Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 133/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00113/2012
Rollo 133/12
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 113/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ignacio Rafols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 2 de Mayo de 2012
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº de Palencia4, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23 de enero de 2012 , entre partes, de una, como apelante la entidad BANKINTER S.A, representada por la Procuradora Doña Víctoria Cordón Pérez y defendida por la Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez , y de otra, como apelada, DON Javier y DOÑA Dolores y la ENTIDAD MERCAPASAL SOCIEDAD LIMITADA, representados por la Procuradora Doña Begoña González Sousa y defendidos por el Letrado Don Salvador Antolín de la Hoz, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Begoña González Sousa, en nombre y representación de la entidad MERCAPASAL SOCIEDAD LIMITADA, Javier y Dolores , contra BANKINTER SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Sra. María Victoria Cordón Pérez, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de gestión de riesgos financieros "Clip Bankinter 007-4. 5" suscritos por los demandantes con la demandada el 22 de marzo de 2007, con obligación para ambas partes de restitución recíproca de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones trimestrales ya producidas y que se pudieron llegar a practicar hasta la ejecución de sentencia conforme a las especificaciones de los contratos de litis declarados nulos; y debo condenar y condenó a BANKINTER SOCIEDAD ANÓNIMA a que abone a la actora los intereses legales moratorios de la cantidad que resulte adeudar a la actora que se determinará en el trámite de ejecución de sentencia desde la fecha de interpelación judicial y hasta la de sentencia con el incremento previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago de lo adelantado, condenando igualmente la parte demandada al pago de las costas procesales ".
2 º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada y condenada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza la representación de la entidad Bankinter, Sociedad Anónima, en recurso del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición por los apelados, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
En el escrito de demanda, los actores solicitaban que se dictase sentencia que anulase los contratos de gestión de riesgos financieros objeto del litigio, por considerar que en su perfección concurria error en el consentimiento prestado por los mismos, y justificaba su pretensión en los concretos hechos que decían. La sentencia de instancia acogió la demanda en su integridad, y explicó por qué entendía la existencia de error esencial en el consentimiento prestado por los demandados.
El desacuerdo con la misma lo muestra la entidad demandada y ahora apelante, alegando cuatro motivos de recurso, a saber: a) la existencia de error en la valoración probatoria; b) íntimamente ligado con el anterior, que no se ha tenido en cuenta que los contratos cuya nulidad se solicitaba en demanda contienen negocios bancarios, y no se refieren a productos de inversión, lo que impediría aplicar la legislación justificativa de la sentencia estimatoria que se dictó; c) que, argumentándose en la sentencia recurrida que el vicio de consentimiento se ampararía, entre otras causas, aunque de manera fundamental, en la aceptación de la cláusula referida a la cancelación a instancia de los clientes bancarios, es decir de los apelados, sin tener estos conocimientos exacto de sus consecuencias, dicha sentencia no tiene en cuenta que en ningún caso el pacto de cancelación afecta a un elemento esencial del negocio suscrito; y d) que los contratos suscritos pueden calificarse de neutros para el Banco, en tanto que éste únicamente percibía una comisión inicial por la suscripción de cobertura, por lo que no puede afirmarse un interés malicioso en él, para que el cliente suscribiese los mismos.
A tales motivos de recurso contestaremos en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- El primero de los motivos argüidos sostiene la existencia de error en la valoración probatoria, pues la juzgadora de instancia afirma error en el consentimiento por parte de los demandados para la suscripción de los contratos litigiosos, únicamente valorando la declaración de los actores y sin considerar la prueba practicada a instancia de la entidad ahora recurrente. Pretende con ello poner de manifiesto que los actores y ahora apelados supieron en todo momento, y en consecuencia eran conscientes del negocio que suscribían, y de las consecuencias del mismo.
Esta sala ya ha afirmado de forma reiterada al resolver recursos de apelación en los que se negaba la existencia de error en la valoración probatoria, que los arts. 316 y 376 de la LEC autorizan al Juez para apreciar libremente las declaraciones de las partes y de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso por cuanto la Juez de Primera Instancia ha valorado la prueba personal practicada en la vista conforme a su libertad de apreciación y a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que la empleada de la entidad bancaria con la que la demandante mantuvo los contactos y las negociaciones no fue oída en la vista, alcanzando la conclusión de que ningún asesor financiero, contable o fiscal de la entidad actora intervino en la celebración del contrato bancario objeto de autos. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en la vista y cuando se trata de valoración de pruebas personales, la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juez que presidió la vista y que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, circunstancia esta que se podrá o no compartir pero que se pone de manifiesto en la resolución recurrida, y más cuando la demandada no ha aportado prueba alguna que contravenga los resultados de tales pruebas. En este sentido, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 , 27 de mayo de 1998 , 22 de junio de 1999 y 30 de octubre de 2000 . En definitiva, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente sobre la valoración de la prueba testifical y de parte efectuada por la Juez de Primera Instancia por cuanto la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de las partes y de los testigos aparece conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo las circunstancias concurrentes y su conocimiento de los hechos, lo que equivale a indicar que la resolución dictada y la conclusión adoptada es lógica y sensata en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, sin que pueda decirse con acierto que la valoración ha sido arbitraria, ilógica o disparatada.
