Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 73/2012 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100165
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 113/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS:
Dº. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil nº 73/2012
Juicio de ordinario nº 769/2.009
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montijo
En Mérida, a quince de Marzo del 2.012
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 769/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montijo
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 29 de Julio del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia Nº 2 de Montijo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Estimo la demanda formulada por VIVEROS PROVEDO, S.L., y condeno a Don Melchor al pago de la cantidad de 40.071,61 euros, más los intereses legales y las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Melchor , el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna la sentencia de instancia que estima la demanda, por el demandado Sr. Melchor , interesando que con revocación de la misma se dicte nueva sentencia acogiendo íntegramente los pedimentos de la contestación a la demanda, invocando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba practicada.
A dicha pretensión se vino a oponer la representación de la actora Viveros Provedo, S.A., solicitando que previos los trámites legales oportunos se desestime íntegramente el recurso de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.
Ambas partes en el procedimiento coinciden en que la reclamación que se plantea en el escrito de demanda trae causa de un contrato de compraventa, de árboles frutales en concreto ciruelos y perales, por importe de 40.071,61 Euros, y en el impago de los mismos, injustificado para la actora, fundado según la apelante en los defectos de que adolecían los árboles y plantas suministrados, por el mal estado en que se encontraban y que los hacían inviables a su fin.
SEGUNDO.- En cuanto la excepción planteada en la contestación a la demanda de inexistencia de obligación de pago por entrega de cosa inservible, esto es, la cosa afecta a la figura de un aliud pro alio; hay que indicar que no se ha demostrado, de modo convincente ningún verdadero defecto o vicio alguno que fuere generador de inutilidad del objeto recibido por la apelante.
Como se recuerda en la S. AP Badajoz 2ª de 30-VI-10 , "el Tribunal Supremo ha puesto de relieve la necesidad de distinguir si los defectos apreciados en la cosa vendida han de calificarse, por su entidad, como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, o, por el contrario, son determinantes de inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entrarían en juego los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , de acuerdo con reiterada doctrina que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 ( sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ). Más recientemente el propio Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 22 de abril de 2004 que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de un cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, en consiguientemente se producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ( STS d 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 )', y en sentencia de 4 de abril de 2005 ha precisado que 'la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin al que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil (a parte de otras, SSTS de 20 de noviembre de 1972 , 25 de abril 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinada significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción'. Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 se declaró que es menester en este punto, como mantiene la sentencia recurrida, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta, según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento".
Por otro lado, a los únicos efectos de fundamentar lo que a continuación se corresponde con el análisis de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, la Sala nuevamente debe realizar algunas precisiones referentes a la prueba de la culpa contractual. En concreto, y por lo que se refiere a los artículos 1183 , 1124 y el propio 1101 C.c ., la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha venido entendiendo con carácter general la concurrencia de una cierta presunción de culpa del deudor que incumple la obligación salvo que el mismo demuestre lo contrario. Esta presunción de culpa, veíamos, que acoge el artº 1183 C.c . en el ámbito de las obligaciones de entregar ("Siempre que la cosa se hubiera perdido en poder del deudor, se presumirá ocurrió por su culpa..."), de manera que es el deudor quien para exonerarse de responsabilidad debe acreditar y probar su no culpa.
TERCERO.- En lo referente a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, el motivo del Recurso interpuesto por la parte demandada constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, el motivo del Recurso que se examinan. La Juez a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de la prueba pericial practicada y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Una vez expuestos los anteriores razonamientos jurídicos conviene significar que el recurso que ha sido interpuesto por la parte demandada tiene como único objeto desvirtuar la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia.
De nuevo esta Sala no puede menos que reproducir las claras consideraciones de la recurrida en el sentido de que ha de atenderse para determinar si existían defectos en las plantas y árboles vendidos por la actora o si éstos se encontraban en mal estado, al dictamen elaborado por Don Amadeo -ingeniero agrónomo-, por cuanto el mismo es un perito judicial y por tanto goza de mayor imparcialidad que los peritos propuestos por las partes; su dictamen es minucioso, objetivo y detallado; aporta fotografías en las que puede apreciarse perfectamente lo explicado en su informe; ha visitado la finca del demandado en dos ocasiones: la primera en época de floración y la segunda en época de recolección y crecimiento del fruto, pudiendo apreciar in situ las cuestiones sometidas a su pericia.
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el estado de las plantas en cuestión, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros (en el caso de que se hubieran emitido) o sobre otras pruebas, si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito judicial, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el referido Dictamen), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al citado Informe sobre el resto de pruebas que se han practicado en el Juicio y, por consiguiente, el que pueda tenerse por acreditada la valoración que, en dicho Informe se señala.
