Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2365/2011 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.01.2-11/001076
Apel.j.verbal L2 / 2365/2011 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 191/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: JUAN A. CALZADO SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS VILLAR PAGOLA
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO ALBERTO HERNANDEZ DEL ROSAL
SENTENCIA Nº 113/2012
ILMOS/AS. SRES/AS. DÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de marzo de dos mil doce.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada DÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 191/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de JUAN A. CALZADO SEGUROS apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN LUIS VILLAR PAGOLA contra D./Dña. AXA SEGUROS GENERALES S.A. apelado - demandante , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANTONIO ALBERTO HERNANDEZ DEL ROSAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de junio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tolosa dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'PRIMERO.-Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES,S.A. contra Juan Antonio Calzado Seguros,y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa este último a abonar a la actora la cantidad de mil setecientos nueve euros y setenta y cinco céntimos (1.709,75 €) así como los intereses legales como se expresan en el fundamento jurídico quinto.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas serán impuestas de conformidad con el fundamento sexto.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Constituido como Tribunal Unipersonal la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante D. JUAN ANTONIO CALZADO COMISARIADO DE SEGUROS, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia que, estimando la pretensión actora, le condena al pago de la cantidad de 1.709,75 euros, importe de los daños causados al muro de contención de la ladera de la N-I, a su paso por Tolosa, sito en las instalaciones de la estación de servicio propiedad de Guregas Carburantes S.L., asegurada por la demandante que después de haber abonado a su asegurada la indemnización mencionada, ejercita la acción de repetición frente a la aseguradora del vehículo causante del siniestro.
La parte demandada alegó la excepción de prescripción y negó la responsabilidad de su asegurado en el siniestro, alegando que no fue el vehiculo señalado en la demanda el causante de los daños.
La juez de instancia rechazó la excepción y tras valorar la prueba practicada llegó a la conclusión de que la identidad del vehículo ha quedado perfectamente acreditada mediante las fotografías aportadas a los autos por D. Jesús Ángel , representante legal de Guregas, dado que en ellas se aprecia de forma nítida su matrícula. Como igualmente considera acreditada la causación de los daños en el muro de contención y el importe de la indemnización abonada por Axa a su asegurado.
Frente a dicha decisión la parte apelante alega los siguientes motivos de recurso :
- Debe apreciarse la prescripción de la acción puesto que, habiéndose producido el accidente el día 23 de septiembre de 2008, la primera reclamación a la aseguradora demandada se formuló el día 15 de abril de 2010. La actora remitió otras reclamaciones frente al propietario y aseguradora de la cabeza tractora 7491-FZK en julio de 2009, dentro del plazo de un año desde el siniestro, pero tales reclamaciones no pueden ser tomadas en consideración, puesto que se dirigieron a otra empresa ajena al accidente.
- El juzgador ha incurrido en un error al identificar al vehículo causante del accidente, y al imputarlo al remolque belga asegurado por Mercator, representada legalmente en España por la recurrente. No cabe tener en cuenta la testifical del representante de Guregas, que no fué testigo de los hechos y tiene interés en el litigio como asegurado de la actora. La prueba practicada no demuestra que los daños se causaran por el vehículo asegurado por la apelante, puesto que aunque en la demanda se haga referencia a la cabeza tractora 7491-FZK, propiedad de la co-demandada Francisco Gomez e Hijos, obra en autos un email donde el Sr. Jesús Ángel identifica a la cabeza tractora 91-BX-84, como causante de los daños. Por lo tanto, no ha quedado acreditado cual de las dos cabezas tractoras fué la responsable del siniestro.
- Por razones de congruencia con lo solicitado por la actora, la sentencia hubiera debido condenar a los demandados, y no solo a la aseguradora recurrente, puesto que la demanda se dirigió contra ésta y contra la mercantil asegurada y su representante legal.
- No procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la L. de Contrato de Seguro, por cuanto la acción ejercitada es la de repetición del art. 43 de la L.C.S ., que solo permite a la actora reclamar lo abonado a su asegurado.
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la setencia.