Recordemos aquí que las pruebas personales se practicaron ante el Juzgado de Instancia y este tuvo ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas).
En suma, en el caso, la juzgadora de instancia para llegar a la conclusión de la existencia de error en la prestación de consentimiento por los actores y apelados, se atiene a las manifestaciones de éstos en el acto del juicio, también valora el hecho de que la persona, empleada de Bankinter, que negoció y otorgó los contratos con los mismos, no ha comparecido en juicio, por cierto concurriendo si circunstancia igual que en otros procedimientos de los que ha tenido conocimiento esta Audiencia, y además de dichas circunstancias, la lectura de la sentencia ilustra también de que llega a la conclusión que ahora se combate, valorando también el contenido de los contratos litigiosos y la dificultad de su entendimiento, y en ello, como ya se ha advertido, nada erróneo se encuentra.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso hace hincapié en la existencia de error en la valoración probatoria, y que a consecuencia de ello no se ha valorado en la sentencia recurrida que los negocios cuya nulidad se pide son negocios bancarios que no se refieren en absoluto a productos de inversión, y que esta última circunstancia es determinante de la inaplicabilidad de la legislación a que se hace referencia en la resolución impugnada. Explicando dicho motivo se dice que con la suscripción de los contratos litigiosos los actores no buscaban ningún tipo de rentabilidad con su contratación sino una protección ante la subida este tipo de interés en los elementos de deuda que tienen suscritos con Bankinter, que no existe otro producto en el mercado que pueda responder a la finalidad antedicha, que los actores realizaron cancelaciones anticipadas a precio de mercado, totales o parciales, unas veces positivas con abonos a los mismos y otras negativas, con cargos a ellos, que el llamado clip Bankinter no es un producto de inversión y por ello no es aplicable la normativa del mercado de valores en su nueva redacción, incorporada a nuestro derecho tras la incorporación al mismo de la denominada Directiva MIFID, y en suma que lo contratado por los recurrentes no era ningún contrato que asegurase el abono de intereses.
Esta sala en sentencia de 28 de septiembre de 2011 ya analizaba, en un supuesto similar al presente la naturaleza jurídica del negocio que nos ocupa, y expresamente decía que: "En efecto, estamos en presencia, sin duda alguna, de uno de los temas más novedosos existentes en las relaciones entre las entidades bancarias y sus clientes. Nos estamos refiriendo al contrato de permuta financiera o swap que, por sus propias características y por lo gravoso de sus consecuencias económicas para los clientes bancarios, viene propiciando una cascada de litigios contenciosos en los tribunales. El origen de este tipo de contratos, está en el incremento de los tipos de interés en el mercado crediticio durante los años 2.000 y siguientes. Quizás por ello, muchas entidades bancarias empezaron a ofrecer a sus clientes unos productos financieros que les permitiese limitar, en lo posible, las graves consecuencias que para sus economías podría tener las subidas de los tipos de interés en el mercado crediticio, especialmente en el hipotecario. En este sentido, el art. 19 de la Ley 36/2003 de Medidas de Reforma Económica , señala que "las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios". En los mismos términos, en la Exposición de Motivos de dicha norma se dice que "otro de los ámbitos que requieren de urgente actuación lo constituye el mercado hipotecario, que gracias a su intenso desarrollo ha facilitado el acceso de muchas familias a una vivienda en propiedad. No obstante, resulta conveniente adoptar medidas para promover la competencia y atemperar la exposición de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés, propios del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés".
El legislador, por lo tanto, es evidente que pretendió proteger a los clientes de productos bancarios de subidas de tipos de interés que, en el futuro, pudieran sufrir sus préstamos e hipotecas. Ahora bien, se trataba de una simple estimación de futuro por cuanto no estaba nada claro que el Euribor evolucionase al alza a partir de año 2.003, prueba de ello es que, de la documentación obrante en las actuaciones, se comprueba que en ese año el Euribor partió de un 2,705 para descender en diciembre a un 2,388. A primeros del año en que las partes suscribieron el contrato objeto de autos, 2.008, resulta que el Euribor estaba al 4,498, a finales del mismo año ya había bajado al 3,452 y, con posterioridad, la bajada ha sido muy pronunciada y constante pasando de enero de 2.009 del 2,627 a septiembre de 2.010, fecha de finalización del contrato, al 1,42. Así pues, en realidad estos contratos que inicialmente pretendían proteger de riesgos a los clientes bancarios frente a la subida de tipos de interés, se han convertido en unos productos muy interesantes para que las entidades de crédito puedan seguir manteniendo sus márgenes comerciales con cargo a sus clientes y todo ello en tiempos de reducción de tipos de interés, saliendo pues así a la luz la vertiente especulativa que tales contratos pueden llegar a tener. Es cierto, no obstante, que las autoridades monetarias europeas han mantenido versiones contradictorias en cuanto a las causas y soluciones a la grave crisis económica que padecemos y a la evolución de los intereses, pero no lo es menos que la previsión a la baja de los interés era una posibilidad que se barajaba desde la patronal bancaria a partir de finales del año 2.008, tal como se deduce del documento número 5 acompañado con el escrito de demanda, ya que es un hecho notorio que las entidades financieras conocen con antelación la evolución del sector, previsiones luego totalmente confirmadas con el brusco descenso experimentado por los tipos de interés en un breve espacio de tiempo que, curiosamente, coincide con el límite contractual pactado por las partes.
