Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 113/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 360/2009 de 17 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 113/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100109


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2011

ARZUA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000360 /2009

SENTENCIA

Nº 113/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos . Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 477/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZUA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DOÑA Angelica y DOÑA Celia , representadas en primera instancia por el Procurador Sr. Paz Montero y con la dirección del letrado Sr. Martínez Fernández y representadas en esta instancia por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick y Zalba y de otra como DEMANDADA APELADA MUTUA PELAYO, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Pernas Grobas y con la dirección del letrado Sr. Armenteros León y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; versando los autos sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARZUA, con fecha 31-3-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Angelica y de Celia contra la compañía de seguros PELAYO condenando a la expresada demandada a que abone a Angelica la cantidad de 2.420,46 euros y a Celia la suma de 13.280,27 euros.

No procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por las demandadas, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS .

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que contradigan los siguientes:

PRIMERO.- Las demandantes recurren en esta apelación ciertos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre varios conceptos y cuantías desestimadas de las pretensiones formuladas en la demanda, así como la no imposición de las costas a la aseguradora demandada, a todo lo cual se opone ésta.

SEGUNDO.- Procede estimar parcialmente el recurso en la medida y por las razones que se exponen a continuación:

1- Se desestima el motivo referido a la ilicitud de la prueba pericial médica practicada a instancia de la parte demandada. En la sentencia se consideró que el hecho de haber reconocido previamente a las lesionadas el perito nombrado por la aseguradora no viciaría de nulidad la prueba pericial al haberlo consentido las demandantes al margen del tema deontológico. Realmente no hay vulneración de secretos ni de la intimidad de las demandantes por cuanto conocían perfectamente que se trataba de un perito enviado por la aseguradora del vehículo contrario causante de sus lesiones para verificar las mismas y su alcance, no como médico elegido por aquéllas para curarlas o darles tratamiento, habiéndolo consentido.

2- Incapacidad temporal. Se estiman los motivos del recurso referidos a los días de incapacidad temporal de ambas demandantes. El Tribunal no comparte la interpretación restrictiva de la sentencia apelada sobre lo que debe entenderse por días impeditivos, limitados a aquellos que afecten a las actividades más bien básicas de la vida diaria. Esta Sección 4ª ya se ha pronunciado en otros precedentes sobre la cuestión ( SAP 4ª de A Coruña de 3 y 26/10/2005 , 12/4/2006 , 2 y 15/5/2008 , 10/9/2009 , 11/6/2010 ). La categoría de baja impeditiva no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, todo ello al margen de su trabajo o aspecto laboral (que estaría contemplado como factor de corrección). Se considera una interpretación jurídicamente demasiado restrictiva, no acorde con la ley y la misma tradición que siempre indemnizó, prácticamente con el doble, las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida. Esto mismo es predicable con el sistema legal baremado de indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de reforma 50/1998 de 30 de diciembre , establece una indemnización diaria por incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo: "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". Ciertamente no restringe su aplicación a la sola esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las "habituales", entre las cuales hay que incluir las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión. En el presente caso, constan bien demostradas documentalmente las lesiones causadas por el siniestro litigioso y su evolución, así como que ambas demandantes estuvieron de baja laboral todo el periodo de curación (Doña Angelica hasta el 18/6/2007 y Doña Celia hasta el 9/4/2008), incluso mediante inspección médica del INSS, y en ninguno de los informes periciales realmente se discutió el periodo de las bajas laborales, aunque el de la parte demandada considerara una parte de los días como no impeditivos, seguramente por la interpretación estricta que este Tribunal no comparte. A todo ello habría que añadir las secuelas que la propia sentencia reconoce, lo que supone computar (no descontar) el tiempo de curación de la lesión finalizada con incapacidad permanente. Así pues, han de reconocerse a Doña Angelica 195 días impeditivos y a Doña Celia 2 hospitalarios y 489 restantes impeditivos.

3- Factor de corrección del 10% añadido en relación a los ingresos económicos de Doña Angelica . Se estima el motivo por cuanto, constando acreditada su actividad laboral como empleada de correos, la sentencia omitió aplicar este factor del baremo legal a la partida indemnizatoria por incapacidad permanente.

4- Factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la ocupación o actividad habitual de Doña Celia . Se rechaza el motivo del recurso. La sentencia únicamente reconoció una parcial de ligera repercusión en relación al grado de la limitación del brazo. La parte apelante pretende la cuantía máxima baremada. Sin embargo no son de apreciar circunstancias bastantes que justifiquen su petición, dado el concreto porcentaje de pérdida de movilidad del hombro consignado en la sentencia y no demostrarse una repercusión mayor en sus ocupaciones.

5- Fecha del baremo aplicable a Doña Celia . Se sostiene que debe ser no el del año 2007 sino el de 2008 por ser la fecha del alta de sus lesiones y de conformidad con la jurisprudencia. Tiene razón. Así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo número 429 y 430/2007, ambas de 17/4/2007 , invocadas en el recurso, cuya doctrina reitera la de 23/7/2008 y otras, al igual que esta Audiencia Provincial de A Coruña (ejem: SAP 4ª de 20/9/2007 , 6/3/2008 , 12/2/2009 , etc; y acuerdo no jurisdiccional de magistrados de las Secciones civiles de 5/7/2007).

