Sentencia Civil Nº 113/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 45/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 113/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100263


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 113/2011

En Pamplona/Iruña , a 13 de mayo de 2011 .

La Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA , Magistradoa de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 45/2011 , derivado del Juicio Verbal nº 881/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante : el demandante, D. Fabio , r epresentado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Enrique Escudero Rojo ; parte apelada : la demandada, "ARCHUETA, S.A." , r epresentada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por el Letrado D. Jaime Zuza Ruiz de Alda .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 18 de octubre de 2010 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Fabio frente a la mercantil ARCHUETA, S.A.; con expresa imposición de costas a la parte actora...".

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Fabio , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 2.000 €, todo ello incrementado con el correspondiente interés por mora, más todos aquellos otros intereses legales que corresponda, todo ello, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 9 de mayo de 2011 para deliberación y resolución.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.- La representación de D. Fabio formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

1- Error en la aplicación del Derecho: Infracción de los artículos 1.295 y 1.303 del Código Civil .

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Formula demanda D. Fabio frente a "Archueta, S.A.", en reclamación de 2.000 euros, intereses, entregados en concepto de señal en el contrato de compraventa de vehículo celebrado entre las partes, contrato que de común acuerdo procedieron a anular, dejándolo sin efecto, sin que la mercantil devolviera la citada cantidad entregada como parte del precio, señalando que no es de aplicación la condición de venta 6ª del contrato dado que el desistimiento no ha sido unilateral.

Se opone la demandada a la reclamación actora con base en la condición 6ª del contrato, sosteniendo que se ha producido un desistimiento unilateral del comprador, y que además convinieron que la cantidad se aplicaría a la compra de otro vehículo y de repuestos.

La sentencia de instancia concluye que la actora no ha areditado la obligación de la demandada de reintegrar el importe de 2.000 euros, que nada refiere el documento de anulación de 15 de septiembre, y que no existe posibilidad de deducir la voluntad real de las partes deducida de las actuaciones de los intervinientes, por lo que dado que no existe fuerza mayor, el desistimiento del actor del contrato conlleva, conforme a la cláusula 6ª, la pérdida de la cantidad; por lo que desestima la demanda.

TERCERO.- Planteada la cuestión litigiosa en la alzada en la forma expuesta, el debate se centra en la interpretación de la cláusula 6 de las condiciones de la solicitud aportada con la demanda; desistimiento de la solicitud:

"salvo que tuviera su origen en causa de fuerza mayor, el desistimiento de la solicitud comportará, en concepto de cláusula penal, para el caso de que fuera decidida por el comprador, la pérdida de la cantidad entregada a cuenta en el momento de la solicitud y para el caso de que lo fuera por el vendedor, la devolución al comprador de la cantidad recibida a cuenta incrementada en una cantidad idéntica a la anterior. El comprador podrá anular el pedido y exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en caso de falta de entrega del vehículo en el plazo convenido por causa de fuerza mayor".

Para la interpretación de la referida cláusula en el caso concreto, deberá tenerse en cuenta el marco fáctico en que se desarrolló la relación negocial.

Así, el actor firmó el documento 1 de la demanda, denominado solicitud, cuyo objeto es la compraventa del vehículo descrito en el mismo, por un precio total de 26.192,56 euros, firmado el 1 de septiembre de 2008.

El 15 de septiembre de 2008, se firma por ambas partes una copia del mencionado contrato, expresando: "se acuerda la anulación de este contrato entre ambas partes".

La mencionada anulación no señala causa alguna de la misma, ni la devolución de la señal de dos mil euros entregada por el comprador.

El actor no relata en la demanda la causa de la anulación, salvo que procedieron de común acuerdo a anular el contrato.

El demandado señala que el comprador desistió del contrato y él lo aceptó, porque no estaba convencido de la compra y que la cantidad se aplicaría a la compra de otro vehículo.

El Juez "a quo" concluye en la sentencia la imposibilidad de deducir la voluntad real de las partes deducida de sus actuaciones anteriores, coetáneas y posteriores a la fecha de anulación del pedido; criterio que será ratificado en la alzada tras la revisión de las pruebas practicadas.

Previamente deberá señalarse que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( S.T.S. 30-9-1991 ), y por otro lado, que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los Juzgadores de instancia.

La regla interpretativa del artículo 1.282 del Código Civil solo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual es la verdadera intención de los contratantes ( S.T.S. 1-2-2001 ).

Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, es claro que si el Juez "a quo" entiende que no es de aplicación la regla del artículo 1.282 del Código Civil , ello fue porque consideró que los términos del contrato no son claros, por lo que no procedía la interpretación literal de las cláusulas conforme al artículo 1.281 del Código Civil .

Tras lo expuesto, a la vista del contenido del acuerdo de anulación y del condicionado del contrato, se concluye:

1 - Los términos del "acuerdo de anulación" del contrato de compraventa son claros, ya que no dejan dudas sobre cúal era la intención de los contratantes, que era dejar sin efecto el contrato de compraventa, existiendo acuerdo para ello entre las partes, sin que hubieren hecho constar el motivo de la anulación, excepto que se realiza de común acuerdo, por lo que se estará al sentido literal de sus cláusulas ( art. 1.281 del C.Civil ), sin que pueda prevalecer la intención evidente de los compradores frente a aquélla, dado que ésta no consta; no se ha probado la causa del acuerdo de anulación dada la contradicción entre los litigantes, y sin que la testifical del Sr. Roberto , Comercial de la demandada, pueda ser tomada en consideración a los efectos expuestos por razón de su relación con la mercantil demandada.

En conclusión, existió un acuerdo de anulación del contrato entre las partes litigantes, es decir, una voluntad concordante para la resolución del mismo, dejándolo sin efecto, y no un desistimiento unilateral del comprador, por lo que no resulta de aplicación la cláusula 6ª del condicionado de la solicitud, debiendo restituir la demandada la cantidad recibida en concepto de anticipo del precio.

QUINTO.- La cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial ( art. 1.100 C.Civil ).

Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada sin que proceda efectuar imposición de costas de la alzada ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación formulado por la representación de D. Fabio , frente a la sentencia de 18 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz , la revoco íntegramente , y:

1 - Estimo la demanda y condeno a "ARCHUETA, S.A." a que abone a D. Fabio la cantidad de dos mil euros más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y las costas de la primera instancia.

2 - No procede efectuar imposición de costas de la alzada.

Así por esta, mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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