Los contratos como el que ahora nos ocupa, se consideran por todos los expertos como productos COMPLEJOS, siendo caracterizados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de abril de 2011 como de un CONTRATO PRINCIPAL, ATÍPICO, BILATERAL, SINALAGMÁTICO Y ALEATORIO, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia, y mediante la fórmula de la compensación, durante los períodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato. En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 18 de enero de 2001 indica que " se trata de contratos atípicos, pero lícitos al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importados del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes". Así pues estamos ante un contrato en virtud del cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un determinado tipo de interés (fijo contra variable o variable contra variable) calculado sobre un determinado importe de capital, por lo tanto no se pagan intereses remuneratorios ni moratorios a consecuencia de un capital recibido, sino de un acuerdo con obligaciones recíprocas que dependiendo de un hecho imprevisto (subida o bajada de tipos de interés) una u otra parte vendrá obligada a pagar una cantidad de dinero, pero no en concepto de intereses sino en cumplimiento de un contrato aleatorio. De ahí el denominativo inglés SWAP, que significa canje o trueque ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de junio de 2010 ).
Otra de las cuestiones que plantea la entidad recurrente se refiere a la legislación aplicable a este tipo de contratos bancarios. Nosotros discrepamos de lo manifestado con el escrito de demanda en cuanto a las referencias de la legislación sobre la protección de los consumidores y usuarios por cuanto, en este caso, el cliente de la entidad bancaria es una entidad jurídica dedicada a la restauración, concretamente a la explotación de un restaurante, por lo que siendo esta una actividad mercantil los servicios de financiación prestados lo son obviamente en beneficio de esa actividad, razón por la que no cabe la aplicación de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios en el RDL 1/2007, puesto que la condición de consumidor se delimita como a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Es decir, cuando se interviene exclusivamente en relaciones de consumo, con fines privados y como destinatario final, excluyéndose pues la incorporación de productos en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.
Ahora bien, ello no significa que el cliente bancario no merezca protección adecuada. Recordemos que el art. 9.2 de la CE establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por lo tanto, los Jueces y Tribunales, como integrantes de los poderes públicos constitucionales, tienen el deber de velar por que las condiciones entre las partes estén presididas por el principio de igualdad real y efectiva y remover los obstáculos que lo impidan, y especialmente en los supuestos como el que nos ocupa donde el contrato bancario es redactado unilateralmente por una sola de las partes, la entidad bancaria, y sin participación alguna por parte del cliente que, no olvidemos, no tiene la misma capacidad económica ni jurídica que la entidad bancaria, en el sentido de que debe limitarse a suscribir un contrato bancario cuyas cláusulas y condiciones ya están prefijadas de antemano por el banco.
