Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 38/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 113/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100219


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00113/2011

Rollo Núm. .................... 38/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 5 de Talavera de la Reina.-

J. verbal civil Núm.......... 51/09.-

SENTENCIA NÚM. 113

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a once de abril de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 38 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio verbal civil núm. 51/09, en el que han actuado, como apelante Sabina , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Mercedes Gómez de Salazar y García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. D. Agustín López-Carrasco Casado; y como apelado Angustia , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. María Luisa García-Ochoa Guadamillas y defendido por el Letrado Sr. D. Luis Pintado de Roa.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 24 de julio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Recio del Pozo en nombre y representación de Dª Angustia contra Dª. Sabina debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la parte de la finca que indebidamente han usurpado en la zona de colindancia entre ambas propiedades y que se encuentra vallada según consta en la parte fáctica de la demanda, debiendo retirar la valla en cuestión y retornar el uso pacífico de la misma a mi principal en cuento que legítima propietaria no poseedora y al pago de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Sabina , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Una reiterada jurisprudencia (así las SS.TS. 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 y 10 septiembre 1996 ; y de esta misma Sala SS. 30 marzo 1998 , 29 junio 1999 y 28 junio 2001 ) venía estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso (art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).

En el presente caso, la demandada-apelante ha permanecido en situación de rebeldía en la instancia al dejar de comparecer en tiempo al acto de la vista a la hora seañalada. Es así que la intervención de la demandada declarada en rebeldía tuvo lugar cuando ya había precluido para ella el trámite de alegaciones, por lo que, si bien le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias frente a la demanda, de modo extemporáneo, en el recurso sin causar indefensión a la parte actora apelada.

SEGUNDO: Partiendo de las premisas recogidas en los párrafos precedentes, el recurso interpuesto por la parte demandada- apelante se articula en torno a la invocada errónea valoración de la prueba practicada y la cumplida acreditación de todos y cada uno de los requisitos que exige, conforme constante doctrina jurisprudencial, la viabilidad de la acción reivindicatoria a saber: a) que el actor pruebe cumplidamente título dominical sobre la finca porción de terreno que reclama, entendiendo por título todo aquel que sea apto para transmitir la propiedad; b) la identidad de la misma con la existente en la poseída por el demandado y c) su detentación por aquél sin título; postulando una diferente interpretación de los hechos constitutivos de la demanda que avalan el error fundamental en al que -según afirma- incurre aquella.

Esta Sala, en sentido divergente con el postulado por la recurrente, considera que el control que en esta segunda instancia cabe proyectar sobre la valoración efectuada por el Juez "a quo" debe ceñirse a comprobar el respecto de las reglas relativas al "onus probandi", la legalidad de la prueba practicada, la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad de las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, sin que desde esta perspectiva pueda proyectarse reproche alguno en torno a la aplicación que hace el Juzgador de instancia del art. 217 de la L.E.C . y de la regla distributiva de la carga de la prueba, al considerar que la actora ha acreditado el hecho constitutivo esencia en el que descansa su pretensión, relativa la concreción de los límites exactos de su propiedad, permitiendo constatar la realidad de una verdadera intromisión o perturbación por el propietario del predio colindante, encontrándose perfectamente, delimitación del terreno donde tal derecho de propiedad ha de ejercitarse, haciendo reconocibles los limites de sus respectivas propiedades.

Concurre certidumbre sobre uno de los presupuestos o requisitos esenciales en los que la parte actora funda su derecho, siendo la actividad probatoria desplegada a instancia de la misma (reportajes fotográficos acompañados junto al escrito de demanda, informe pericial sobre situación de linderos unida a la prueba testifical) suficiente para lograr el efecto pretendido, sin que las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia puedan considerar ilógicas o arbitrarias, para integrar su decisión sobre la controversia planteada, entendiendo la Sala ilegítima la actuación de índole preventiva llevada a cabo por la demandada para lograr una adecuada individualización del inmueble de su propiedad constituyendo aquél un acto claro de perturbación de la posesión pacífica del predio colindante, siendo la consecuencia lógica de la acción reivindicatoria la restitución del terreno invadido.

TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada en aplicación del principio general del vencimiento. (Art. 394 y 398.1 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª. Sabina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 24 de julio de 2.008 , en el procedimiento juicio verbal civil núm. 51/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a veintiséis de mayo de dos mil once.

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