 de Julio de 2.010, sino también la Sentencia 234/2.010, de 7 de Junio, dictada en el Rollo de Apelación 252/2.010 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número 63/2.009 ; por lo que este Tribunal , si bien con el necesario acomodo, no puede sino reproducir (en lo que ahora afecta) los razonamientos de hecho y de Derecho entonces expuestos.

CUARTO.- De esta manera, hemos señalado que esta Audiencia Provincial se ha pronunciado reiteradamente sobre la materia que nos ocupa, de manera que, como no puede ser de otra forma, procede traer a colación las consideraciones jurídicas efectuadas sobre la denominada plusvalía siendo lo importante determinar quienes son los obligados a abonar , en los casos y en las situaciones como la presente, dicho Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

En efecto, al igual que en los otros supuestos examinados por esta Sala, se debate en la presente alzada una cuestión estrictamente jurídica, concretamente si el pacto establecido en los contratos de compraventa celebrados entre las partes (entidad promotora inmobiliaria y consumidores), por el que se estipuló que el comprador abonaría el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), debería considerarse válido o por el contrario nulo por abusivo y por romper el equilibro entre las prestaciones , bien en aplicación de la Ley 44/2.006 de 29 de Diciembre, bien en aplicación de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, hoy del Real decreto Legislativo 1/2.007, bien en aplicación de la Directiva 93/13/CEE ; normas todas ellas citadas en la Demanda por considerar que se trata de una cláusula abusiva, no negociada individualmente y no consentida expresamente en contra de las exigencias de la buena fe, causando en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los Derechos y obligaciones de las partes.

Sentado lo anterior, una vez más se plantea a esta Sala la consideración de abusiva o no de una cláusula contractual dispuesta en distintos contratos de compraventa de viviendas , y por la cual se pacta de cargo de los compradores el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) , aún cuando el Ayuntamiento lo ha girado a nombre de la parte vendedora.

Como es sabido , esta cuestión ha sido tratada por la Jurisprudencia de forma contradictoria, admitiendo diversas interpretaciones, todas ellas fundadas en Derecho.

La primera de dichas posturas sostiene la validez de dichas cláusulas, como la Audiencia Provincial de Cantabria, en Sentencias de 14 de Abril de 2.005, 13 de Noviembre de 2.005 y de 18 de Octubre de 2.005 , la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencias de 20 de Septiembre de 2.001 y de 22 de Febrero de 2.003, la Audiencia Provincial de Murcia en Sentencia de 14 de Abril de 2.005 o la de Soria de 22 de Julio de 2.002. Apoyan su tesis en que, aun admitiendo que aquel contrato privado , posteriormente elevado a escritura pública, pueda acomodarse a lo que se conoce con el nombre de «contratos de adhesión», de ello en modo alguno se sigue necesariamente la ilicitud o nulidad del mismo o de alguna de sus cláusulas, porque ni los contratos de adhesión ni las condiciones generales que integran éstos son por sí mismas ilícitos o atentatorios a la libertad de contratación del comprador de viviendas que adquiere éstas de la promotora en virtud del contrato, en la medida en que el mercado inmobiliario español no se ajusta a un régimen de monopolio sino que, por el contrario, está presidido por el principio de libre competencia, lo que faculta al consumidor para obtener, con plena libertad , la vivienda o inmueble de la entidad promotora cuya oferta de contratación mejor convenga a sus particulares intereses. O, que «la mera circunstancia de que nos hallemos ante una condición de carácter general, un contrato de adhesión o redactado unilateralmente por el vendedor, no prejuzga sin mas la ilicitud y validez de la citada cláusula, pues lo relevante a estos efectos es si ésta se opone a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones en claro detrimento del comprador-consumidor».

Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado de forma expresa que el artículo 1.455 del Código Civil tiene un claro contenido dispositivo y no imperativo ( Sentencia de 22 de Mayo de 1.981 ) y , en consecuencia, ha venido aceptando la validez y licitud de las estipulaciones contractuales por las que, al amparo de la previsión contenida en el inciso final del mismo, corresponde al comprador el pago del Impuesto de plusvalía ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1.990, 18 de Octubre de 1.993, 9 de Julio de 1.994 y 8 de Mayo de 1.995 ). También se argumenta que no es una cláusula abusiva ni , por tanto, nula en aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que, por un lado , lo que la Disposición Adicional 1ª y 22ª de la citada Ley considera abusivo a los efectos del artículo 10 bis del propio Texto Legal (apartado 11 del artículo 10 anterior a la reforma operada por la Ley 7/1.998, de 13 de Abril ) es la estipulación que imponga al consumidor el pago de «los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional» y, en particular, en la primera venta de viviendas, de «los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva , propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)», y lo cierto es que la cláusula controvertida de los contratos privados de compraventa de vivienda que nos ocupa , en cuanto que impone a la parte compradora el pago del Impuesto de plusvalía, no encaja en ninguno de estos dos supuestos.