Desde luego, cualquier interpretación que hagamos de los derechos y obligaciones asumidos por las partes en el contrato bancario objeto de autos, ha de partir de dos principios básicos en nuestro derecho privado, el primero que es que todo derecho debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y el segundo es que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, tal como señala el art. 7 del Cc . En este sentido es preciso resaltar un deber fundamental de las entidades bancarias y, en consecuencia, un derecho correlativo de los usuarios bancarios, de información por cuanto ello puede tener una importancia básica respecto al consentimiento prestado. En efecto, la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su art. 48.2 , con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, siquiera en términos de mera generalidad, sienta como una de las bases que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los correspondientes contratos se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación. El art. 78 bis de la Ley de Mercado de Valores indica que las empresas de servicios de inversión deben clasificar a sus clientes en profesionales y minoristas, siendo evidente la condición de minorista de la entidad actora por cuanto no consta que tuviera experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y de valorar correctamente los riesgos, tal como indica el precepto jurídico antes indicado. Precisamente por esta razón a la entidad demandante, dedicada a la explotación de un restaurante, se le ha de reconocer la mayor protección que expresamente establece dicha norma, concretamente de en cuanto a la obligación del banco de prestar información al cliente especialmente sobre los riesgos asumidos, como señala el art. 79 bis de la referida norma. El RD 629/1993 , en su art. 14.2 establece que los contratos-tipo deberán contener, además de las características esenciales de los mismos, ajustadas en todo caso a lo dispuesto por la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los requisitos y condiciones para su modificación y resolución anticipada, el sometimiento de las partes a las normas de conducta y requisitos de información previstos en la legislación del Mercado de Valores, y, en general, los requisitos que, según las características de la operación de que se trate, se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda. En el RD 217/2008, revocatorio del anterior, se disciplina un código general de conducta de los mercados de valores, en el que, en el apartado relativo a la información a los clientes, cabe resaltar como reglas de comportamiento a observar más destacables en atención a las connotaciones del caso examinado, que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos así como que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata, debiendo cualquier previsión o predicción estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. Por otro lado, la Ley 47/2007, en aplicación de la Directiva Comunitaria 2006/73, establece la obligación de las entidades de crédito de elaborar el llamado test de conveniencia o idoneidad para determinar la capacitación del cliente, con información de los riesgos conexos del producto financiero. En la misma línea, el art. 79 bis de la LMV establece que si el producto es de los considerados complejos, como ocurre con el que ahora nos ocupa, aún cuando la iniciativa parta del cliente la entidad está obligada a realizar el test de conveniencia. Por lo demás, del RD 217/2008, antes indicado, se deduce también que la entidad bancaria que preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, debe obtener del cliente la información necesaria sobre sus conocimientos y experiencia con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Esa información se plasma en los denominados test de idoneidad y de conveniencia. En último lugar, es también interesante referirnos la Ley 7/1998, donde se rechazan todas las cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, al punto de poder ser decretada su nulidad de pleno derecho si ocasionan un perjuicio a la parte adherente del contrato.
Pues bien, a pesar de que tales disposiciones legales obligaban a la entidad bancaria demandada a informar a la entidad actora sobre los riesgos del producto ofertado y a efectuar el conocido como test de conveniencia o idoneidad, nada de esto consta haber cumplido por cuanto si observamos el contrato suscrito, en las condiciones particulares existe un apartado con el título de CONOCIMIENTO Y EXPERIENCIA, y en él sólo aparece una cruz o x donde se indica que el cliente declara conocer las características del producto y entender el riesgo que asume con su contratación y otra donde se indica que el cliente declara tener experiencia en la contratación de productos de esta naturaleza en los últimos años. Como puede verse, ninguna mención ni a los riesgos asumidos por el cliente como consecuencia de la posible evolución de los tipos de interés, ni a su clasificación como cliente minorista, vulnerándose así la legislación citada y todo ello afectando y viciando, lógicamente, el consentimiento prestado por este.
Es más, por la entidad bancaria demandada ni tan siquiera se ha cumplido con las recomendaciones contenidas en su guía básica MIFID EN BANKINTER, por cuanto indicándose que para los productos más complejos se ha incorporado a la legislación europea un conjunto de normas para reforzar la protección de los clientes en sus actividades de inversión, y que son clientes minoristas las personas físicas y casi todas las pequeñas y medianas empresas, se ha de rellenar un formulario de preferencias de inversión como documento adicional y si el cliente no proporciona la información necesaria para evaluar la idoneidad, el banco no podrá prestarle el servicio de asesoramiento. Pues bien, es claro que al no constar la realización del referido test de idoneidad, por la propia guía de la entidad bancaria apelante, no se debió de concertar el producto objeto de autos, según su propia guía informativa.
Bajo el motivo titulado "en cuanto a los actos propios de la demandante", incluye la entidad recurrente dos hechos que pueden afectar a la validez del contrato suscrito entre las partes. En este sentido, sobre la capacidad y experiencia en contratos bancarios de la entidad actora y de la participación de un experto que le venia asesorando desde hacía más de 25 años, ya hemos dicho con anterioridad que, de las pruebas practicadas, resulta demostrado que ninguna persona distinta al legal representante de la entidad actora intervino en la operación bancaria objeto de autos ni mantuvo negociación alguna con la empleada de la entidad bancaria demandada, compartiéndose así los correctos y acertados fundamentos contenidos en la resolución recurrida, lo que damos ya por reproducido. En cuanto a la supuesta experiencia y capacidad de la actora en la celebración de contratos bancarios, hemos de señalar que la entidad actora no acreditado la supuesta experiencia y capacidad del cliente en la celebración de ningún producto bancario similar al que ahora nos ocupa, lo que se indica a los efectos del art. 217 de la LEC . De cualquier forma, indicamos que si la entidad apelante hubiera cumplido con las obligaciones impuestas por la legislación bancaria y hubiese realizado el llamado test de idoneidad y capacidad del cliente, fácilmente hubiera llegado a la conclusión de que la empresa actora se dedicaba a la restauración y que explotaba un restaurante en Palencia y, en modo alguno, se le puede presumir experiencia o capacidad en contratos de permutas financieras por el simple hecho de que, con otras entidades bancarias, hubiese contratado otros contratos bancarios de préstamos o hipotecas ".
