Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 360/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00113/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2011
SENTENCIA Nº 113
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a ocho de Marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 916/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de IBIZA a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION Nº 360/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Jacobo representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLAN y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZÁLEZ, y como parte demandada apelada, Dª. Sagrario , no personada en esta alzada.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de IBIZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2011 , cuyo fallo dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación de procesal de DON Jacobo contra DOÑA Sagrario y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DOÑA Sagrario contra DON Jacobo a que proceda a reparar los vicios y/o defectos de que adolece la instalación de paneles de suministro de luz mediante energía solar por el efectuada en la vivienda de la Sra. Sagrario reteniendo el precio que resta por pagar, ascendente a 12.600 euros en tanto en cuanto no se subsanen los mismos dejando la instalación de dichos paneles en las debidas condiciones de uso y funcionamiento en la citada vivienda, tras lo cual deberá la misma proceder al abono de la citada cantidad."
SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de noviembre de 2011, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- INCONGRUENCIA EXTRA PETITA Y/O EXCEPCIO NON RITE.-CONCEPTOS.
En la demanda instauradora de esta litis, DON Jacobo , reclama a la demandada Dª Sagrario la suma de 12.600,94 euros, en concepto de suma adeudada por la instalación realizada en la vivienda de su propiedad sita en Sa Creu d'en Serra en el término municipal de SAN JOSÉ.
La ejecución consistió en la instalación de los paneles solares "sistemas de paneles fotovoltaicos y demás accesorios para el suministro de luz mediante energía solar" fue contratada el 13 de marzo de 2007.
El importe total de dicho contrato fue de 30.600,94 euros habiendo satisfecho la demandada la suma de 18.000 euros. En el presente procedimiento se reclaman 12.600,94 euros.
La demandada se opone a dicha pretensión con alegación de la excepción non rite adimplemti contractus en el suplico pues debido a los vicios de la instalación reclama que mientras el actor no repare los mismos la demandada no tiene por qué abonar el resto del precio.
Subsidiariamente señala que el importe de lo contratado debe fijarse en 25.800,94 euros descontando de lo debido el importe de un generador que la demandada estima forma parte del objeto del contrato, a saber la instalación eléctrica de una vivienda unifamiliar como la descrita.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por haberse probado los mencionados vicios. Razona que la prueba pericial y el interrogatorio acreditan el anormal funcionamiento e incluso que la vivienda queda sin suministro de energía.
La sentencia entiende acreditada, en la forma que se ha expuesto, la existencia de deficiencias en la instalación de tal entidad que justifica la negativa al pago del precio que se reclama, en un supuesto de excepción de contrato no cumplido adecuadamente.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en solicitud de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda y refiere, como argumentos más relevantes, la incongruencia de la sentencia apelada porque condena a una obligación de hacer al actor sin que haya existido reconvención para, en segundo lugar, reclamar la estimación de la demanda por existir un error en la valoración de la prueba con incorrecta aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus" en relación con un principio de buena fe contractual; la instalación fue acabada y quedó funcionando, entendiendo que fue la falta de mantenimiento, responsabilidad de la demandada, lo que ocasionó la avería .
En cuanto a la oposición subsidiaria de la contestación a la demanda (reducción de la cantidad por la que se demanda) también la combate por no ser ajustado a derecho que se descuente de lo reclamado por el actor el pago de lo que la demandada contrató con el Sr. Faustino . La demandada siempre ha manifestado que pensaba que éste era su socio, el actor reitera que hizo de intermediario y los 7.894 euros pagados a cuenta de la instalación del generador no están comprendidos en la ejecución de la instalación encargada al reclamante sino que son un pago aparte.
La demandada mantiene que para ella el generador estaba incluido en la instalación de los paneles solares.
En cuanto a la alegada incongruencia.-
La congruencia es una cualidad insita en la sentencia, no sólo exigida por la ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 18 de abril (RTC 2005 , 95 ) y 194/2005, de 18 de julio (RTC 2005, 194). Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que « constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» .
A su vez, la jurisprudencia en sentencias, también entre otras, de 13 de mayo de 2002 (RJ 2002, 5595 ) y 29 de septiembre de 2006 dicen: «Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6116], 4 de julio de 1986 [ RJ 1986, 4410], 14 de mayo de 1987 , [ RJ 1987, 3531] 18 de mayo [RJ 1996, 3791 ] y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9663] ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 [ RJ 1992, 3315 ] y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 [RJ 1993 , 4469] , 26 de enero [RJ 1994 , 445] , 21 de mayo [RJ 1994, 3728 ] y 3 de diciembre de 1994 [RJ 1994 , 9400] , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9756] ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7715], 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 8258]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4128), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos»;
En definitiva, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado; en otras palabras, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.
