Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 21/2011 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 113/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100054


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00113/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000280 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 21 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1667 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: Agustín

Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES

Contra: PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM S.A.

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Ponente : ILMO. SR D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a dos de marzo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1667/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Agustín , representado por el Procurador d. Juan de la Ossa Montes y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando integramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Araez Martínez, en nombre y representación de PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM SA, contra DON Agustín , debo condenar condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de treinta y siete mil setecientos sesenta y dos euros con veintiun céntimos (37.762,21), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta l fecha de esta sentencia, devengando desde este momento los intereses previstos en el art. 576 LEC. Se imponen las costas de esta primera instancia al demandado. Desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. De la Ossa Montes, en nombre y representación de DON Agustín , contra PROYECTOS Y REHABILITACIOENES KALAM SA, se absuelve a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, imponiendo al reconviniente el abono de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM S.A. se promovió juicio ordinario contra D. Agustín instando su condena al pago de 37.762,21 euros. El demandado se opuso a la acción ejercitada y formuló reconvención, dictándose sentencia en el primer grado jurisdiccional acogiendo la demanda inicial y desestimando la reconvención; resolución judicial recurrida en apelación por la parte demandada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones a la audiencia previa por la existencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto a Dª Tania y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y, subsidiariamente, se desestime la demanda inicial y se acoja la reconvencional. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer motivo denuncia al amparo del artículo 459 de la LEC la infracción de normas y garantías procesales, la que se proyecta en un sentido bifronte por no haber acogido las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la doble vertiente esgrimida en el escrito de contestación a la demanda e inadmitido determinadas probanzas. Sobre haberse exteriorizado en los autos dictados los días 25-1 y 23-2-2011 por este órgano judicial las razones por las que se entiende que dichas pruebas carecen de relevancia para el enjuiciamiento del thema decidendi y la presentación extemporánea de la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, es llano que ambas excepciones procesales han de ser rechazadas, en cuanto que, por una parte, ni siquiera se ha pretendido acreditar el estado civil de divorciado del interpelado a través de la correspondiente certificación de la inscripción de su matrimonio, la que debió haber aportado, como es evidente, y, por otra, no debe olvidarse que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio o se decreta judicialmente la separación de los cónyuges (artículo 1392-1º y 3º del CC ), sin que se haya acompañado la sentencia firme que haya decretado la separación o el divorcio, por lo que si inexiste constancia alguna de que la disolución de la sociedad de gananciales se ha producido, probanza cuya acreditación incumbía a la parte alegante de la excepción y debió haber incorporado con el escrito de contestación a la demanda, y aparece en la certificación registral que el piso en que se ejecutaron las obras tiene carácter ganancial, la denuncia de que Dª Tania debería haber sido traída y oída en juicio, siendo así que la misma figura en el Registro de la Propiedad como copropietaria del piso en régimen de sociedad de gananciales, se descarta al apreciarse que la relación jurídico-procesal entre las partes contendientes está bien constituida cuando quien contrató con el marido demanda solamente a éste, tratándose de bien ganancial, no siendo preciso que se demande también a la mujer para establecer el litisconsorcio pasivo necesario ( STS 9-4-1999 y 3-2-2004 ). El mismo destino claudicante ha de alcanzar a la objeción por no llamada al pleito de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , dada la absoluta inconsistencia jurídica con que se construye el reparo, donde se hace abstracción total de que lo reclamado en la demanda originadora de la litis trae causa exclusivamente del impago de las reformas particulares contratadas individualmente por el demandado, sin perjuicio de que dichas reformas fuesen solicitadas a título privado por el interpelado aprovechando las obras de rehabilitación del edificio, así como que dentro de esa obra de rehabilitación contratada por la Comunidad de Propietarios se incluyeron trabajos a realizar en la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 a cargo de la Comunidad. Así resuelta de forma apodíctica de la comunicación remitida en fase probatoria por el administrador de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 a instancia del propio demandado-reconviniente, donde bien claramente se expresa que "el Sr. Agustín , con total independencia de la Comunidad, contrató con la misma empresa, Proyectos y Rehabilitación Kalam S.A, una reforma del piso 3º izquierda, obra de la que la Comunidad no tiene documentación alguna", o "las obras del citado piso son cuestiones exclusivas de D. Agustín y Kalam S.A. que, al parecer, tiene litigio por dichas obras, a la que es ajena la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 ", lo que está refrendado por otras probanzas, como son los interrogatorios del arquitecto de la Comunidad D. Adrian y el presidente de la misma a la sazón D. Luis Alberto , de lo que ha de seguirse inexorablemente que en manera alguna podría resultar afectada la Comunidad por la sentencia que se pronuncie, lo que apareja la desestimación de la excepción en las dos vertientes que la conforman.