6- Gastos de taxi. Se reclamaban en la demanda más de 7 mil euros para Doña Celia y más de 3 mil para Doña Angelica . La sentencia desestimó las pretensiones por acreditarse haber ya cobrado este concepto de la mutua. En el recurso se pide para la primera la diferencia de 3.697,60 euros entre lo reclamado y lo percibido. La parte demandada se opone con base en la existencia de autobús. Se estima en parte el motivo. La gran mayoría de los viajes reclamados son a Lugo (83 de ida/vuelta y espera). Se ha demostrado en esta segunda instancia la existencia de siete buses de línea entre Bóveda y Lugo, así como otros siete de regreso, a diversas horas del día. Su utilización también tendría un coste, aunque bastante menor que el taxi. Y en todo caso resultarían justificados por exigencias médicas los cinco viajes de taxi a Coruña, así como otras muchas veces más, aunque no todos los viajes reclamados al resultar en el caso enjuiciado excesivo y no poder quedar a su capricho ni al abuso de este costoso medio de transporte disponiendo de otra alternativa razonable. Añadir que la demandada tampoco puede imponer el uso solo del bus. Por otro lado, desconocemos qué concretos viajes abonó la mutua de entre los reclamados en la demanda. Y hay que presumir: que la incomodidad de las lesiones para usar el autobús sería mayor en los primeros viajes y se iría reduciendo con el tiempo; y que, sino todos, muchos de los tratamientos aplicados a que respondían los desplazamientos podían fijarse a otras horas, para ajustar mejor los horarios de los buses y reducir las molestias. Sopesando el conjunto de las circunstancias y razones expuestas, así como lo ya percibido de la mutua, el Tribunal considera justo conceder ahora una cifra adicional de 1.200 euros por este concepto.

7- Factor reductor del 30% por incidencia de patologías preexistentes en Doña Celia . Se pretende aplicarlo únicamente a los días de curación (con su factor del 10%) y no a los restantes conceptos indemnizatorios, aunque luego también se deduce ese porcentaje en la partida de la incapacidad permanente parcial para ocupaciones habituales, al igual que en la demanda. Debemos resolver ahora lo siguiente en congruencia con ello y las circunstancias del caso: no se trata de un supuesto de concurrencia de culpa de la víctima para aplicar la reducción a todos los conceptos de la indemnización total; y respecto de las secuelas realmente han sido determinadas y cuantificadas valorando también la incidencia de la patología previa. En conclusión, tan solo debe aplicarse el porcentaje a las partidas de incapacidad temporal (incluido el factor de corrección) y de la incapacidad permanente parcial.

8- Intereses del artículo 20 LCS . No se concedieron en la sentencia apelada por la consignación efectuada dentro del plazo legal, de conformidad con los antecedentes médicos concretos, y la declaración judicial de suficiencia. Se alega en las sentencia sobre las fechas y circunstancias en relación a la normativa sobre la materia. Pero es lo cierto que consta acreditación documental de los avales consignados por la compañía aseguradora dentro de los tres meses desde la fecha del siniestro en el procedimiento penal, la posterior consignación en el expediente de jurisdicción voluntaria y la declaración judicial de suficiencia. Lo que basta para confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada.

9- Indemnizaciones resultantes:

a)- A favor de Doña Angelica (baremo 2007): por incapacidad temporal (195 días impeditivos por 50,35 euros), más el factor del 10%: 10.800,07 euros; por secuelas más el factor dicho: 688,69 euros; deducción de la cuantía ya percibida a cuenta: 4.849,12 euros; total: 6.639,64 euros.

b)- A favor de Doña Celia (baremo 2008): por incapacidad temporal (2 días de hospital por 64,57 euros, más 489 impeditivos por 52,47 euros, más el factor del 10%), menos la reducción del 30% (8.509,69 euros): 19.855,97 euros; por secuelas (4 puntos a razón de 763,61 euros, más el factor dicho): 3.359,88 euros; por incapacidad permanente parcial, con la reducción del 30%: 2.100 euros; gastos de taxi, rehabilitación y hogar: 2.788,80 euros; deducción de la cuantía ya percibida a cuenta: 5.549,75 euros; total: 22.554,90 euros.

10- Costas de primera instancia. Pretende la parte apelante su imposición a la demandada porque su demanda habría sido estimada sustancialmente. Se rechaza el motivo. A la vista de las cantidades e intereses reclamados en la demanda y la cifra bastante inferior finalmente sentenciada ha de calificarse la estimación como parcial, por lo que es correcto el pronunciamiento de la sentencia apelada en este punto de conformidad con el artículo 394 LEC .

TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva no hacer mención de las costas de la segunda instancia (art. 398 LEC ). En cuanto a los intereses del artículo 576 LEC se aplicarán: a partir de la sentencia del Juzgado respecto de las cuantías reconocidas en dicha resolución judicial; y a partir de la presente sentencia de apelación respecto de la cantidades restantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Doña Angelica y Doña Celia , revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de fijar el importe total de las indemnizaciones a favor de Doña Angelica y de Doña Celia en la cifra de 6.639,64 euros y 22.554,90 euros, respectivamente, en ambos casos con los intereses del artículo 576 LEC especificados más arriba, confirmándose la sentencia en lo restante. No se hace mención especial de las costas de la alzada.

Esta sentencia es firme al no caber recurso.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.