En el presente caso la condena al actor a reparar los vicios no puede entenderse como estimación de la petición de ninguna demanda por cuanto no se formuló reconvención, la actora no pudo defenderse de la petición de una obligación de hacer sino que la demandada argumentó como excepción, como elemento impeditivo a la condena dineraria reclamada, la invocación como primera causa de oposición a la demanda "la exceptio non rite adimpleti contractus".
Sin perjuicio de adelantar que debe declararse formalmente la incongruencia del fallo en cuanto a la condena al actor, de la lectura de la resolución se infiere que razonaba sobre la concurrencia de la excepctio non rite por lo que procedemos a analizar la concurrencia de la excepción.
Exceptio non adiplemti contractus y non rite adiplemti contractus.-
Por la claridad en su exposición procede reproducir la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2006 , que señala: "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC EDL1889/1 ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC EDL1889/1 a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 ), etc.).
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 )) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 ), entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ), etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 ), entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC EDL1889/1".
Concepto también analizado en sentencias de esta Sala como las dictadas el 22 de enero de 2008 y 16 de noviembre de 2010 entre otras.
SEGUNDO.- La demandada se opone al pago hasta que no se termine la instalación. En la contestación (hecho tercero) invoca la excepción non adiplemti contractus y en el suplico la exceptio non rite adimplemti contractus y mientras no se proceda a la finalizar la instalación no se abonará el resto del pago porque la cuantía reclamada por la instalación de un generador estaba incluida en el presupuesto. Se opone alegando que la instalación conjunta no asciende a 42.000 euros (el precio de generador estaba incluido en su voluntad de contratar la completa instalación) la misma debería ser trifásica y es monofásica, además se instalaron paneles distintos a los contratados sin que mediara explicación de porqué y nunca han funcionado correctamente.
En cuanto a la inclusión o no de un generador en el presupuesto de la instalación;
De la prueba acreditada (cfr min 3.05 del video 2/cfr min 5.3 del video 3) se concluye que la instalación no funcionaría -si no hay sol -sin el generador; hay una pequeña reserva en las baterías de las placas pero no garantiza el mantenimiento de la electricidad y requiere un consumidor avezado para administrar la misma en época de tormenta etc.
No es correcta la misma en este caso pues la contratación de esta instalación se solicitó para una casa de alquiler -hecho no controvertido- y expresamente realizó esta especificación.
La demandada así lo reitera (la parquedad de los escritos de alegaciones de las partes obliga a acudir , en ambos casos , al interrogatorio).
La Sra. Sagrario manifestó que al no ser ella la responsable del consumo sino pretender ofrecer un servicio de alquiler de una casa en el campo con 8 habitaciones solicitó expresamente que el suministro eléctrico fuera estable.
Analizado cual era el objeto del contrato según las alegaciones de las partes, se concluye que el actor afirma que recomendó la instalación de un generador y al instalador; recibió el pago en su tienda y extendió un recibo a su nombre para su clienta.
La demandada ratifica que sólo firmó el presupuesto de las placas solares. Pese a que aporta el presupuesto 1ª a en la contestación éste no está firmado y mantiene en su declaración que ella le pagó a la esposa del actor y a su entender ambos profesionales trabajaban juntos.
Por ello ,de la prueba practicada no ha quedado acreditada la contratación-de forma separada e independiente- de un generador, y atendida la necesidad de su instalación especialmente en una casa cuyas necesidades son proveer de luz a los inquilinos no era razonable la tesis de que se contrataran sólo la instalación de la energía solar.
Los pagos parciales y en el local que regenta el actor corroboran que el consentimiento de Doña Pepita-errado o no -fue para contratar la instalación completa de luz para su casa "y expresamente pidió que no faltara luz".
En cuanto a las deficiencias que sustentarían en su caso la exceptio.-
De la declaración de la demandada y corroborada en este extremo por el actor se infiere que transcurrieron varios meses desde la primera entrega de cantidad hasta que comenzó la instalación.
No es hecho controvertido que el primer pago fue en marzo de 2007, transcurrió más de un año y se hicieron más pagos (el del generador en enero de 2008) antes de que comenzara la instalación.
Si bien el actor afirma que la casa no estaba concluida y no era seguro depositar allí material, tampoco se ha probado qué motivó el retraso en la instalación ni que la misma concluyera a satisfacción de la consumidora.
Es cierto que son alegaciones de parte demandada que no entregó los documentos de garantía pero tampoco la actora ha aportado referencia alguna a las indicaciones de que informó del correcto uso de dichas baterías.
Su prueba consiste en las facturas (del actor con la demanda) un recibo expedido entre el actor y la demandada y la prueba pericial que corrobora que, teóricamente, los cálculos del número de paneles necesarios para el suministro de la electricidad de la vivienda unifamiliar de la demandada son correctos.