En sentido contrario, declarando la nulidad de dichas cláusulas se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de 15 de Octubre de 1.999 , de Palencia de 4 de Noviembre de 1.998 y la de Sevilla de 19 de Enero de 2.005 que señala en su Fundamento Segundo: "La Resolución recurrida considera aplicable en este caso la Ley 26/1.984 de 19 de Julio para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (reformada por la Ley 7/1.998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación ), y considera que la mencionada estipulación 13 a) en lo referente a la repercusión al comprador del mencionado Impuesto es abusiva y, por tanto, nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1.984 y en el artículo 8 de la Ley sobre las Condiciones Generales de la Contratación ". Continúa afirmando dicha resolución que: "de todos es conocida la posición dominante de las promotoras en este tipo de contratación en la que no se admite la negociación individualizada de las cláusulas contractuales al consumidor al que se pone ante la única disyuntiva de «o lo tomas o lo dejas», sin ninguna posibilidad de hacer alteraciones en aquello que ha sido objeto de elaboración unilateral por la parte vendedora. En dicho contrato se incluye la cláusula de repercusión de la plusvalía, la cual es contraria en perjuicio de la parte adherente compradora , a lo que dispone la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por cuanto carece de concreción (artículo 10.1 a) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) ya que no se explica al comprador la naturaleza del tributo, quien es el sujeto pasivo, ni se le indica de manera, al menos aproximada, el posible importe de la obligación que asume ni la fecha en que estará obligado al cumplimiento de esa prestación. Además, la cláusula produce un desequilibrio importante en los Derechos y obligaciones de las partes pues se trata de la imposición de una obligación al comprador que carece de toda contraprestación por parte del vendedor, el cual es el sujeto pasivo del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana como único beneficiario del lucro obtenido por dicha revalorización del precio del suelo, pero sin embargo, pretende con la cláusula que el comprador sea el que cargue con la obligación tributaria del propietario vendedor , de tal manera que éste percibe absolutamente todo el beneficio de la plusvalía eximiéndose de toda obligación tributaria, la cual repercute sobre el comprador, al que impone esta carga contractual sin efectuar contraprestación alguna por su parte. Es decir, que le obliga a realizar gratuitamente, sin causa contractual alguna, el pago de un Impuesto que grava al vendedor, sin que esta prestación que se impone al comprador tenga una contrapartida en el contrato de compraventa que la justifique. Y como esta cláusula no ha sido objeto de negociación individualizada entre las partes, sino que fue impuesta en el contrato al comprador, perjudica notoriamente al mismo , desequilibra los Derechos y obligaciones de las partes y no respeta la buena fe contractual, ha de reputarse abusiva y consiguientemente, nula de pleno Derecho".

QUINTO.- El Juzgado de instancia así lo ha declarado (es decir, la nulidad de la cláusula) con apoyo en el criterio que, sobre la problemática examinada, viene manteniendo este Tribunal y otras Audiencia Provinciales, debiendo enfatizarse el carácter interpretativo que , según la tesis de las citadas Sentencias, debe otorgarse a la reforma introducida por la Ley 44/2.006 de 29 de Diciembre, entre otras, en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984 y , más concretamente, en su Disposición Adicional Primera al introducir como cláusula nula y, en todo caso, por abusiva, la imposición al consumidor del pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.

Este Tribunal, insistiendo en que ambas posturas estaban fundadas en Derecho , aunque a juicio del mismo, ante cualquier duda deberá resolverse a favor del consumidor, considera que, aunque no exista cobertura legal para declarar su retroactividad, sí debe tenerse en cuenta como elemento interpretativo el contenido de la Ley 44/2.006, de 29 de Diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, que , en la nueva redacción dada al artículo 10 bis-1 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, dispone que se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional Primera, introduciéndose en su número 22 la relativa a la imposición al consumidor del pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, siendo evidente que la Ley citada ha venido a reconocer la existencia de una realidad ilícita que se hacía necesario paliar, máxime por cuanto la defensa de los consumidores se configura en el artículo 51 de la Constitución Española como un principio rector de la política social y económica.