Lo transcrito da contestación a los alegatos a que nos hemos referido, pues resolvía sobre un supuesto con evidentes concomitancias con el presente. Así, cierto es que nos encontramos ante contratos en los que subyace la pretensión de obtener dinero para realizar una inversión en el mercado, pero también que la profesión de los codemandados Don Javier y Doña Dolores no le supone una especial calificación para el entendimiento de sus negocios bancarios, y que por más que los contratos fuesen suscritos en el año 2007, por tanto con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 217/2008, el argumentario que en dicha sentencia se ofrece justifica las obligaciones que incumbían a la entidad recurrente, aun sin tener en cuenta el mismo, relativas a la información del producto que ofrecían. Precisamente porque tal deber no se entiende cumplido de forma suficiente en la sentencia de instancia, es por lo que se aprecia la existencia del error invalidante, lo que se encuentra justificado y por eso la desestimación del motivo de recurso que se estudia.
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso, afirma que en ningún caso nos podríamos encontrar ante un error en el consentimiento invalidante en lo que se refiere a la cláusula que determina la posibilidad de cancelaciónanticipada a instancia del cliente bancario, en la que se incide en la sentencia de instancia con importancia evidente para entender el error en cuestión, pues tal cancelación no afecta a los elementos esenciales de los contratos cuestionados, y la cláusula contractual que pactó la resolución anticipada tendría un mero carácter accesorio. Se dice que los contratos litigiosos no prevén en una cláusula penalizadora de la cancelación, sino una cláusula que quiere evitar que Bankinter tenga que asumir los costes que se deriven de una decisión unilateral del cliente de restringir un contrato, y que la cancelación supone al cliente una repercusión positiva o negativa, en función del mayor o menor valor en el que en ese momento se encuentren los tipos de interés con relación a aquel en el que la cobertura fue creada.
Aunque sea incidir en aspectos estudiados o considerados, siquiera sea por remisión a otras sentencias dictadas por esta Sala, debe de volver a insistirse en que el contrato denominado swap o de permuta financiera de tipos de interés, ha sido definido como aquel en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia, los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas, durante un plazo de tiempo determinado. La primordial finalidad de tales contratos es la de posibilitar a las empresas la cobertura o mejora de la deuda financiera (convenir muchas veces sobre la base de la aplicación de intereses de tipo variable) ante las frecuentes variaciones experimentadas en los mercados financieros por los tipos de interés; aunque también puede tener una finalidad, siquiera sea secundaria, especulativa, asumida por los clientes, dado su componente de aleatoriedad, que sin ser característica esencial del contrato, acompaña a este. No obstante, y precisamente por ello, deben de extremarse las precauciones relativas a la información del contrato y de sus consecuencias, pues una cosa es que pueda predicarse del contrato una cierta finalidad especulativa, y otra que el contratante no tengan noticia cierta y suficiente de cuáles son las consecuencias de la formalización del contrato en cuestión. Precisamente ello es lo que el legislador pretende al regular el derecho de información del cliente, en la forma que lo hace en la Ley de Mercado de Valores, y el preámbulo que se hace para el estudio de motivo de recurso se hace imprescindible, porque pone de manifiesto lo novedoso y complejo de los contratos ante los que nos encontramos en el momento en que fueron suscritos, pues es a partir de esta consideración que debemos reconsiderar la existencia o no del error invalidante que se pretende.
Así las cosas, lo que la parte actora decía su demanda era el comportamiento de la demandada, que otorgando una información notoriamente insuficiente, habría originado el error en el consentimiento, que a su juicio debía determinar la nulidad del contrato. Al respecto de ello debe de afirmarse que el error invalidante del consentimiento es el calificado como "in substancia", en razón a lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil , y en consecuencia habrá de recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sea, sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, según previene el artículo 1266 de dicho Cuerpo legal en su apartado primero, lo que significa que dada la amplitud de la fórmula que se utiliza, están comprendidos el error sobre la identidad y materia del objeto, y el error sobre las cualidades atendiendo a un criterio subjetivo, como tal relacionado con la común intención de los contratantes, y por consiguiente con las específicas particularidades de la cosa que los otorgantes contemplaron para alcanzar la conjunción de sus voluntades.
Al estudiar el error que nos ocupa, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en consonancia con la doctrina científica, dice que "en atención al principio general de confianza, es irrelevante aquel error que no hubiera influido en la determinación de la voluntad del hombre medio, lo que en otro aspecto significa que el mero error en los motivos no trasciende a la validez del contrato, salvo que afecte a concretas circunstancias de hecho valorables como base necesaria del negocio, con arreglo a las normas de la buena fe"; y así también "que no es atendible el error que aisladamente haya podido sufrir quien haga la oferta o emita la aceptación, ni la importancia prevista para uno u otro, sino que tan sólo son relevantes los motivos incorporados a la causa, o lo que es igual, la creencia errónea sobre la motivación misma del contrato demostrada por la expresiva conducta de ambos otorgantes acerca de lo que constituye la finalidad del contrato".