SEGUNDO. - Con carácter defectivo o subsidiario se impetró la revocación de la sentencia para que se desestime la demanda inicial y se estime la reconvencional, aduciéndose en el motivo error en la apreciación de la prueba, el que se hace descansar, en primer lugar, en la inexistencia de contrato verbal ante la actora y el demandado D. Agustín ; alegación que no sólo hace supuesto de la realidad probatoria que los instrumentos demostrativos reunidos en el procedimiento originador evidencian, sino que incluso se ve contradicha con la propia documentación que se adjuntó al escrito de litiscontestatio, e incluso mal cohonesta con el reconocimiento efectuado en el Hecho VI del escrito alegatorio antedicho, donde se afirmó "Es claro que es la Comunidad quien debería satisfacer las obras que exigió la rehabilitación, y mi mandante tan sólo las que exceden de tal concepto", como tampoco pueden dejarse a la sombra, por una parte, las manifestaciones del arquitecto de la Comunidad de propietarios D. Adrian y, por otra la falta de contestación por parte del apelante al requerimiento de pago de la cantidad postulada en el escrito iniciador del pleito (documento nº 15 de la demanda), donde se le recriminaba no haber satisfecho cantidad alguna del precio de las obras ejecutadas a su instancia El arquitecto predicho fue categórico en términos de que, aparte de la obra de rehabilitación en general del edificio, algunos vecinos solicitaron la ejecución de obras de mejoras en sus viviendas a título particular y entre ellos estaba el piso NUM000 NUM001 , lo que reiteró a lo largo de su prolongada declaración, reconociendo, por lo demás, su firma como una de las estampadas en los documentos 11 y 12 de los acompañados a la demanda, apostillando en orden al documento nº 11 preindicado que "esa hoja con ese modelo se redactó para el piso de su propiedad, el 31, y se hizo otra de idéntico formato para el piso de abajo, que era del presidente, Luis Alberto . Se confeccionó al hilo de la obra, la confeccionaron ellos, la supervisamos nosotros y la supervisamos con vosotros, con la Comunidad en general, pero en este caso particular con los que os veiais influidos por los pisos, firmándose esas hojas porque se estaba de acuerdo y luego sirvió digamos de guía de lo que se fue haciendo posteriormente". Los documentos 2 y 3 de la demanda incluso están firmados por el demandado, y su propio contenido abundan incuestionablemente en la existencia del contrato, lo que no puede ponerse en tela de juicio, con lo que la argumentación que sirve de basamento al submotivo tiene que declinar, al no resistir el menor embate dialéctico. Es, por lo demás, absolutamente inane que en los precitados documentos 2 y 3 de la demanda iniciadora del pleito aparezca plasmado el término anexo, cuando es paladino que se trata de presupuestos aceptados por el demandado, quien también aceptó las ampliaciones que se reflejan en los documentos 4 y 7 como lo corrobora su firma en los documentos 9 y 10 de los que se adjuntaron a dicho escrito alegatorio fundamental, como también es irrelevante para el enjuiciamiento que no se haya aportado la documentación de la que se muestra quejosa la parte apelante, dado que las obras contratadas por el mismo fueron realizadas y no se cuestiona su cuantía, girando en torno a aspectos diferentes el eje de la controversia, como veremos.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo reproche en que aparece cimentada la errónea ponderación de la actividad heurística practicada en el procedimiento originador por el siguiente cúmulo de razones: 1º) Se toma como punto de arranque de la línea discursiva de la objeción una premisa que no esta completamente acreditada y se distorsiona la resultancia derivable del cuerpo probatorio. Se aduce en pro de la tesis que se sustenta que Kalam contrató con la Comunidad de Propietarios la realización de obras de rehabilitación en el edificio, las que conllevarían el derribo de parte de las viviendas para reforzar la estructura del inmueble entero, lo que es inconcuso, y que la Comunidad tendría que hacerse cargo de la reposición de todos los derribos llevados a cabo por las exigencias de tales obras de rehabilitación, y que como la Comunidad se tenía que hacer cargo de los valores de reposición al estado anterior de la intervención, se evaluó en cada piso el valor de tales obras de reposición y esa valoración es la que tenía que abonar la Comunidad respecto de cada piso, extremo en que están contestes las partes litigantes. Se adiciona que no se ha tenido en cuenta en la sentencia que el proyecto de rehabilitación fue ampliado en más de un 80% y que fue necesario demoler la práctica totalidad de la vivienda (con lo que la aportación del contrato inicial de la Comunidad de propietarios con la constructora nada diafaniza en punto al ámbito o amplitud de la obra final, aunque