La Ley de 29 de Diciembre de 2.006 también ha modificado, entre otros puntos , el artículo 13.1 d), de tal forma que donde antes obligaba a informar sobre el precio completo del producto, ahora extiende ese deber de información al "precio completo, incluidos los Impuestos"; y añadiendo entre el elenco de cláusulas que considera abusivas a los efectos previstos en el artículo 10 bis , en la compraventa de viviendas "la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional".

No cabe duda que, como decíamos, esta Ley que no es aplicable directamente al supuesto aquí enjuiciado, dado que , tanto los contratos privados de compraventa como las Escrituras Públicas son anteriores a su fecha de entrada en vigor (en el presente caso, esta apreciación se matizará con posterioridad) , no concurriendo ningún requisito para conferirle efectos retroactivos, pero tampoco existe duda que dicha Ley constituye un valioso dato e interpretación auténtica, deducida de la clara voluntad del legislador, a la hora de valorar esta clase de cláusulas, que ya antes se podían calificar de abusivas, como sostenían numerosas Audiencias Provinciales, pues la Ley no limitaba esa apreciación a las incluidas expresamente en la relación.

SEXTO.- En el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia dictada por el este Tribunal 234/2.010, de 7 de Junio, se añadía que , a lo dicho anteriormente, se puede comprobar que dicha cláusula en cuya virtud se repercute el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se contiene en unos contratos tipo redactados unilateralmente por la demandada que es una empresa que se dedica a la promoción de viviendas y al que el consumidor que adquiere una de ellas se limita a adherirse, sin tener capacidad para negociar el contenido de dicho contrato que le viene Impuesto por la promotora , como fácilmente puede inferirse del conjunto de su contenido (...), pues basta examinar los contratos privados y las posteriores escrituras públicas para comprobar que son todos idénticos mientras que los compradores son personas diferentes.

Por tanto, y a mayor abundamiento , a dichos contratos le es aplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que en su artículo 8 declara nulas de pleno Derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, como ocurre en el caso de autos, puesto que los actores eran los destinatarios finales de las viviendas, plazas de garajes y trasteros, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1.984 , cuyo artículo 10 bis citado considera abusivas todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los Derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

En el supuesto entonces considerado -al igual que sucede en el presente-, no cabe duda de que, obligar a los consumidores, como se hace en los contratos privados y en las escrituras públicas de compraventa, al pago de un Impuesto cuyo sujeto pasivo es el vendedor , produce un desequilibrio importante en los Derechos y obligaciones de las partes pues se trata de una imposición que carece de toda contraprestación, y ello es así, porque el vendedor es el sujeto pasivo del Impuesto en cuanto beneficiario de la revalorización del precio del suelo, pero sin embargo pretende que sea el comprador que ningún beneficio obtiene con esa revalorización, el que cargue con la obligación tributaria. Es decir, que se obliga al consumidor destinatario de la vivienda a realizar el pago de un Impuesto que grava al vendedor sin que esta prestación que se impone tenga contrapartida alguna en el contrato de compraventa.

En resumen, puesto que la cláusula no ha sido negociada individualizadamente, sino que fue impuesta por la vendedora a los compradores, perjudica notoriamente a los mismos , desequilibra los Derechos y obligaciones de las partes y no respeta la buena fe contractual , ha de reputarse abusiva y de acuerdo con los preceptos citados nula de pleno Derecho. Debe significarse, además (y esta es la matización a la que antes nos referíamos), que, en el presente caso, ambas Escrituras Públicas de compraventa, otorgadas , respectivamente, los días 2 de Abril de 2.007 y 3 de Mayo del mismo año son posteriores a la Ley 44/2.006, de 29 de Diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, aun cuando, en realidad, a ambos documentos públicos se traslada la estipulación controvertida que ya se pactó en los contratos privados otorgados en el mes de Noviembre de 2.003.