Al respecto y por concretar aún más lo dicho, la doctrina jurisprudencial ha fijado las siguientes pautas de valoración en relación a lo que debe entenderse por error invalidante, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Primero.- Habiendo de atenderse a la base negocial, el error anulatorio recaerá sobre las condiciones o cualidades de la cosa que constituyen la causa principal determinante del contrato, y por ello el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no origina efecto alguno, pues aunque haya que partir de un criterio subjetivo de esencialidad, la justificación del carácter esencial del error habrá de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto.
Segundo.- El reconocimiento del error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional, ya que fundamentalmente lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico e, que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las partes para celebrarlo puedan ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez del acto jurídico.
Consecuencia de lo dicho es que en el caso ha de examinarse, si la razón de la contratación por parte de la actora tuvo que ver con la creencia errónea, por una incompleta información, sobre las consecuencias del contrato, atendida su finalidad, hasta tal punto que la representación que de las mismas se hizo por los representantes de la demandante, pueden entenderse como motivos del contrato celebrado, incorporados a la causa, y para ello no sólo ha de valorarse la cláusula relativa a la cancelación anticipada en la que se incide en el escrito de recurso, aunque como se diga a la misma ha de dársele la consideración necesaria, en tanto que inmersa en los contratos litigiosos, y que de la aplicación de la misma pueden derivar evidentes consecuencias para los actores. Así también debe valorarse que por causa de los contratos ha de entenderse, en los contratos onerosos, cual es el caso, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la contraparte, prestación que en el supuesto que se estudia se constituye para la actora, en el resultado económico que habría de obtener o de sufrir mediante la celebración del contrato y en los supuestos que en el mismo se contemplan.
A mayor abundamiento tampoco podemos olvidar en la interpretación del contrato, y para concluir en la existencia o no del error que se pretende, que nos encontramos ante un contrato de adhesión , lo que supone que aunque haya sido libremente contratado por las partes, es de redacción exclusiva de una de ellas, que por tanto y en razón a lo que dice el artículo 1288 Del Código Civil , no puede beneficiar en su interpretación, caso de oscuridad, a esta última. Cierto es que en el caso el problema último no es de interpretación contractual sino de nulidad contractual derivada de la forma de redacción del contrato, pero el criterio que anima el artículo en cuestión, que es el de no favorecer al causante de la oscuridad, debe de valorarse conjuntamente con lo ya advertido la sentencia de instancia en relación a la obligación de información de la entidad Bankinter, demandada en el procedimiento, y que redactó el contrato litigioso.
Lo dicho hasta aquí debe de completarse con doctrina expuesta en la sentencia 256/11 de esta Sala, de 28 de septiembre antes aludida, que decía que "el error en el consentimiento tiene lugar cuando se desconoce lo que realmente se está contratando, y siendo un requisito esencial hemos de tener en cuenta que el consentimiento es un requisito esencial cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( SSTS de 20 de abril de 2001 ). Según dispone el art. 1261 del Cc para que el error invalide el consentimiento, tal como establece el art. 1266 de la misma norma , es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran dado lugar a su celebración. Entendiendo la jurisprudencia que igualmente se precisa que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en él. Por otro lado, para ser invalidante el error cometido en la formación del contrato, además de ser esencial ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de responsabilidad y buena fe del art. 7 del Cc . El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, entendiendo este como desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando.
Pues bien, de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos cabe llegar a la conclusión de que, tratándose el producto bancario objeto de contratación de un instrumento financiero complejo y de alto riesgo, la información prestada por la entidad bancaria fue, como mucho, muy deficitaria en cuanto a un elementos fundamental del contrato cual es el alto riesgo asumido por el cliente bancario. Así es, en ninguna parte del contrato consta que al cliente se le informase de las consecuencias que asumía por la contratación de un producto bancario de alto riesgo que, en muchas ocasiones, se ofertaba por las entidades bancarias como una especie de seguro de un tipo de interés. Nosotros desconocemos la versión sobre los hechos que pueda tener la comercial que negoció el contrato con la entidad actora, al no haber declarado en el acto de la vista como hemos indicado con anterioridad, pero no es de extrañar que, en realidad, la parte actora pensara que estaba contratando un seguro para cubrir riesgos derivados del incremento de los intereses de préstamos o hipotecas que pudiera tener y no frente a posibles bajadas, y más si tenemos en cuenta que la entidad actora no tenía suscrito préstamo o hipoteca alguna con la entidad bancaria demandada y que, por ello, no tenía conocimiento de las características y de las condiciones de los productos concertados con otras entidades bancarias, especialmente de cuál era el tipo de referencia de los préstamos contratados por su cliente con otras entidades financieras.
