Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 41/2012 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00113/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000695 /2012
RECURSO DE APELACION 41 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 44 /2011
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de POZUELO DE ALARCON
Apelante/s: Nicolasa
Procurador/es: ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
Apelado/s: DIRECCION000 , C.B.
Procurador/es: ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
SENTENCIA NÚM.113/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
En Madrid a veinte de Febrero del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Ilmo. Sr. Magistrado Don NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Pozuelo de Alarcón bajo el núm. 44/2011 y en esta alzada con el núm. 41/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Nicolasa , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Esther Pérez Cabezos y Gallego y dirigida por el Letrado Don Asencio Esteban Vallejo, y, como apelado, DIRECCION000 C.B. representado en la alzada por el Procurador Don Alfonso Solbes-Montero de Espinosa y dirigido por el Letrado Don Francisco Arce Sánchez.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 11 de Julio de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, actuando en nombre y representación de DIRECCION000 Comunidad de Bines, frente a Dª Nicolasa , debo condenar y condeno a esta última a abonar al demandante la cantidad de cinco mil doscientos setenta y cuatro euros y nueve céntimos, los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de interposición de la demanda, veinticinco de Mayo de dos mil once, y los intereses del art. 576 LEC , computados desde el dictado de la presente sentencia, haciendo expresa imposición a la demandada de las costas procesales derivadas del presente procedimiento."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Nicolasa se preparó y, tendido por preparado, se interpuso recurso de apelación, fundamenta indicando que son las propias manifestaciones de la demandante las que acreditan que la ahora apelada vino haciendo el pago correcto, concreto, sistemático y puntual de las rentas hasta el mes de Mayo, máxime cuando el contrato indica que el pago de las rentas debí venir precedido de la factura correspondiente, sin embargo, se alega, que la sentencia recoge que pesa sobre la demandada, ahora apelante, la acreditación del pago, y eso es precisamente lo que ha hecho, pues se le demanda por el impago de determinadas cantidades de renta, en concreto los meses de Mayo y Junio de 2010, y las rentas correspondientes a esos dos meses es lo que tenía que acreditar estar pagadas y eso es lo que ha hecho, mediante los correspondientes ingresos relativos a las rentas de Abril, Mayo y Junio; siendo improcedente que la demandante en el acto del juicio indicara que esos ingresos se correspondían a rentad de mensualidades; aduciendo además que según el contrato las rentas ase abonaría por mensualidades anticipadas.
Dese otra vertiente contrae el recurso a la que condena que se realiza por indemnización de daños y perjuicios, por aplicación de la cláusula penal, siendo que resuelto el contrato el día 31 de Junio de 2010, ya el día 12 de Julio siguiente ya la demandante tenía abierto el local, debiendo, en consecuencia ser moderada la cláusula penal.
Se termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto la sentencia dictada y se la absuelva de las pretensiones de la demanda, y, subsidiariamente se modere la cláusula penal.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte demandante, por la que se presentó escrito oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 19 de Enero de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Magistrado que constituiría la Sección a los efectos de su conocimiento, conforme a turno de reparto previamente establecido, y de acuerdo a lo que prevé el art. 82.2.1º de la LOPJ , conforme a redacción dada por LO 1/2009, de 3 de Noviembre, y no estimando necesaria la celebración de vista pública, quedó el recurso concluso para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, ello en relación con lo contemplado en el art. 456 del mismo texto legal , en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación en relación con los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; desde lo precedente es de señalar como en la demanda, en juicio ratificada, se reclama el importe las rentas correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2010, así claramente se extrae de su contenido, y el pago de la cantidad que señala como indemnización de daños y perjuicios por resolución anticipada por la demandada, ello referido al contrato de subarrendamiento existe entre demandante y demandada, aquella suabrrendadora y ésta subarrendataria; en cuanto al primero extremo la demanda aduce no deber la cantidad que por rentas se le reclama, por estar abonadas, en justificación de lo cual aporta justificantes de ingresos por cantidades cada uno equivalente a un importe de renta mensual, realizados los días 30 de Junio de 2010, dos y el otro el 10 de Mayo de 2010, en este último se establece como concepto en que se hace "alquiler de abril", de recordar es que se reclama cantidad correspondiente a los meses de Mayo y Junio, aquellos otros no expresan concepto a que se corresponden, siendo que para contrarrestar el efecto pretendido por la demandada, la parte demandante aporta prueba consistente en extracto de cuenta bancaria en la que se ingresaba la renta, sin que esa aportación quebrante principio procesal alguno, pues se trata de prueba que en aras de la contradicción se aporta para redargüir la de contrario, y la sentencia de instancia de modo detenido y detallado examina dicha documental, lo que es procedente en supuesto como el de autos en que estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, para determinar a qué mensualidades deben ser imputados esos ingresos, y desde ese examen extrae la existencia de rentas impagadas con anterioridad a las de los meses que en demanda se reclaman, y hace imputación de la cantidades referidos en esos ingresos a esas otras rentas adeudadas, restando valor a la indicación que hace la demanda en uno de aquellos ingresos que se corresponde a la renta del mes de de Abril de 2010, por ser manifestación unilateral y que no consta recibida tal manifestación, criterio seguido por el Juzgador de instancia que estimamos a justado a derecho, por cuanto está acudiendo a la imputación de pagos, como forma especial de pago, también conocida bajo la expresión "medios subrogados de pago, no es otra cosa, cual señala la STS de 24 de Marzo de 1998 , con cita de la 25 de Octubre de 1985 , que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1172 del Código civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica, como ya dijo la STS de 11 de mayo de 1984 , recogiendo la de 13 de mayo de 1979 , que tal señalamiento o designación entraña "una declaración de voluntad receptiva, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza", entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden "fáctico-jurídico", como ya indicó la sentencia últimamente citada, sin perjuicio de que el acreedor, incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél; señalan también las SSTS de 4-1-1958 , 21-12-1965 y 11-12.1968, que para que pueda entenderse realizada la imputación pago por el deudor, es preciso que ésta haya designado la prestación a que se aplica; en el concreto caso en modo alguno consta el carácter recepticio, de imputación de pagos, y lo que es más importante no se contrae a las rentas que en demanda se reclaman, recordemos que son las de Mayo y Junio de 2010 y aquella unilateralmente se refiere a Abril, lo que no puede dar por extinguido el resto de la rentas anteriores, por lo que habrá acudirse a la regla de cierre que contempla el art. 1174, esto es la aplicación a la deuda más onerosas, que por producción de interese son las anteriores; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el primero de los motivos en el recurso esgrimidos y confirmar la sentencia en cuanto condena al pago de la rentas correspondientes a los meses de Mayo y Junio.