La demandada se opone porque la instalación total nunca ha funcionado correctamente.
Añade que no le explicaron cómo se tenían que cargar las baterías y no hay ningún dictamen pericial sobre el funcionamiento en concreto de las mencionadas placas.
El dictamen aportado por la actora se refiere a los datos teóricos de la instalación y no sobre el funcionamiento correcto de instalación contratada por la Sra. Sagrario .
La prueba sobre dicho funcionamiento practicada por la demandada si bien no reúne los requisitos del art. 335 de la LEC consiste en la declaración de un profesional de estas instalaciones que evaluó como insuficiente lo realizado. Escuchada dicha declaración sus explicaciones son técnicas y no tiene por qué dudarse de la objetividad de lo expuesto; si bien como testigo- perito detalló el funcionamiento de las baterías de plomo y corroboró que éstas funcionaban con un rendimiento inferior al técnicamente posible por una mala carga desde el inicio. Se valora su declaración ex art. 370.4 de la LEC sin que se haya acreditado al concurrencia de los supuestos del art. 343 de la LEC .
El actor afirma que dejó la instalación funcionando correctamente pero nada se dice de cuanto duró esa primera carga ni si acudió a revisar dicho funcionamiento. Más bien parece que la instalación no ha funcionado correctamente ni desde el principio. La marcha de los inquilinos y la compra de otro generador (declaraciones de la Sra. Sagrario ) lo corroboran.
También se apreciaron deficiencias en la sección de los cables pese a que la visita de Don Alberto (el instalador (testigo- perito) se realizó en el año 2010 mantiene que el cable (la sección del cable de instalación) es inadecuado. Concluye también que hay mal mantenimiento y falta de carga, "no es normal que con tres años no funcionen".
Por ello, no procede la estimación de la demanda al no haberse acreditado la correcta prestación del servicio y si concurre la exceptio non rite adimplenti contractus por cuanto las deficiencias de la instalación si bien no constituyen un incumplimiento absoluto si que afecta de forma relevante a la prestación contratada.
Efectuadas las anteriores argumentaciones, la Sala ratifica en este punto la argumentación de la Juzgadora de instancia y discrepa de la mantenida por la representación del recurrente.
Procede determinar si nos hallamos ante un supuesto de "exceptio non adimpleti contratus", o de una "exceptio non adimpleti contractus", en lo que concordamos con la sentencia de instancia que nos hallamos ante un supuesto de esta última, pues la instalación en teoría es correcta: aclarado que el número y calidad de los paneles se varió por necesidades de stock pero no suministra menos potencia, que la instalación puede ser trifásica o bifásica y funcionar en ambos casos pero las cargas de las baterías y sus relación con el generador es insuficiente, y el planteamiento de que la instalación sin el generador satisfacía lo demandado por la contratante es falso puede concluirse que en este contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, la prestación fue inhábil, insuficiente para el fin pretendido y con importantes molestias de continuos cortes de luz por descarga de las baterías especialmente en períodos de días nublados y cortos en luz solar. Se trata de una situación análoga a la inhabilidad de objeto o "aliud por alio" en un contrato de compraventa, con falta de adecuación de las prestaciones a lo estrictamente pactado, pues la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades. El incumplimiento es relevante, pues se ofrece a la consumidora demandada una instalación concreta recogida en el presupuesto presentado por la demandada, y luego al advertirse que es insuficiente, se le incrementa con un generador.
La demandada hubiere podido resolver el contrato por causa imputable a la ahora demandante, pero optó por complementar la instalación, después de que la actora desoyera sus peticiones, muy probablemente para evitar la interposición de un pleito.
Ante este conjunto de circunstancias y vista la suma ya abonada por la demandada, se considera correcta la desestimación de la demanda,
Por todo ello, consideramos procedente la desestimación de la demanda, y la estimación parcial de la apelación dejando sin efecto la condena a la obligación de hacer impuesta por la misma.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la LEC , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al principio objetivo o del vencimiento, no se imponen costas a la actora en esta instancia se mantiene la condena derivada de la desestimación íntegra de la demanda de primera instancia .
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de la Sección de la Audiencia Provincial de Baleares,
Fallo
1) ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS NICOLAU RULLAN en nombre y representación de DON Jacobo , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza , en los autos Juicio Ordinario nº 916/2009, de los que trae causa el presente Rollo de Sala.
2) DEBEMOS confirmar en lo esencial la resolución desestimatoria dejando sin efecto la condena de hacer impuesta a la actora.
3) No se impone condena en costas de esta alzada, se mantiene las costas procesales a la parte actora con pérdida del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