En todo caso, de lo que no cabe la menor duda es que, en el contrato, la entidad bancaria demandada no informó al cliente de las muy negativas consecuencias económicas que se podría producir, por cuanto sólo se indicó que las partes en suscribían un contrato de gestión de riesgos financieros donde, en la exposición de las condiciones generales, se hizo constar que el cliente por razón de su actividad mercantil se ve expuesto a una serie riesgos financieros diversos cuya gestión pretende optimizar, conociendo y aceptando que los instrumentos financieros que suscribe conllevan un cierto grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o la evolución de los tipos de interés, de manera que en caso de que la evolución de esos tipos de interés sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente.
Se ha hecho la transcripción de la sentencia aludida, precisamente porque incide en aspectos idénticos a los que quienes ocupan, relativos a la conclusión de porque en el caso existe error en el consentimiento, y los argumentos que allí se utilizan sirven aquí pues nos encontramos en la misma situación que en la sentencia en cuestión se estudia. En suma, por más que la sentencia de instancia haga hincapié en la cláusula que se cuestiona por la recurrente, ello por sí no supondría invalidar la conclusión anulatoria pretendida, en tanto no es sólo la misma la que lo determina.
A mayor abundamiento, también esta Sala se ha pronunciado al respecto de la alegación que nos ocupa en su sentencia 248/11 de 30 junio y en ella se decía que: "... cierto es que en la misma además de decirse de la posibilidad de cancelación anticipada del producto por parte de este último, se establece también que el resultado económico de la cancelación vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de esta; pero en ningún momento se identifica y concreta la fórmula de cálculo del coste asociado a dicha cancelación, lo que es un requisito fundamental para que el cliente tome conciencia del contenido del contrato y de las consecuencias del mismo. Todo ello incide en los ya advertido en relación al desconocimiento o conocimiento incompleto del contenido de las prestaciones que además de ser objeto del contrato, se constituyen en causa del mismo para la contraparte". Precisamente por la identidad de situación el argumento debe repetirse, pero eso sí insistiendo en lo ya advertido en relación a que no es sólo dicha cláusula la determinante de la declaración de nulidad, sino que la misma se valora junto con el resto de las que constan en los contratos cuestionados, y a tal efecto debe recordarse que en la sentencia de instancia se hace referencia a los exponendos II de los mismos, a sus cláusulas tercera y sexta- precisamente esta es la referida-, y a las condiciones particulares del contrato o contratos, y lo hace con argumentos perfectamente reproducibles en esta alzada, y que justifican la apreciación del error en el consentimiento, en función precisamente de la oscuridad de las cláusulas en cuestión y de la falta de información de su significado como falta de información sobre la que ya se ha hecho consideración en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, al tenerla por acreditada en razón prueba practicada y valorada en la instancia.
QUINTO.- También el último motivo de recurso se va a desestimar. En él se dice que ninguna ventaja espuria se pretendía obtener por Bankinter con la celebración de los contratos litigiosos, y que son contratos neutros para el Banco, además de que la caída brusca del EURIBOR que se produjo en el año 2008 era impredecible en el momento de la suscripción de los contratos.
Contestando al motivo de recurso se advierte que para la declaración de nulidad que se contiene en la sentencia de instancia, lo que se cuestiona es la existencia del error invalidante y no de intenciones de la entidad ahora recurrente, pero al respecto, y como se pretende que los contratos litigiosos deberían descalificarse como neutros , no está de más reproducir el criterio de esta sala al respecto, expuesto en la ya muy repetida sentencia de 28 de septiembre de 2011 . Esta decía, incidiendo además sobre la cuestión estudiada ante el fundamento jurídico, aunque no sólo en ello que: "Sobre la posibilidad de cancelar el contrato suscrito en cualquier momento y sin coste alguno para el cliente bancario la Sala, después de analizar el contrato objeto de autos, llega la conclusión de que, en este caso concreto, no existe un justo equilibrio de las contraprestaciones económicas de las partes lo que, lógicamente, supone un claro supuesto de error en la prestación del consentimiento. Así es, en la cláusula sexta del contrato se dice que una vez firmadas las condiciones particulares y transcurrido el periodo de comercialización, de tal modo que el producto haya empezado a desplegar sus efectos, el cliente podrá cancelar anticipadamente un producto en cualquiera de las fechas especificadas en las condiciones particulares del producto, denominadas ventanas de cancelación, en este caso, el resultado económico de la cancelación vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la cancelación y por el importe nominal contratado por el cliente, no obstante, si el cliente solicita la cancelación anticipada del producto en una fecha no incluida entre las ventanas de cancelación, el resultado económico de la misma, que vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la solicitud, podrá verse minorado por el coste o perjuicio que esta cancelación anticipada haya ocasionado al banco y que este podrá repercutirle. Es decir, que en el supuesto de que el cliente bancario decidiese optar por cancelar anticipadamente el contrato, se le penalizaría económicamente con referencias al resultado económico por las condiciones de mercado, pero sin que conste ninguna información sobre las formas de efectuarse el cálculo de tal decisión de cancelación o de realizarse la liquidación o, en definitiva, que coste económico va a traer para el cliente lo que, en realidad, supone una clara y evidente infracción de lo dispuesto en el art. 1256 del Cc por cuanto se está dejando al arbitrio de una sola de las partes, en este caso de la entidad bancaria, la validez y el cumplimiento de una parte muy importante del contrato. En definitiva, la entidad bancaria recurrente no informó al cliente de forma precisa y correcta sobre las consecuencias de la cancelación anticipada, utilizando una cláusula para ello de muy difícil explicación para el cliente al no proporcionarle datos objetivos informativos necesarios para poder comprender las consecuencias económicas negativas que tendría en el supuesto de hacer uso de dicha facultad de cancelación.
