Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 390/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00113/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996
Rollo: RECURSO DE APELACION 390/2011
Proc. Origen: Incidente Concursal nº 181/10
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Recurrente: D. Inocencio
Procuradora: Dª María Esther Centoira Parrondo
Abogado: D. Manuel Muñiz Bernuy
Recurrida: GRUPO SAMARKU PROSEPRO, S.L.
Procurador: D. Manuel Márquez de Prado Navas
Abogado: D. Javier Gaspar
SENTENCIA Nº 113/12
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 30 de marzo de 2012
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 390/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 dictado en los autos de incidente concursal número 181/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de marzo de 2010 por la representación de D. Inocencio contra la mercantil GRUPO SAMARKU PROSEPRO, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase "en su día sentencia en virtud de la cual se pronuncie lo siguiente:
1.- Que nuestro representado prestó servicios para la entidad concursada.
2.- Que dichos servicios fueron cuantificados y aceptados por la entidad concursada en SESENTA MIL EUROS (60.000 euros).
3.- Que se pagaron al inicio de los servicios TREINTA MIL EUROS (30.000 euros).
4.- Que se ultimaron los mentados servicios en fecha 4 de diciembre de 2008 cuando por resolución judicial se aprobó el Expediente de Regulación de Empleo.
5.- Que el crédito a nuestro representado es un crédito contra la masa por haberse realizado los trabajos durante el periodo concursal.
6.- Que el importe de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) pendiente de pago debe de pagarse conforme a lo dispuesto en el artículo 154, apartado 2, de la vigente Ley Concursal .
7.- Que debe de satisfacer a nuestro representado la mentada cantidad y, por lo tanto, condenar a la entidad demandada a que le sea satisfecha, habida cuenta de que hace más de un año que se prestaron los servicios.
8.- Que se impongan las costas a la entidad demandada.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la Administración Concursal y la concursada GRUPO SAMARKU PROSEPRO SL, en materia de reconocimiento de crédito contra la masa, y todo ello sin expresa imposición de costas."
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 29 de marzo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Inocencio , abogado que asistió a la concursada GRUPO SAMARKU PROSEPRO S.L. en la gestión y tramitación del expediente de extinción de relaciones laborales sustanciado en el seno del concurso, interpuso contra esta y contra la Administración Concursal demanda incidental tendente al reconocimiento y pago de la suma de 30.000 E que constituiría el saldo pendiente de cobro después de haber percibido una cantidad idéntica a cuenta de sus honorarios, honorarios que asegura haber pactado con la concursada en la suma total de 60.000 E.
La sentencia de primera instancia llevó a cabo una labor de modulación y, tras exponer distintos factores de moderación, entendió que la suma ya percibida de 30.000 E retribuía en grado suficiente el trabajo del demandante, lo que, en definitiva, condujo a la desestimación de la demanda.
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Inocencio a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Para perfilar adecuadamente el objeto del debate en esta segunda instancia, conviene comenzar poniendo de relieve que el apelante no combate en su recurso ni uno solo de los factores de moderación (circunscrita actuación del letrado, carácter prescindible de la intervención de la concursada en el expediente de extinción, número de trabajadores inferior a 50, referencia a la retribución establecida para la Administración Concursal inferior a 30.000 E ) que en la sentencia apelada condujeron a estimar adecuada la suma de 30.000 E para retribuir sus servicios. Lo único que razona, sin poner en cuestión las facultades moderadoras del tribunal si los honorarios no estuvieran pactados, es que en su caso sí se pactaron, con lo que, en definitiva, el débito por la exacta cuantía convenida tendría su origen en la fuerza vinculante de los contratos, ámbito este en el que -razona- las referidas facultades moderadoras deberían considerarse excluidas.
Ambas partes se han referido al criterio establecido por este mismo tribunal en su sentencia de 12 de marzo de 2010 (recientemente reiterado por sentencia de 18 de marzo de 2011 ) en la que se razonó lo siguiente:
".el letrado debió ser consciente al aceptar el encargo profesional de que sus honorarios no iban a constituir un mero problema interno entre abogado y cliente sino que deberían pasar por un filtro procesal, ya que en sede de un concurso la percepción por su parte de una u otra suma en concepto de precio de sus servicios no supone un problema estrictamente privado, puesto que la retribución de dicho profesional grava directamente la masa activa (los honorarios correspondientes a la defensa del concursado no constituyen un crédito concursal sino contra la masa - artículo 84.2.2º de la LC ). Por lo que su cuantía, al tratarse de un concepto prededucible, incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso.
Si la jurisprudencia, en las resoluciones que citaremos más adelante, ha venido reconociendo al juez, con carácter general, facultades moderadoras para resolver las contiendas entre cliente y letrado atinentes a la cuantía de la minuta que éste le reclama, con cuanta mayor razón deberá asistirle al juzgador tal posibilidad, ante los condicionamientos expuestos, en sede del proceso concursal, donde la contienda excede del mero interés particular de ambos.