En consecuencia, si el Informe Pericial judicial goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión básicamente en tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales.
QUINTO.- Es, por tanto, deber del litigante el de realizar un análisis crítico de la sentencia, mediante el cual se llegue a demostrar, o bien la aplicación indebida o la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS. 6 Oct. 1989 ); sin que sea suficiente la mera reproducción de las cuestiones suscitadas en el proceso, como en el presente caso acontece, a las cuales la sentencia que se pretende modificar viene a dar cumplida y puntual respuesta, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en la segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 ; STS. 8 Abr. 1992 ).
En aplicación de tal doctrina, ya reseñado que el Tribunal «ad quem» debe someter su revisión a las cuestiones en que se esté en disconformidad con la sentencia y que se pongan de manifiesto por el recurrente, la circunstancia de que vuelva a referirse a las aducidas en la instancia, respecto al informe pericial realizado en autos, sin matizar los errores padecidos en la forma anteriormente expresada, lleva a que el análisis de la resolución sea de mera idoneidad de sus pronunciamientos, en orden a que se entiendan ajustados a derecho por la Sala, y en ese caso, proceder a su mera ratificación en virtud de esa idoneidad sin necesidad de mayores matizaciones.
Por otra parte, hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados, ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni del escrito de formalización del recurso, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria en tal sentido.
SEXTO.- Por otra parte, las conclusiones de dicho perito judicial y que podrían resumirse en cuanto a los ciruelos: "que el estado sanitario de los árboles es correcto, estando sanos y vigorosos en todas las variedades" y respecto a los perales "que el estado sanitario de los árboles es correcto, presentan poco desarrollo de la masa foliar, pero este hecho no tiene porqué deberse a una falta de compatibilidad entre el portainjerto y la variedad, si así fuera, no tendrían los árboles la carga de fruta que tienen..." no resultan desvirtuadas por el resto de pruebas practicadas, como por ejemplo la testifical de D. Germán , al que menciona el apelante en su recurso, y según el cual la fruta que entregó el demandado a su empresa presentaba defectos, pues como declaró el perito de la actora en el plenario, D. Ramón , el resultado de la cosecha de fruta depende más que de las plantas, de los cuidados que el agricultor dé a dicha plantación. Afirmación que por otro lado, resulta coherente con las manifestaciones del testigo D. Juan Enrique , técnico de la comunidad de regantes que preside el hijo del demandado, y que reconoció que tenía plantadas las mismas variedades que el demandado apelante, que las plantas las había comprado a Víveros Provedo y que a pesar de tener muchas menos plantas que aquél, había obtenido de ellas, mayor producción. En este mismo sentido, el perito judicial afirmó que hay otros factores que influyen en el vigor de la plantación como prácticas culturales, topografía del terreno o caracteres edafológicos del suelo.
En conclusión, aplicando la doctrina expuesta de incumplimiento justificado cuando en su caso concurre un previo incumplimiento del actor por entrega de cosa inhábil e inservible; no puede tener acogida en este supuesto.
Teniendo en cuenta que la inhabilidad del objeto ha de ser demostrado por la parte que la invoca, sobre la que recae la carga de la prueba en cuanto se apoya en un hecho impeditivo, este Tribunal pondera por todo lo expuesto, que no queda acreditado que las plantas o los árboles se entregaran en mal estado.
Además, el apelante no acredita por ningún medio de prueba, que ni durante el proceso de recogida de la fruta, y tampoco tras cesar en dicha labor, comunicara a la vendedora la existencia de defectos en la mercancía, ni su inhabilidad para el fin concertado. No consta la remisión fehaciente de ningún documento o informe técnico-pericial poniendo de manifiesto la comentada mala calidad de los ciruelos o de los perales recolectados, sólo cuando se produce la reclamación de la parte actora, objeto de esta "litis" es cuando el Sr. Melchor alega los defectos de la fruta, aportando a los autos un informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Eusebio , el cual en una única visita a la finca, solo en el momento de la floración, determina que existe discordancia en la fecha de floración entre el polinizador y las variedades a polinizar, observando árboles pequeños y con retraso desconociendo lo que pasará con la recolección .
En definitiva, no se llega a comprender como no se intentó la devolución, si no servían para su finalidad, de ello que la alegación de justificación del impago deviene no avalada, resultando necesaria la presunción de entrega en buen estado - a que se hizo referencia en el fundamento de derecho segundo de esta resolución- ante la falta de reclamación. En conclusión, se confirma la Sentencia.
SEPTIMO.- La desestimación íntegra del recurso implica que la parte apelante deba abonar las costas correspondientes al recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montijo de fecha 29 de Julio 2011 (autos 769/2009), confirmándola íntegramente, condenado a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