si las certificaciones que se incorporaron en fase probatoria, de ahí la falta de relevancia de la prueba propuesta al efecto por la parte apelante), con lo que se concluye que el documento nº 11 no corresponde con la realidad, al no recogerse todas las partidas que habrían de haberse realizado para la reposición, ya que en el momento en que las obras de rehabilitación exigidas por la Comunidad se multiplicaron, habrían de haberse repuesto muchos más elementos que los recogidos en el documento nº 11. Sin embargo, nótese por una parte, que el tan manido documento nº 11 de la demanda inicial se compadece esencialmente con la relación valorada incorporada en fase probatoria por la entidad demandada (folios 225 a 261) firmada el 30-12-2006 por la propiedad, la dirección facultativa y la constructora por importe de 1127571,99, lo que se plasma en la certificación 26 (folio 262), apareciendo como coste de reposición en el desglose del piso 3º izquierda englobado en la relación valorada referida la cifra de 39.284,04 y, por otra, que no puede traerse a colación el testimonio del arquitecto de la Comunidad en apoyo del submotivo cuando D. Adrian manifestó claramente en el acto del juicio que "Fue una obra muy consensuada con la propiedad, todas las cosas se discutieron y aprobaron", lo que ineluctablemente implica que el ahora apelante tuvo pleno conocimiento de todo ello, máxime cuando era el vicepresidente de la Comunidad y envió personalmente diversas misivas para acelerar las obras. Además, el arquitecto referido puntualizó que "en el piso NUM000 NUM001 se realizó lo que hubo que realizar. Ahora mismo no tengo recuerdo cuantificable en porcentajes de si hubo que hacer más o menos que en otras viviendas", "El ( NUM000 NUM001 ) es un piso de tu propiedad del que tenías muy claro que se iba a transformar por completo para adaptarlo a vivienda y eso. Fue una vivienda en que se trabajó, igual que en otras, en forjados. Lógicamente en algunos de los forjados, seguramente hubo que demoler el tabique que estaba encima, igual que elementos de instalaciones y luego repararlos. En todo caso todo, lo que se hizo, se entendió que era necesario para realizarlo, al margen de las mejoras o modificaciones que cada vecino pudo solicitar y a su propia voluntad". Las manifestaciones del Sr. Adrian son tanto mas significativas cuanto que, aún cuando era el arquitecto de la Comunidad de Propietarios, la dirección facultativa actuó como intermediaria de todas las obras que se ponían en su conocimiento, como reiteró a lo largo de su declaración: "La obra particular, aunque no nos fuese adjudicada a nosotros, como particulares de acabados ni nada, claro que participabamos en tanto en cuento teníamos conocimiento de élla y asesorabamos a Agustín y a todos los del edificio" ; tarea de supervisión que justifica que los documentos 2 y 3 de la demanda aparezcan firmados pro D. Adrian y asimismo rezuma de las propias preguntas que le fueron formuladas en el acto del juicio por el propio D. Agustín . Pero es que, sin ánimo de exhaustividad en orden a la amplitud de la obra, el Sr. Adrian , preguntado sobre si existió algún tabique que no hubo que retirar, respondió "el de un dormitorio de la zona posterior, el tabique que separa los dos dormitorios, los que pudiesen ser dormitorios de la zona posterior, el tabique de la última crujía tampoco. Creo que el tabique particular del baño-aseo tampoco se tiró, y de la parte de las crujias que dan a la fachada principal, los tabiques de esa zona tampoco se tiraron. En cuanto a la zona de en medio se sustituyó todo el forjado, ...... se quedó diáfana porque así lo pediste", con lo que es llano que la inferencia extraída por la Juzgadora a quo, tras aquilatar en yuxtaposición todas las probanzas ejecutadas, lo que conlleva el rechazo del submotivo, sin adentrarnos en la alegación de que las certificaciones cuyo pago se reclama ya ha sido abonada por la Comunidad, ya que se trata de una cuestión nueva no planteada en la contestación y que, por ende, que ha de quedar extramuros del enjuiciamiento por exigencia indeclinable de propios principios procesales angulares que por su enjundia se encuentran entronizados en el artículo 24-1 de la CE , al margen de que su claudicación siempre se produciría por pugnar frontalmente con la resultancia probatoria derivada del cuerpo heurístico ya glosado, donde cobran acusado relieve tanto los presupuestos firmados por la parte apelante, además de los documentos 6 a 10 de la demanda, el testimonio dilucidador del arquitecto de la Comunidad de Propietarios, D. Adrian , comunicación enviada por burofax por el apelante el 26-XII-2006 y falta de contestación del mismo al requerimiento de pago efectuado el 29-1-2007, además de que ese sedicente pago de las certificaciones cuyo abono se insta en la demanda está huérfano de todo soporte probatorio.