El abogado que aceptó la defensa del deudor tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios con causa en dicho contrato de encargo profesional y a que ello se haga con las ventajas inherentes a un crédito contra la masa, pero no puede imponer un veto, invocando la existencia de un pacto con el concursado, a que se debata sobre la cuantía de los mismos en sede del proceso concursal, ante la trascendencia que ello tiene para el colectivo de acreedores, que serían terceros que se verían afectados.
Porque el principio de la autonomía de la voluntad también tiene límites ( artículo 1255 del C. Civil ) que no cabe obviar y el ejercicio de los derechos debe enmarcarse en las exigencias de la buena fe, sin que resulte admisible el abuso ( artículo 7 del C. Civil ). Entendemos, por lo tanto, que en aras a la salvaguarda de tales limitaciones el importe de la retribución del abogado del concursado debe pasar el tamiz de los órganos del concurso, lo que incluye la posibilidad de que el juez imponga una moderación ante una exigencia que pudiera estimarse desmesurada y por lo tanto perjudicial para el derecho de terceros implicados en el concurso." (énfasis añadido).
El apelante, que no disiente del punto de vista expresado en dichas resoluciones, lo considera inaplicable al caso ahora examinado desde el momento en que aquellas -asegura- recayeron en supuestos en los que, estando ausente un específico pacto sobre cuantía honorarios, estos pretendieron fijarse con arreglo a criterios colegiales. No obstante, es lo cierto, cualquiera que fueren las circunstancias particulares examinadas en tales supuesto, que la doctrina contenida en dichas resoluciones, en la medida en que incluye (en la parte de su texto que hemos enfatizado) una referencia a las limitaciones que el concurso de acreedores impone al principio de autonomía de la voluntad y a la imposibilidad de que la tarea moduladora del tribunal sea objeto de veto por virtud de simples pactos alcanzados entre abogado y concursado, resulta perfectamente extrapolable a un supuesto como el ahora analizado.
TERCERO.- En todo caso, siguiendo el hilo de las cuestiones debatidas, se han de efectuar ciertas consideraciones adicionales. El demandante invocó en apoyo de su pretensión el apartado 3 del Art. 84-2 de la Ley Concursal que conceptúa como créditos contra la masa las costas y gastos judiciales de asistencia del deudor en los pleitos que inicie o continúe en interés de la masa. Se trata, sin duda, de una cita incorrecta toda vez que el apartado invocado se refiere a litigios externos al concurso mientras que los gastos de asistencia del concursado durante la tramitación del concurso -que sería el supuesto que ahora nos ocupa- aparecen residenciados en el apartado 2 del mismo precepto legal.
Ahora bien, como quiera que los honorarios devengados por la asistencia letrada son esencialmente modulables por el tribunal de acuerdo con lo que anteriormente se ha razonado, el hecho de que se niegue rotundamente esa posibilidad de modulación invocando la fuerza vinculante del contrato obedece a un planteamiento desenfocado del problema. Es cierto que dentro del elenco de créditos contra la masa que enumera el Art. 84 de la Ley Concursal existen ciertos supuestos de base netamente contractual. Así sucede con los del ordinal 6º que contempla los créditos que ".resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso ." o los del ordinal 9º, es decir, los que ".resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención". La diferencia entre unos y otros estribaría en que, mientras que en los supuestos del ordinal 6º el negocio jurídico generador del crédito se habría celebrado con anterioridad a la declaración de concurso, en cambio en los casos contemplados en el apartado 9º se trataría de obligaciones contraídas con posterioridad y por tanto precisadas, para su validez, del beneplácito de la Administración Concursal de conformidad con el Art. 40 de la misma ley .
Sin embargo, tratándose de gastos de asistencia letrada del concursado en el seno del expediente, consideramos que el crédito no encaja jurídicamente (aun cuando sí pudiera encajar conceptualmente) dentro de ninguno de esos dos supuestos desde el momento en que existe una previsión independiente -el ordinal 2º- que constituye ley especial, y por tanto de preferente aplicación, con respecto a los ordinales 6º y 9º. Y esa norma especial, dentro de cuyo ámbito los honorarios se consideran modulables por el tribunal de acuerdo con lo razonado en las resoluciones anteriormente citadas, no otorga relevancia alguna, a la hora de llevar a cabo la cuantificación, al hecho de que exista o no exista pacto previo entre abogado y concursado, relevancia que, en cambio, sí resultaría apreciable en el caso de que la obligación dineraria nacida en favor del abogado resultase incardinable dentro del ordinal 6º o del ordinal 9º.
