Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2011

Última revisión
26/04/2011

Sentencia Civil Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 104/2011 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 113/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100104

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:195


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 113

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Chiclana de la Frontera.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 61/09

ROLLO DE APELACIÓN Nº 104/2011.

En la Ciudad de Cádiz a veintiséis de abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 61/09 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Casimiro Y Dª María Consuelo representados por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez y defendidos por el Letrado D. Jesús Alonso de la Sierra, siendo parte apelada D. Eugenio defendido por el Letrado D. José Antonio Gamero Albarrán.

Antecedentes

PRIMERO .- El juzgado de Primera Instancia referenciado dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

"ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Juan Luis Malia Benítez, en nombre y representación de D. Eugenio, contra D. Casimiro y Dª María Consuelo, y DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Garzón Rodríguez, en nombre y representación de D. Casimiro y Dª María Consuelo, contra D. Eugenio, declarando resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las partes y condenando a los demandados a entregar al actor la cantidad de 27.000 euros cada uno de ellos , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y a abonar las costas causadas."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de D. Casimiro y Dª María Consuelo, fueron emplazados para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hicieron, presentando escrito de oposición la representación de D. Eugenio, y dándose cumplimiento al artículo 463 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos , fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo, fue designado ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes, y se señaló Votación y fallo para el día de hoy.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, declarando resuelto el contrato de compraventa que vinculaban a las partes y condenando a los demandados a entregar al actor la cantidad de 27.000 euros cada uno de ellos, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y a las costas procesales de primera instancia.

La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Las partes procesales al día 12 de junio del 2006 pactan la venta de un solar urbano 1554 metros de techo y otro urbanizable de 720 metros cuadrados, pactando el precio de 465.784 ,38 euros, entregándose como señal y parte de pago 18.000 euros. Posteriormente la parte compradora entrega a cada uno de los vendedores la cantidad de 18.000 euros , totalizando la cantidad de 54.000 euros la entrega por la parte compradora.

La parte vendedora en su recurso entiende que la parte compradora quiso resolver el contrato por la existencia de una grave crisis y por un descenso de los precios en el mercado.

El problema a dilucidar estriba en determinar si la finca NUM000 que se vendió como suelo urbano tiene, o no tal consideración. La parte sostiene que, conforme al folio 112 de las actuaciones, era suelo urbano consolidado, y que la parte compradora sabia lo que compraba, y que pudo solicitar la licencia para la realización de obras de edificación, siempre que asumiera las obras de urbanización con el coste de las mismas, o bien pudo esperar a que los propietarios de la UE-16 , culminen la urbanización de la citada unidad, momento en el cual la parcela adquiriría la condición de solar porque sí daría frente con una vía con calzada pavimentada, encintado y pavimentación de aceras como exige el artículo 6.1.4 d) del Plan General de Ordenación Urbanística de San José del Valle.

Es claro que en el contrato se vendía una parte de solar urbano y otro urbanizable, y que la finca NUM000 que era la vendida como solar urbano no reunía los requisitos exigidos por el artículo 12 ,3 de la Ley del Suelo , para calificarlo como suelo urbano. Así, el art. 12,3 de la citada norma define como suelo urbano el integrado en forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, se entendería que así ocurre , cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellas sin otras obras que las de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento. En otros términos, el suelo urbano debe tener acceso rodado (calle o carretera), abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica y que todos estos servicios tengan las características suficientes y necesarias para servir a la edificación que existe o se vaya a construir. El informe jurídico de la Diputación de Cádiz, folios 247 de las actuaciones, manifiesta que la finca NUM000 no tiene la condición de solar al no reunir el requisito exigido por el artículo 6.1.4 d) del P.G.O.U., al no dar frente a una con calzada pavimentada , encintado y pavimentación de aceras en el tramo a que da frente (así se acredita mediante el Acta de Inspección emitida en fecha 25 de marzo del 2010), fecha de la inspección que es posterior a la fecha de la demanda de 14 de enero del 2009.

TERCERO.- Al incumplir con su prestación la parte vendedora, la parte compradora puede resolver el contrato de venta al recibir cosa distinta, lo que hace la inhabilidad del objeto vendido, y la consiguiente insatisfacción del comprador en cuanto a la cosa comprada, conforme al artículo 1124 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994 y 10 de julio del 2003 ).

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación , confirmándose la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia, se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación , en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por el procurador Sr. Lepiani Velázquez en representación de don Casimiro y doña María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido para recurrir en apelación al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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