Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 427/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2012
S E N T E N C I A núm. 113/2012
Rollo 427/2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. AGUSTIN AZPARREN LUCAS
MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo a ocho de Marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 547 /2010, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.3 de LANGREO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 427 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Eulalio , representado por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ, asistido por la Letrada Dª. ISAURA SANCHEZ GONZALO, y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA, asistido por el Letrado D. JUAN MADIEDO VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de Enero de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Irene Menéndez Villa, en nombre y representación de D. Eulalio ; y en consecuencia condeno a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a que abone a éste, la cantidad de seis mil seiscientos treinta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos de euro ( 6639.88 €) más los intereses legales; más el interés legal del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; y más las costas procesales generadas en esta instancia".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Marzo de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante Don Eulalio contra la Sentencia de fecha 18 enero 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo en el Juicio Ordinario 547/2010, alegando en el recurso primeramente su disconformidad con el pronunciamiento contenido en la recurrida acerca del período que estima necesario para la curación de las lesiones sufridas por el Sr. Eulalio , pues los 45 días que fija por tal concepto se corresponden únicamente con el tiempo de sesiones de fisioterapia, habiendo resultado omitida cualquier referencia a la fecha del accidente. El segundo motivo del recurso hace referencia a la reclamación por el concepto de lucro cesante, pues de las nóminas aportadas se desprende la realidad de una minoración de su retribución durante el período de baja laboral, cantidad que sin embargo no ha sido incluida en la indemnización concedida al actor y en la que ahora se insiste.
SEGUNDO .- Por lo que atañe al primero de los motivos del recurso cabe observar efectivamente que la Sentencia recurrida computa los 45 días impeditivos que son objeto de indemnización como los comprendidos entre el día 9 noviembre 2009 y el 7 enero 2010, tiempo que se corresponde con el período en que el lesionado Sr. Eulalio recibió tratamiento de rehabilitación en la Clínica El Rosal (Oviedo). Asiste por tanto la razón al apelante en cuanto a los dos extremos en que concreta su impugnación en este extremo, pues así en primer lugar es cierto que el tiempo realmente comprendido entre ambas fechas es de 60 días y no de 45, pues deberán incluirse en dicho cómputo el total de los días transcurridos, comprendidos los inhábiles y festivos. Pero es que en segundo lugar la Sentencia recurrida está omitiendo el tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro, y así el perito Sr. Remigio expone en el acto de la vista que el lesionado quedó de baja al día siguiente del accidente ocurrido el 14 septiembre 2009, por lo que al tiempo de sanidad antes indicado deberá adicionarse el transcurrido desde esta última fecha hasta el comienzo del tratamiento rehabilitador, es decir 56 días, que sumados a los antedichos hacen un total de 116 días que a razón de 53.66 euros por día según el baremo hacen una suma a resarcir por este concepto de 6.224,56 euros, extremo en el que debe ser acogido el recurso.
TERCERO .- Distinta suerte habrá de correr el recurso en lo atinente a la reclamación del lucro cesante. En este punto la Sentencia recurrida expone perfectamente que el apartado B) de la Tabla V del Baremo referido a "factores de corrección" opera como un mínimo a resarcir por el concepto de lucro cesante para aquellos supuestos en los que el interesado justifique que percibe ingresos por su trabajo personal pero no pueda acreditar una pérdida de rendimientos que superen ese mínimo legal, tal y como se desprende de lo declarado por nuestro Alto Tribunal en la STS 20 julio 2011 . En el caso presente encontramos que la parte actora expone en su escrito rector que el accidente le ha ocasionado al Sr. Eulalio al menos una pérdida de ingresos en las nóminas correspondientes al período en que estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria que se cifra en 1.543,44 euros por los conceptos de servicio extraordinarios y productividad, y subconceptos de suplemento de seguridad vial, productividad funcional f2, productividad por horas nocturnas y festivas, sobreesfuerzos y objetivos. Lo cierto no obstante es que la petición de lucro cesante -cuya concreción económica deviene presupuesto necesario para su éxito- no aparece correctamente articulada por la parte demandante, pues así primeramente no se desglosa el período temporal con que se corresponde dicha cifra y que deviene relevante en el supuesto enjuiciado para descartar el riesgo de que estemos indemnizando por este concepto un período mas prolongado al del tiempo de sanidad a que se contrae la presente resolución, pues no resultan coincidentes el período impeditivo que se reclama en la demanda y el que aquí se está indemnizando, a todo lo cual se une que, como la propia parte actora reconoce en el la página 3 de su escrito rector, aquella cifra se ha obtenido de un mero cálculo estimativo pendiente de ulterior concreción a la vista de la prueba que se trataba de recabar durante el curso del proceso, prueba que finalmente no ha sido llevada a cabo. Ahora bien, lo anterior no excusa para que elevemos el mínimo legal del 10% del factor de corrección que nos ocupa sobre la cantidad arriba señalada por incapacidad temporal, lo que hace 622,45 euros, y que eleva por tanto el total de la condena a la suma de 10.830,72 euros.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado por Don Eulalio contra la Sentencia de fecha 18 enero 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo en el Juicio Ordinario 547/2010, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de elevar la suma objeto de la condena a la de 10.830,72 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