CUARTO.- Aclarado lo anterior, debemos indicar, con el simple valor de reflexión "ex abundantia", que, aun cuando no se compartiese tal punto de vista y hubiéramos de fundar esta resolución -cual propone el apelante- en el principio de la fuerza vinculante de los contratos, tampoco existiría base probatoria que nos permitiera afirmar que el consentimiento a la cuantía exacta que el apelante invoca lo prestó la concursada antes del 28 de abril de 2008 en que fue declarada en situación de concurso, ni, por lo tanto, cabría argumentar que, como consecuencia de tal planteamiento, no se precisaba del consentimiento o conformidad de la Administración Concursal para la validez de dicho compromiso por su adecuación al ordinal 6º -y no al ordinal 9º- del Art. 84-2 de la Ley Concursal .
En efecto, negando la Administración Concursal que dicho consentimiento de la concursada fuera anterior a la declaración de concurso, el demandante no consiguió acreditar el dato contrario. Si bien es cierto que en su escrito de contestación la Administración Concursal admitió la realidad de un correo electrónico remitido por el letrado a la concursada adjuntado su presupuesto tan solo cuatro días antes de la fecha de declaración de concurso (folio 21), no reconoció en cambio la supuesta contestación a dicho mensaje que se atribuye a la concursada (folio 22), sin que podamos atribuir valor probatorio a este último documento a falta de reconocimiento, pues se trata de un supuesto correo electrónico carente de la menor fehaciencia. Y tampoco podría considerarse tal extremo despachado por el simple hecho de que la concursada no lo haya negado (la prestación de su consentimiento a la cuantía de los honorarios con anterioridad a la declaración de concurso), pues , así como en un litigio entre el virtual acreedor y el virtual deudor el reconocimiento expreso o tácito de la deuda por parte de este último puede constituir prueba plena de su existencia, en cambio el reconocimiento de créditos en un proceso concursal es un tipo de problema que no concierne solamente a aquellos sujetos (acreedor y deudor) sino que en él se encuentran empeñados también los intereses del conjunto de los acreedores integrados en la masa pasiva y a quienes el reconocimiento del crédito perjudica objetivamente, intereses que la Administración Concursal está llamada a tutelar. Por lo tanto, nunca bastaría una actitud más o menos complaciente de la concursada para que se tengan por acreditados hechos virtualmente perjudiciales para la masa de acreedores sino que es menester que tales hechos sean objeto de una actividad probatoria rigurosa y concluyente por parte de quien los invoca en su provecho.
Tampoco consta que, pese a ser conocedora -como no podría ser de otro modo- de que la concursada se servía de la asistencia de un letrado en el expediente de extinción laboral, la Administración Concursal llegase nunca, en cuanto tal, a mostrar su beneplácito con los honorarios que se aseguran pactados. Lo que consta en autos, por haberse aportado por el propio demandante, es una misiva (folio 32) en la que uno de los miembros de dicha Administración, hablando en nombre de todos los miembros del órgano colegiado, se opone frontalmente, en razón a su excesividad, al pago de los honorarios pretendidos por el apelante. Con anterioridad, lo único que existe es un correo electrónico en el que de manera ambigua y no concretada cuantitativamente se indica "El abogado laboralista conforme", pero, cualquiera que fuere su exacto significado, se trataría de un mensaje transmitido por uno solo de los miembros de la Administración Concursal que carece del respaldo de los demás y que, por ello mismo y por virtud de lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley Concursal , no puede obligar al órgano colegiado.
Por lo tanto, aun cuando participásemos del punto de vista jurídico expuesto por el apelante, su crédito correspondiente al exceso sobre los 30.000 Ñ ya percibidos carecería del carácter de crédito contra la masa al no contar con la conformidad de la Administración Concursal y no reunir, por ello, los requisitos que para la validez de la obligación exige el Art. 84-2, apartado 9, de la Ley Concursal . Hay que tener en cuenta al respecto que, según el Art. 40-7 de la Ley Concursal , ".Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste.
En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta .". Es claro, por lo tanto, que la caducidad de la acción de anulación no se produce hasta que tiene lugar el cumplimiento del convenio o hasta que finaliza la fase de liquidación, ninguno de cuyos hitos consta que se hubiera alcanzado cuando se interpuso la presente demanda. Cierto es que el precepto en cuestión brindaba también al Sr. Inocencio , en tanto que parte de la relación contractual afectada por la infracción, la posibilidad de precipitar esa caducidad, pero no consta que dicho apelante haya llevado a cabo iniciativa alguna en sentido apuntado. Caducidad que, dicho sea de paso, ya nunca podrá producirse al haber hecho valer la Administración Concursal en el presente incidente la falta de validez, "ex" Art. 84-2 , 9º de la Ley Concursal , de la obligación dineraria en los términos cuantitativos en que ha sido contraída, y ello con los efectos que el Art. 408-3 L.E.C . atribuye a la sentencia que dirime dicha cuestión cuando es introducida en el proceso por vía de excepción.
En todo caso -se insiste- el precedente argumento no persigue otra finalidad que la de dotar de mayor grado de exhaustividad a la presente resolución y resulta, por ello, enteramente prescindible a la luz de lo ya razonado en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la misma.
En consecuencia, el recurso deviene improsperable.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