Consiguientemente , siendo nula la cláusula discutida, el primer motivo del Recurso, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEPTIMO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, respecto al acogimiento de la pretensiones de las Demandas relativas al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega de las viviendas, motivo que -ya puede indicarse- ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. Respecto del referido motivo, este Tribunal viene estableciendo , de forma constante y en términos generales , que la circunstancia de que , entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que , si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta , tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes , testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor , la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que , conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo , sin que deba desconocerse, por un lado, que , conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que , a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes , el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

OCTAVO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares , cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo (y también en el tercero) de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto , tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los artículos 1.255, 1.257, 1.152, 1.105 y 1.183 del Código Civil, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta , insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden el segundo (y también el tercero) de los motivos de la Impugnación , lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de destacar que, sin género de duda alguno , la estimación de las pretensiones relativas al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes debido al retraso en la entrega de las viviendas no pasa tanto por el examen de los informes periciales a los que se alude en el motivo, sino más bien por la constatación del contenido de las estipulaciones de los propios contratos privados de compraventa, especialmente de su estipulación décimo cuarta, reveladora de la existencia de un indiscutible incumplimiento contractual determinante de la oportunidad del resarcimiento postulado.

NOVENO.- Concretado así el motivo, cabe significar que la Sentencia impugnada no ha infringido en absoluto el artículo 1.101 del Código Civil, sino que ha observado escrupulosamente la disposición normativa prevista en el referido precepto, habiéndose justificado -de forma satisfactoria, a criterio de este Tribunal- la concurrencia de todos los requisitos que integran el incumplimiento contractual en el que se fundamenta la pretensión de resarcimiento que ha sido ejercitada en las Demandas.

El artículo 1.101 del Código Civil establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo , negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla", precepto que consagra la acción de resarcimiento por incumplimiento contractual que precisa, en primer término, la existencia de una obligación constituida; en segundo lugar, el incumplimiento de dicha obligación por el obligado; en tercer lugar, que , derivado de dicho incumplimiento, se ocasionen efectivos daños y perjuicios, y, finalmente , la relación de causa a efecto entre el incumplimiento y los daños o perjuicios irrogados. La concurrencia de los dos primeros requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil contractual no ofrece, en el supuesto de autos, ningún tipo de problemática, en la medida en que la constitución de la obligación surge de la estipulación décimo cuarta de los contratos privados de compraventa , y el incumplimiento contractual deriva del retraso imputable a la entidad demandada en la terminación de las obras -y, por tanto , en la entrega de las viviendas a los demandantes- con un periodo de dilación dable de calificarse de trascendente.

En cuanto al resto de los requisitos que definen la acción de exigencia de responsabilidad civil contractual, difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, objetivamente irrefutables y respecto de los cuales poco más podría añadirse a riesgo de efectuar una Fundamentación Jurídica reiterativa. Y es que, en realidad, la tesis de la parte demandada apelante encuentra un patente error de planteamiento cuando pretende justificar su criterio en la valoración de un Informe Pericial emitido por el Arquitecto Técnico Colegiado, D. Eulogio Sánchez Gil, cuando el incumplimiento contractual no ofrece género de duda alguno atendiendo, simplemente, al propio tenor gramatical de la estipulación décimo cuarta de los contratos privados de compraventa , cláusula que, incuestionablemente aparece (o al menos así lo advierte este Tribunal) unilateralmente redactada por la entidad vendedora y promotora sin intervención alguna de los compradores

El incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada, derivado del hecho de no haber finalizado la obra en el plazo establecido en el contrato y, por tanto , de la dilación en la entrega de las viviendas a los demandantes, se ofrece como un hecho patente, no sólo porque ha resultado debidamente acreditado , sino también porque el retraso -carente de justificación admisible- en la entrega de las viviendas por un periodo de tiempo objetivamente dilatado es un hecho constatado e incluso incontrovertido, y ese incumplimiento -objetivamente considerado- es susceptible de ocasionar un daño tangible desde el momento en que impide el disfrute de las viviendas adquiridas en su momento y ha exigido -además- que los actores hayan tenido que asumir una serie de gastos que no habrían satisfecho si las obras de construcción de las viviendas y su entrega hubieran tenido lugar en el plazo fijado en el contrato. Esta es la causa del daño y no la que ha invocado en este Juicio la parte demandada, hoy apelante, de modo que, habiéndose irrogado un perjuicio tangible y debidamente probado (como también se ha acreditado la realidad del daño y el nexo causal entre el incumplimiento y el perjuicio ocasionado), el resarcimiento económico que han postulado las partes demandantes en sus respectivas Demandas resulta absolutamente procedente.