En cambio, si es el banco quien decide resolver el contrato de forma anticipada el tratamiento fijado en el contrato es totalmente distinto que el establecido para el supuesto de cancelación, puesto que en la cláusula quinta se dice que el cliente reconoce el derecho del banco, durante la vigencia del periodo de comercialización y cuando concurran circunstancias sobrevenidas en el mercado que, a juicio del banco, alteren sustancialmente la situación existente cuando se realizó la oferta de los productos de revocar esta última respecto de todos o alguno de esos productos si bien en este caso el banco ofrecerá a los clientes un producto alternativo y de características similares al que se les ofreció inicialmente, pudiendo el cliente aceptar la propuesta alternativa o resolver el presente contrato marco. Es decir, que mientras que si es el cliente bancario quien decide finalizar la relación contractual, ello le puede suponer importantes consecuencias económicas que dependerán de condiciones indefinidas del mercado, en el supuesto de que la decisión sea unilateral por parte del banco, este solo asume la obligación de ofrecer al cliente otro producto alternativo y de características similares, lo que literalmente significa que una clara falta de equivalencia entre las contraprestaciones económicas de las partes y una evidente falta de buena fe contractual.
Otro tanto cabe decir del contenido de las liquidaciones a efectuar por la entidad bancaria en cuanto a las cantidades que tienen que abonar, por un lado, el banco y, por otro, el cliente. En efecto, del apartado correspondiente a CLIENTE PAGA, CLIENTE RECIBE, que contiene las condiciones particulares se deduce que si el Euribor a tres meses es inferior o igual al 4,85% el cliente paga al banco un 4,65%; si el Euribor a tres meses es superior al 4,85% o inferior o igual al 5,25% el cliente paga al banco 4,85%; si el Euribor a tres meses es superior al 5,25% el cliente paga al banco el Euribor, menos un 0,10%; por el contrario, el banco paga al cliente siempre el importe que resulte de aplicar el Euribor a tres meses, sin suelo alguno. Es decir, que si el Euribor está por debajo del 4,85%, el cliente deba pagar al banco siempre el 4,65%, y ello aunque el Euribor se encuentre a un 1%; si el Euribor está por encima del 4,85% y por debajo del 5,25%, en esa horquilla del 0,40% el cliente paga el 4,85%; si el Euribor está por encima del 5,25%, el cliente debe pagar a como esté el Euribor menos un 0,10%; y, en último lugar, en las liquidaciones que ha de pagar el banco, pagará al cliente a como esté el Euribor, sin ningún suelo o limitación. Todo esto significa un claro desequilibrio entre las contraprestaciones de las partes, por cuanto siendo presumible la tendencia bajista del Euribor, el cliente siempre asume y con independencia de que el Euribor este muy por debajo, la obligación de pagar como mínimo el 4,65%, mientras que el Banco solo debe pagar el importe que resulte de aplicar el Euribor a tres meses pero sin suelo o limitación alguna, asumiendo solo el riesgo de un 0,10% para el supuesto de que el Euribor esté por encima del 5,25%. Prueba de todo ello es el resultado final de la aplicación de las liquidaciones practicadas, por cuanto consta que tan solo en el primer trimestre la liquidación fue favorable al cliente en 82,66 euros, mientras que todas las demás liquidaciones resultaron negativas para el cliente y positivas para el banco (el segundo trimestre por 817,50 euros; el tercer trimestre por 2.241,73 euros; el cuarto trimestre por 2.582,90 euros; el quinto trimestre por 2.928,68 euros; el sexto trimestre por 2.950,50 euros; el séptimo trimestre por 3.065,13 euros; y el octavo trimestre por 3.018,37 euros)".
En suma, y sin discutir intenciones, el estudio de los contratos litigiosos hace llegar a la conclusión que ya ha obtenido la sentencia recurrida, y de ahí la desestimación del recurso interpuesto
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKINTER SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº de Palencia 4, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Secretaria certifico.