TERCERO.- También han de periclitar los alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada a la demanda reconvencional, dado que, en lo que atañe a los 40.000 euros por retraso en la ejecución de la obra, nunca podría prosperar la reconvención si carece de todo componente fáctico en que se describa en que consistió el retraso; falta de desarrollo argumental que ensombrece el debate procesal por su absoluta falta de transparencia y atemperarse mal en las exigencias de la buena fe. Al margen de lo anterior, no debe preterirse que la existencia del retraso alegado aparece desmentido por el cuestionario de valoración que se aportó como documento nº 2 del escrito de contestación a la reconvención, siendo sintomático, por lo demás, que no se hayan formulado pregunta alguna al respecto al arquitecto de la Comunidad D. Adrian . Cierto que se ha reparado una mesa de despacho, pero lo relevante sería la acreditación de que fue dañada durante y a causa de la ejecución de las obras y no por circunstancias ajenas. Respecto a la bicicleta y la otra mesa con cuyo acomodo se accionó en reconvención, tampoco podría estimarse el pedimento, al desconocerse su estado y tiempo de uso de ambos muebles, al margen de que es de extrañar que no se hubiese puesto de relieve a la dirección facultativa la desaparición de dichos bienes, ni se haya denunciado su sustracción, por lo que es llano que, además de que difícilmente podría decantar la convicción de este órgano jurisdiccional la declaración del Conserje del inmueble, el tratamiento dispensado a la demanda reconvencional ha de reputarse correcto y atinado en cuanto a la conclusión extraída, importando poco que sea correcta la fundamentación, conforme al principio de equivalencia del resultado proclamado en una dilatada línea de resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo; razonamientos que cristalizan en que este motivo haya de claudicar y, a fortiori, el recurso.

CUARTO. - Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, en representación de D. Agustín , frente a la sentencia dictada el día veintisiete de mayo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 21/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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