Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 768/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00113/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 768 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a siete de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID los Autos de JUICIO CAMBIARIO 321/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 768/2011, en los que aparece como parte apelante TANASE, S.L., representada por el procurador D. JUAN ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, y asistida por el Letrado D. VICENTE OCHOA MORENO, y como apelada AIROTEC, S.A., representada por el procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, y asistida por los Letrados Dña. CARMEN BLANCO GARCÍA, D. JAVIER LARA LÓPEZ y D. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 10 mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la oposición formulada por el Procurador Sr. D. Juan Ortega Sánchez, en nombre y representación de TANASE, S.L. contra la demanda de juicio cambiario iniciado por AIROTEC, S.A. contra TACLIMA, S.L. y TANASE, S.L., con imposición de las costas a la parte coejecutada promotora del incidente".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TANASE, S.L., al que se opuso la parte apelada AIROTEC, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.
PRIMERO.- El ejecutado se alza contra el auto de instancia oponiendo una alegación previa, y otras tres adicionales.
En la previa opone que no se han respetado las garantías procesales porque la sentencia de instancia reduce hechos y argumentos a la nada como se demuestra en su escrito presentado el 20-5-2011, y de fecha 19-5-2011.
Los argumentos citados en el escrito de oposición a la ejecución de 28-4-2011 ni siquiera son citados a título informativo, y no se refleja la contradicción entre la decisión del auto de 8-3-2011, que acordaba la suspensión de las actuaciones, y en cambio en vista se había acordado in voce no suspenderlas.
En la primera alegación opone que los hechos de la demanda son la veracidad o no, y el conocimiento puesto de manifiesto por el recurrente al actor de la ausencia de provisión de fondos, y tras dar por reproducida la jurisprudencia alegada entre las páginas 4 y 24 de su escrito de oposición a la ejecución, es lo cierto que las Audiencias se pronuncian en muchas ocasiones sobre la suspensión de las actuaciones.
En la segunda opone error en la valoración de la prueba. La sentencia contiene errores fraglantes, se habla de Taclima S.L. que está en rebeldía, dice que el testigo Sr. Arcadio es representante de Airotec cuando es un trabajador de Taclima S.L. , y otro testigo el Sr. Cipriano desconoce el destino y valor de la maquina, que se dice servida.
En la tercera opone ausencia total y absoluta de motivación de la sentencia al no contemplar el incidente que se desarrolló a partir de del auto de 8-3-2011.
Con cita del Art. 1214 C.C . Y "que como todos sabemos es facultad moderadora del Tribunal su interpretación, y esto, lo que se ha desarrollado en la sentencia apelada evidentemente no se corresponde con la sentencia en sí misma"
SEGUNDO.- La alegación previa no podemos admitirla La decisión tomada in voce en la vista de oposición a la ejecución de no suspender por prejudicialidad penal, era contradictoria con el auto posterior de 8-3-2011 que acordaba justamente lo contrario.
Es cierto que la forma de solucionar el problema; por vía de aclaración de sentencia no fue la más ortodoxa, pero lo que sí parece indudable es que la no suspensión por prejudicialidad penal es acertada, y la decisión de no suspender, que esta Sala comparte, no causa indefensión.
La denuncia que da origen a las actuaciones penales, f.111, no se dirige contra el actor, si no contra otras personas.
En segundo lugar, el auto de sobreseimiento de las actuaciones en vía penal, f. 212, es demoledor en contra de las pretensiones del recurrente. Amén de que en la denuncia del f.111 no se menciona ni de pasada al actor, explica claramente la situación, dice hay manifiesta falta de indicios de que se haya cometido delito alguno, ni de que la empresa denunciada haya engañado a la denunciante, y termina diciendo que si lo declarado por el denunciado fuese cierto, podría estarse ante un supuesto de denuncia falsa.
En esas condiciones es imposible mantener la pretensión de prejudicialidad penal. Lo menos que podía haber hecho el recurrente, que es el que mantiene la prejudicialidad penal, es aportar el auto que revocase el del Juez de Instrucción, y desde 17-11-2010, fecha en que se dicta el sobreseimiento, hasta la de esta resolución ha pasado demasiado tiempo, como para pensar que las diligencias penales seguían vivas.
TERCERO.- Partimos de una afirmación básica amparada en el Art.67 L.C.CH . que concede al actor la posición de tercero tenedor cambiario, frente al que no caben las excepciones causales, y que solo puede ser atacado si se prueba que adquirió el pagaré a sabiendas y en perjuicio del deudor.
Con arreglo a estas ideas examinaremos la carga de la prueba que, dicho sea de paso, no se rige por el Art.1214 C.C . que se derogó hace doce años.
Se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes, siendo la ley material, en este caso el Art.67 L.C.CH . La que da las pautas para llenar la regla de juicio y la que decide en función de la relación discutida de cuales son los hechos constitutivos, o extintivos.
Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C . que, dicho sea de paso, es la única regla de moderación, y que responde a la posición del sujeto en relación con los hechos.
En el proceso cambiario la regla es especialmente rigurosa; exige que el deudor pruebe que el tenedor del título lo adquirió a sabiendas y en perjuicio del deudor; el dolo, prueba harto difícil y complicada porque además el dolo no se presume.
Pero además de las razones materiales, que determinan la forma de llenar la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto; para determinar que hechos son impeditivos a los efectos del Art.217 3 L.E.C ., razones estructurales propias de la naturaleza del proceso cambiario agravan la posición del deudor.
La naturaleza del juicio cambiario es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes; el deudor vuelve estar gravado, si no lo estuviera ya, con la carga de la prueba de la adquisición dolosa del pagaré.
No lo ha logrado, y no ha sido capaz de contradecir la abundante y apabullante prueba documental del actor, que acredita la razón de deuda; el suministro a su deudora Taclima S.L. de una maquinaria, que justifica el endoso del título que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de TANASE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 63 de los de esta Villa, en sus autos Nº 321/10, de fecha diez de mayo de dos mil once.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