Segundo.- Dado que el recurso de la parte apelante se centra en el error en la apreciación de la pruebapor el Juez a quo, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de PrimeraInstancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, máxime cuando la actividad valorativa del Juez 'a quo' es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. Y aunque el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, y el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primerainstanciay revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo» (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ), también se ha de precisar que la valoración de la pruebase incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia,de tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Sentado lo anterior y analizados los motivos de recurso, cabe señalar,
- el principal objeto de debate es la identificación del vehículo (cabeza tractora con su remolque), que al impactar contra el muro de contención sito en las instalaciones de la estacion de servicio de Guregas, causó los daños reclamados por Axa, en ejercicio de la acción de repetición del art. 43 de la L. de Contrato de Seguro, despues de haber abonado a su asegurado el importe de su reparación. Cuestión que resulta también esencial a la hora de examinar las reclamaciones efectuadas para interrumpir la prescripción.
Dicho vehículo se identifica en la demanda, señalando la matrícula de la cabeza tractora (7491 FZK) y el remolque (QGL-832), y para demostrar tales datos se aportan las fotografías obtenidas por el representante legal de la empresa Guregas Carburantes, que aunque no presenció el siniestro en el momento de producirse, pudo comprobar de forma inmediata cual era el vehículo que lo había ocasionado.
- llegado el acto de juicio comparece el testigo Sr. Jesús Ángel , representante legal de la empresa asegurada por la actora, aportando una serie de fotografías entre las que se encuentran las dos unidas a la demanda, y además otras fotos correspondientes a una cabeza tractora de un camión DAF, matrícula portuguesa 91-BX-84. Y preguntado el testigo sobre la matrícula de la cabeza tractora causante del siniestro (los daños aparecen en el remolque pero obviamente la conducción correspondía al chofer de tractor), incide en contradicciones porque, a preguntas de la letrada de AXA, manifiesta que la matrícula del tractor era la 7991 FZK, mientras que al examinar las fotos, a requerimiento del letrado de la parte demandada, reconoce sin ninguna duda que la cabeza tractora causante del siniestro fué la de matrícula portuguesa 91-BX-84. Tal contradicción podría obedecer a un error, dado el tiempo transcurrido desde el accidente, sino fuera porque obra en autos un fax remitido por el Sr. Jesús Ángel el día 2 de octubre de 2008 a su corredor de seguros, quien lo remitió a AXA, y en el que el perjudicado identifica la cabeza tractora de matrícula portuguesa. En dicho fax se señala que se adjuntan fotos, desconociéndose si tales fotos eran solo las aportadas con la demanda, o todas las originales que el Sr. Jesús Ángel presentó en el acto de juicio. pero lo que resulta evidente que correspondía a la aseguradora actora, antes de ejercitar la acción de repetición, cerciorarse de cual era efectivamente el vehículo causante del siniestro, cosa que pudo hacer al observar la discrepancia entre la matrícula de las fotos que aporta con la demanda y la que figuraba en el fax, a fin de reclamar al verdadero causante de los daños, sobre cuya identidad existen dudas mas que razonables tras la celebración del acto de juicio.
Por otra parte, la actora tampoco solicitó el interrogatorio de los co-demandados, asegurados por Juan Antonio Calzado Seguros, y su 'ficta confessio' en caso de no comparecer en juicio, como así ha sido, a efectos de acreditar cual era la cabeza tractora implicada en el accidente.
La falta de identificación del vehículo causante del daño solo puede perjudicar a la aseguradora actora, obligada a acreditar dicha circunstancia, como presupuesto necesario para el ejercicio de la acción del art. l902 del C.Civil que correspondía a su asegurado, y por ello la sentencia de instancia ha incurrido en un error al considerar probada la identidad del vehículo y en consecuencia la relación de causalidad entre la actuación de su conductor y los daños ocasionados. La falta de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, hace innecesario resolver sobre el motivo de recurso referente a su prescripción.
La sentencia debe revocarse, con la consecuente desestimación de la demanda.
Tercero.- Por la desestimación de la demanda, las costas causadas en la primera instancia deben imponerse a la parte actora ( art. 394 de la L.E.C .).
Y por la estimación del recurso, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debo ESTIMAR y estimo el recurso de apelación interpuesto por JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, en representación de JUAN ANTONIO CALZADO COMISARIO DE SEGUROS, frente a la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2011 , y revocando dicha resolución, debo desestimar la demanda formulada por la actora AXA SEGUROS S.A., frente a la demandada-apelante, absolviendo a D. JUAN ANTONIO CALZADO COMISARIADO DE SEGUROS, de la acción en su contra ejercitada.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477 L.E.C .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