DECIMO.- Ante los completos Razonamientos Jurídicos de la Sentencia recurrida , solo le resta a este Tribunal efectuar unas someras puntualizaciones con respecto a las alegaciones en las que se sustentan los motivos segundo y tercero de la Impugnación. Y, así, debe destacarse, en primer lugar, que la estipulación décimo cuarta de los contratos privados de compraventa establece, sin género de alguno, un plazo concreto para la entrega de las viviendas que culminaba en el segundo trimestre de 2.006; y tan ello es así que , en el párrafo cuarto de esa misma estipulación, se hace referencia expresa a si "no fuese posible la entrega en la fecha indicada", lo que denota, incuestionablemente, que se estableció específicamente un plazo de terminación y entrega de las viviendas al que venía vinculado la entidad promotora y vendedora. En segundo lugar, la propia estipulación décimo cuarta contempla que si concurriera alguno de los casos expresamente establecidos en la misma que impidieran la entrega de la vivienda, Iniexsa, con una antelación de treinta días al primero del trimestre previsto como entrega, comunicaría la previsión a todos los clientes de la promoción , comunicación que no se ha acreditado que se hubiera producido en tales términos. En tercer lugar , la referida estipulación hace referencia expresa a la controversia administrativa existente con la Junta de Extremadura en relación con una vía pecuaria que linda con elementos comunes destinados a zona verde de la parcela urbanizada, luego esta contingencia ya se tuvo en cuenta cuando se estableció el plazo de entrega en el segundo trimestre de 2.006, de tal manera que no resulta admisible ni razonable alegar ahora la existencia de este contencioso para justificar el retraso en la entrega de los inmuebles, como tampoco puede alegarse -tal y como reiteradamente tiene declarado este Tribunal- el cumplimiento de requisitos o trámites Administrativos, en la medida en que una empresa dedicada a la promoción, venta y , en su caso, construcción de viviendas, conoce que tales circunstancias pueden acontecer (y de hecho suceden en la práctica generalidad de los casos) y, por tanto, se tienen en cuenta a la hora de establecer el plazo de terminación y entrega de las obras. Y, finalmente, se entiende que constituye un hecho que no ha sido objeto de discusión en este Proceso el que el retraso en la entrega de las viviendas no ha obedecido a supuestos de caso fortuito ni de fuerza mayor , ni a climatología adversa o conflictividad laboral en el sector de la construcción, a los que se refiere la propia estipulación décimo cuarta de los contratos privados de compraventa.

En relación con las obras de reforma de las viviendas, propuestas por los compradores y admitidas por la sociedad vendedora, esta circunstancia -decimos- no ha sido determinante de la entrega de las viviendas con retraso, no sólo porque - como han alegado las partes demandadas- las reformas afectaban esencialmente a la modificación de calidades, no a estructuras o a otras unidades de obras que exigieran modificaciones del proyecto, sino también y sobre todo porque la entidad promotora en ningún momento advirtió a los compradores que la mejoras propuestas podían suponer un retraso en la entrega de las viviendas. Adviértase que, conforme consta en la estipulación primera de los contratos privados de compraventa, esta promoción de viviendas se ofertaba admitiendo modificaciones , de modo que , también esta circunstancia hubo de tenerse en cuenta , necesariamente, cuando, en el mismo contrato, se introdujo el plazo de terminación y entrega de las viviendas, Pero es que, además , en la misma estipulación primera de los contratos se pactó expresamente que "cualquier modificación o reforma, respecto de la información contenida en ese contrato, propuesta por el comprador y aceptada por el vendedor , será objeto de formalización documental, que contendrá sucinta descripción de su contenido y las concretas repercusiones que tengan en el precio y en el plazo de entrega, así como los costes de diseño y presupuesto", formalización documental que, en el sentido estipulado, no consta incorporada a los autos y, sobre todo no consta -como antes se significó- que tales reformas pudieran implicar un retraso en la entrega de las viviendas conforme al plazo establecido en el contrato.

Finalmente, los problemas que pudieran existir para la recepción del polígono, los Procesos existentes con la Junta de Extremadura sobre la preexistencia de la vía pecuaria o cañada real merina , o las instalaciones de gas, no constituyen causa alguna que pudiera justificar el retraso; de un lado, porque ya debieron contemplarse en los contratos al fijarse el plazo de terminación y entrega de las viviendas, de otro, porque constituyen circunstancias que afectan exclusivamente a la promotora y a la que los actores son ajenos, y finalmente , porque, en último término, inciden sobre las obras de urbanización o sobre las zonas comunes, no sobre la ejecución de la viviendas, respecto de las cuales no aparece mínimanente acreditado que las obras de ejecución de las mismas se hubieran visto suspendidas o atrasadas por alguna de estas causas. Nótese que las viviendas se entregaron con un notable retraso, y no se entregaron con anterioridad porque no estaban terminadas , no porque no pudieran entregarse como consecuencia de otras circunstancias que afectaran a la ejecución de la urbanización o de zonas verdes.