SEGUNDO: En cuanto al segundo de los motivos, se contrae a la indemnización de daños y perjuicios, que la sentencia acoge por resolución anticipada sin justificación por la demandada, subarrendataria, y ciertamente no se cuestiona que se produjo tal resolución anticipada, no constando probado que dicha subarrendataria pusiera en conocimiento de la subarrendadora con tres meses de antelación tal resolución, pues a tal efecto la testifical de quien manifiesta ser hijo político de loa subarrendataria, vínculo que resta valor a dicha prueba, máxime al tratarse de supuesto en que por regla general se hace dejando constancia escrita tanto de la comunicación como de la recepción, como así hace dicha subarrendataria para comunicar el abandono del local viniendo denegada de contrario tal comunicación, por lo que hemos de de estar al valor y alcance de la estipulación decimosegunda in fine del contra suscrito entre las partes del siguiente tenor: "Si el arrendataria decidiese unilateralmente resolver el contrato con anterioridad al vencimiento pactado, deberá abonar a DIRECCION000 C.B., el importe de tres meses, en concepto de daños y perjuicios o avisar con tres meses de antelación", se co0ntraec ahora la cuestión al ámbito indemnizatoria ya que como indicábamos no cabe tener por probada esa notificación, y entrando en esa cuestión, estamos en el caso de señalar que la referida cláusula cabe calificarla como clausula penal en los términos del art 1152 del C. Civil , como pacto concreto por el que las partes acuerdan que para el caso de darse un efectivo incumplimiento del contrato se indemnizara una determinada cantidad con la forma de calculo que se establezca y ello rige en sustitución de la norma general para fijación de la cuantía de daños y perjuicios, de forma que dicha clausula penal tiene doble función: la coercitiva al cumplimiento y la liquidadora de la indemnización en caso de incumplimiento entendiéndose que esta indemnización es la que se determine conforme a la cláusula penal, sea realmente dicha cuantía así fijada la que se corresponda con los perjuicios realmente sufridos a consecuencia de aquel incumplimiento o no lo sea; operando como excepción a las reglas generales de las obligaciones y de las indemnizaciones en el caso de cumplimiento de las mismas (regla general de atender al valor real del daño sufrido), por eso indica el mencionada precepto que la pena sustituirá la indemnización de daños y perjuicio y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa se hubiere pactado; partiendo de ello es también de señalar como el art. 1154 del mismo cuerpo legal contiene un mandato dirigido al Juez en orden a la moderación de la pena cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida; en el concreto caso desde lo hasta aquí expuesto cabe concluir que nos encontramos ante una obligación irregularmente cumplida, por carencia de aviso, pero junto a ello se ha de valorar como la subarrendataria abandona el local el día 30 de Junio de 2010, lo que sí comunica al subarrendador, y éste ya ocupa el local el día 12 de Julio siguiente, por empresa de ella dependiente, y dedicada a la misma actividad a la que se venía dedicando el local; desde ello hemos de tener presenta la doctrina que enseña que, como regla general, la indemnización por el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones derivadas de contrato requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos, prueba que incumbe al acreedor reclamante de la indemnización, mas la determinación de la existencia o de la cuantía de los perjuicios puede quedar excluida del aludido rigor probatorio cuando en contrato previo se haya pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el infractor haya de satisfacer al perjudicado en concepto de indemnización de daños (supuesto de la cláusula penal), mas ésta como indicábamos ha de ser moderada en los supuestos indicados, concurrentes, como indicábamos, en el caso de autos y esa moderación debe ser realizada en términos de equidad, o aplicación de la norma al caso concreto con criterio atemperador, lo que llevado al caso concreta nos lleva a moderar la indemnización pactado en el caso que nos estamos refiriendo al importe de una mensualidad de renta, esto es, la cantidad de 1.321,98 € en concepto de daños y perjuicios, procediendo en este particular estimar parcialmente el recurso.
TERCERO: Por la estimación parcial del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la LEC , no proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del mismo y por la estimación parcial de la demanda y no estimando la existencia de temeridad en ninguna de las partes, que a tenor del art. 394.2 del mismo texto legal , no proceda tampoco hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Nicolasa contra la sentencia dictada con fecha 11 de Julio de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Pozuelo de Alarcón bajo el núm. 44/2011 , debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia en cuanto al importe de la condena que para la ahora apelante establece, la que procede fijar y fijo en la cantidad de 3.965,94 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto a interese, sin hacer expresa imposición de las cotas de la primera instancia como tampoco de las de este recurso.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
