Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1049/2010 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1049/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1658/2009
S E N T E N C I A núm. 113/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1658/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de JOSE MARIA LLIGOÑA DOMENECH quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Santos Y Sergio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos Y Sergio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador D Luis García Martínez, en nombre y representación de D José Maria Lligoña Domènech, frente a D. Sergio y frente a D. Santos , y en consecuencia condeno, conjunta y solidariamente, a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 36.610 euros+IVA, con más los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santos Y Sergio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de febrero de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 1658/2009 seguido a instancia de Don José María Lligoña Domènech contra Don Santos y Don Sergio , sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que "se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la cantidad a la que debe ser condenado uno solo de los codemandados mancomunadamente, a saber, Don. Santos y únicamente por importe de 10.311,80 € DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE CON OCHENTA EUROS, condenando asimismo a la adversa a las costas de la presente Apelación", al que nada alega la parte actora.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 49.348 euros, intereses y costas, por el impago de la minuta de honorarios por los servicios profesionales como abogado, y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, en esencia, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, prescripción de la acción, y solicitó la desestimación de la demanda, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia, que estima parcialmente de la demanda y condena a la demandada a pagar solidariamente al actor la cantidad de "36.610 euros+IVA", más intereses legales, sin imposición de costas , contra la que interponen recurso de apelación los Sres. Sergio Santos en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Alegan los apelantes, en esencia, en la alegación primera, " Errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal " por " establecer como Hecho probado... "que los demandados acudieron al despacho profesional del actor, a fin de que les asesorara e interviniera en la defensa de sus derechos de propiedad (...) en reclamación del dominio que les habían interpuesto ", y aduce que " lo cierto es que la fecha en que se produce esto, el único interesado y legitimado era el padre Sr. Sergio , dado que la propiedad del inmueble era única del mismo y no de ambos... únicamente es el padre, Sr. Sergio quien acude al despacho profesional para ser asesorado para la defensa de su derecho siendo su hijo el Sr. Santos un mero acompañante ".
Sin embargo, y sin perjuicio de que el Tribunal de apelación no viene vinculado por los hechos declarados probados en la Sentencia de primera instancia por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación tiene conocimiento pleno sobre el objeto del proceso, delimitado, por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición, y de impugnación, en su caso, sin perjuicio de ello, se dice, basta la lectura de la Sentencia recurrida para observar que en la misma no se declara el hecho probado que aduce, sin duda erróneamente, la parte apelante, pues lo que en el Fundamento de Derecho Primero se señala son las alegaciones de las partes y lo que los recurrentes transcriben como hecho probado es lo que en la Sentencia recurrida se dice que alegó el demandante.
Dicha alegación se desestima.
CUARTO.- Las siguiente alegación, titulada " de la falta de solidaridad entre los codemandados ", en la que, tras poner de manifiesto que el letrado demandante en alguno de los documentos que aporta, los que señala (1 al 5), solo intervino en defensa de los intereses del Sr. Sergio , aduce, en resumen, al final de la misma que " no puede estimarse como aduce el Juez a quo que existe solidaridad entre los codemandados y por ello en el caso que se condene a aluna cantidad esta debe hacerse mancomunadamente y no solidariamente ", no puede correr mejor suerte y debe ser, igualmente desestimada.
Y es que pretende obviar la parte apelante, que la Sentencia recurrida considera prescrita la acción ejercitada respecto a Don Sergio , esto es, respecto a dichas partidas de la minuta, individualiza, o tiene en cuenta que el encargo de los servicios profesionales le fue encomendado al demandante por dicho codemandado y, al apreciar la prescripción alegada, desestima la demanda.
Como también la desestima en cuanto a la partida correspondiente al documento nº 6 de la demanda, igualmente invocado por los recurrentes.
Con lo que carece de objeto dicha alegación, sin perjuicio de que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2002 "además de haber comparecido representados con el mismo Procurador y defendidos por el mismo Letrado , las pretensiones de los mismos no pueden desarrollarse con independencia, promocionado entre sí, los actores, la identidad de fin de las pretensiones, que es el estar destinados en común a satisfacer el interés del acreedor, supuestos en el que deja sin efecto la presunción "juris tantum" establecida en el art. 1137 del Código civil , según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 1981 , 15 de marzo de 1982 , 10 de junio 1984 , 13 de diciembre de 1986 , 19 de julio de 1089 y 29 julio de 2000 , que entienden que es aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre ellos.", como en el mismo sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2002 , referenciada por el apelado, que "Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido ( art. 1.137 Cód. civ .),".
QUINTO.- La alegación tercera, titulada, " falta de legitimación activa en alguna partida ", y que basa en que, según aduce, " la actora reclama en su demanda por el trabajo efectuado pro otro Letrado distinto a él, según se acredita en el Documento nº 8 aportado por la adversa en su demanda ", no desvirtúa lo razonado en la Sentencia recurrida sobre que es habitual el auxilio entre letrados en determinados asuntos así como que el Sr. Santos reconoció que el letrado Don José Calderón Gonsálvez comparte despacho con el abogado demandante, y dicho documento viene referido sólo a la contestación a la demanda en el juicio ordinario nº 722/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, cuando consta en las actuaciones que dicho procedimiento fue acumulado al juicio ordinario nº 229/2003 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de la misma ciudad, en el que, según certificado de la Secretaria, la parte demandada Don Santos y Don Sergio fue defendida por el letrado Don José Mª Lligoña, con lo que, en definitiva, procede su desestimación.
SEXTO.- La alegación quinta (no consta numerada la cuarta), titulada, "e n relación a la figura de la prescripción ", al aducir el apelante " debe detraerse de la condena las siguientes partidas por indebidas o por prescritas ", obviando las partidas que señalan los recurrentes y que queda dicho que respecto a ellas la Sentencia recurrida desestima la demanda, en cuanto a la condena que se hace en la misma al pago de la cantidad de 36.610 euros, pretenden la reducción del 40% en base a la imputación del cálculo de honorarios en periodo de alegaciones, alegación ésta que se formula por primera vez en esta alzada, con lo que, atendido el contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el objeto del recurso de apelación, procede, al haberse privado a la parte demandante de la posibilidad de formular alegaciones sobre la misma en la primera instancia, su desestimación.
Como lo procede también en cuanto a la siguiente pretensión formulada en esta alzada en la misma alegación consistente en que a la partida por las que se les condena al pago de la cantidad de 36.610 euros se detraiga la mitad pues en ningún caso se ha interrumpido la prescripción respecto al Sr. Sergio , con lo que pretende ignorar lo que queda dicho que señala la jurisprudencia en cuanto a la obligación de varios que encargan los servicios profesionales a un letrado en defensa de unos intereses comunes, en que es predicable la solidaridad de la obligación y, por consiguiente, le afecta la interrupción del plazo de prescripción por reclamación extrajudicial dirigida contra cualquier de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil .
Y, como consecuencia de ello, procede también la desestimación de la alegación sexta, pues lo que el demandante manifestó en su demanda fue que de la total cantidad que señalaba de 50.598 euros como debida, debía descontarse la cantidad de 1.250 euros abonados por los demandados en concepto de provisión de fondos, señalando a continuación que el importe de la deuda que se reclama es la suma de 49.348 euros, que es a la que solicitó que fueran condenados los demandados, con lo que no puede volver a tenerse en cuenta otra vez como pretende, en dicha alegación sexta, la parte apelante.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Santos y Don Sergio contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 1658/2009 seguido a instancia de Don José María Lligoña Domènech contra Don Santos y Don Sergio , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