Por último, debe indicarse que el tercer motivo del Recurso (relativo a la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.255 y 1.257 del Código Civil, en relación con los artículos 1.152, 1.105 y 1.183 del mismo Código Civil e inexistencia de retraso en la entrega imputable a la promotora Iniexsa a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en la materia) no presenta una sustantividad propia , sino que constituye, más, bien, un complemento del motivo segundo, donde la parte apelante viene a relacionar una serie de supuestos incumplimientos contractuales recogidos en distintas Resoluciones Judiciales del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales que no se corresponden con casos que pudieran ser extrapolables al de autos. Ya se ha razonado en esta Resolución de manera cumplida sobre la causa y la entidad del incumplimiento imputable a la entidad promotora y vendedora , única responsable -a juicio de esta Sala- del retraso en la entrega de las viviendas, responsabilidad que -se insiste- dimana del contenido de las propias estipulaciones de los contratos de compraventa; por lo que, ante la claridad de esta cuestión , no se estima necesario efectuar ninguna otra consideración jurídica.

DECIMO PRIMERO.- Sin embargo, el cuarto de los motivos del Recurso ha de ser parcialmente estimado siguiendo el criterio que viene manteniendo este Tribunal, del que se hace eco la Alegación Cuarta del Recurso, criterio que, efectivamente , se recoge en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia 301/2.010, de 19 de Julio, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación 363/2.010, dimanante de los autos 3/2.008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de esta Capital, que se reproducirá en la presente Resolución; motivo que se refiere , tal y como lo enuncia la parte demandada apelante, a la infracción de los artículos 394.1 y 2 y 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la improcedencia, en cualquier caso, de la condena en costas en el supuesto de confirmación de los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia de instancia, en lo relativo a la reclamación de plusvalía, por propia vinculación de esta Sala a su propia doctrina, y sobre todo por ser una cuestión jurídicamente dudosa de acuerdo a la Jurisprudencia recaída en la materia.

Y así, decíamos que , en este sentido, el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer párrafo, establece que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado y artículo que "para apreciar , a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares".

Procede, en efecto, aplicar, en el presente caso (si bien constreñido, exclusivamente, a las acciones de nulidad de las cláusulas contractuales incluidas en los contratos de compraventa otorgados relativas a la repercusión del importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) a los compradores , ejercitadas en las Demandas de los dos Procesos Acumulados), la excepción a la regla general del Principio del Vencimiento Objetivo que, sobre la condena en las costas de la primera instancia, prevé el apartado 1 artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a los diferentes criterios (además contrapuestos) que, sobre la indicada cuestión controvertida, mantienen las Audiencias Provinciales y que han sido puestos de manifiesto en la presente Resolución, por lo que no abriga género de duda alguno el hecho de que el supuesto que ha sido sometido a la consideración del Tribunal (referido -se insiste- a las acciones de nulidad de las cláusulas contractuales incluidas en los contratos de compraventa otorgados relativas a la repercusión del importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) a los compradores, ejercitadas en las Demandas de los dos Procesos Acumulados) es susceptible de presentar dudas serias y razonables de Derecho que exigen el que las costas de la primera instancia, correspondientes , exclusivamente, a estas acciones, no se impongan especialmente a ninguna de las partes, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Este efecto no alcanza, pues, a las acciones de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega de las viviendas, igualmente ejercitadas -y acumuladas- en las Demandas, respecto de las cuales se mantiene el pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia adoptado en la Sentencia recurrida , por cuanto que esta pretensión no es susceptible de presentar dudas, menos aun serias, de hecho ni de Derecho que, en cuanto a este particular, exigieran un pronunciamiento distinto.

DECIMO SEGUNDO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto , y, en su consecuencia, la revocación, también parcial , de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO TERCERO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que , también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de INIEXSA contra la Sentencia 144/2.010, de veinte de Octubre, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 827/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución , en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia correspondientes a las acciones de nulidad de las cláusulas contractuales incluidas en los contratos de compraventa otorgados relativas a la repercusión del importe del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) a los compradores , ejercitadas en las Demandas de los dos Procesos Acumulados, de modo que , con respecto exclusivamente a dichas acciones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, , con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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