Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 889/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00113/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)889/11
Asunto: JUICIO ORDINARIO 35/11
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 3 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 113
En Pontevedra a nueve de marzo de 2012.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario 35/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 889/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan Ramón representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. JORGE VENTURA APOLONIO, y como parte apelado-demandado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en rebeldía, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 DE CANGAS , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr. Portela Leirós no nome e na representación de Juan Ramón fronte á asegurdora Mutua Madrileña Automovilista á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma. CONDENO a Juan Ramón ó pago das custas xeradas por esta demanda."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Ramón se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 23.2.12 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por el propietario del turismo Mercedes XU-....-PX , lesionado en un accidente de tráfico al ser colisionado por el conductor del vehículo con seguro concertado con la Compañía aseguradora demandada, al invadir éste el carril contrario, en reclamación de la cantidad de 7230,56 euros, para completar la suma que entiende le corresponde tras la oferta motivada de indemnización y entrega a cuenta de 16768,24 euros que le hizo la aseguradora demandada, en concepto de días de curación, secuelas y gastos (de farmacia y de transporte), frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, por estimar el Juzgador que el actor no alcanzó a probar que la valoración de las secuelas derivadas del siniestro venga a superar la cantidad indemnizatoria que ya le fue abonada por la Compañía de Seguros demandada, recurre en apelación el demandante-perjudicado.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juez "a quo", si bien está de acuerdo en el número de días impeditivos reclamados por el actor, discrepa en cuanto a la entidad de las secuelas y la valoración que de las mismas se hace en el informe médico- pericial del Dr. Darío adjuntado por el demandante con su escrito de demanda, indicando en tal sentido que en el momento en que Don. Darío elaboró su informe el demandante pudo haber sufrido un nuevo traumatismo, no pudiendo tenerse como probado que la artrosis padecida por el actor como consecuencia del accidente sea severa, ni que en el momento de ser dado de alta le quedara una movilidad reducida en el tobillo izquierdo de un 25% así como tampoco cojera, siendo así que la única secuela a la fecha del alta que cabe desprender de los otros dos informes médicos obrantes en los autos (de la Mutua Gallega y del "Sanatorio Concheiro"), es la de dolor, esto es, algias postraumáticas, que, teniendo en cuenta su subjetividad y su no repercusión en la movilidad del pie, no debe ser más valorada más allá de dos puntos.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa el acogimiento de la pretensión reclamatoria formulada en su demanda, con base en los sustanciales argumentos que se pasan a exponer a continuación.
Así, se indica que, según la sentencia, no se considera probado que el actor tenga más secuelas que la referida a algias postraumáticas, valorada en dos puntos. Basando tal decisión en el informe firmado por el médico de la Mutua Gallega, de fecha 31/5/2010.
Pues bien, el demandante ha aportado un informe Don. Darío , especialista en valoración de daño corporal, quién, tras examinar al actor, coincide y confirma el informe de alta del Sanatorio "concheiro", a saber dolor y cojera en tobillo izquierdo y posibilidad de precisar artrodesis de tobillo izquierdo.-
Al no haber sido impugnado dicho informe de valoración del daño corporal, el mismo debe hacer plena prueba conforme establecen los arts. 319 y 326 de la LEC , sobre todo teniendo en cuenta que es el único informe que hace una valoración de las secuelas según el Baremo de la LRCSCVM, midiendo el porcentaje de la pérdida de la movilidad del tobillo y el perjuicio estético derivado de la cojera.
En consecuencia, se deben establecer las secuelas del demandante según el informe Don. Darío ; consistentes en dolor (equivalente a artrosis postraumática subastragalina severa), cojera del tobillo izquierdo (perjuicio estético dinámico leve) y limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en un 25%.
CUARTO.- La sentencia de instancia peca de excesivamente rigurosa a la hora de la determinación y valoración de las secuelas quedadas al actor, al punto de no apreciar alguna que sí fue reconocida por la aseguradora demandada y valorar otra en menos que la referida Compañía de Seguros, cual cabe advertir del contenido de la oferta motivada de indemnización cursada por la demandada y del subsiguiente abono indemnizatorio realizado por la misma al demandante-lesionado.
En dicha oferta motivada de indemnización (obrante al folio 39 de los autos), aparte de 226 días impeditivos, se contabilizan una secuela funcional, consistente en agravación artrosis tobillo (equivalente al cuadro de dolor), que se valora en 4 puntos, y una secuela de perjuicio estético (que hay que entender referida a la cojera), que se valora en 2 puntos.
Siendo estas dos secuelas, por lo demás, objeto ya de contemplación en el informe médico del "Sanatorio Concheiro", obrante al folio 20 de los autos, en donde se recoge que el Sr. Juan Ramón , con fecha 24/5/2010, causa alta con las siguientes secuelas: dolor y cojera en tobillo izquierdo, con la posibilidad de precisar artrodesis de tobillo izquierdo en el futuro.
La controversia queda reducida, pues, a determinar si a las anteriores secuelas, como consecuencia del accidente de litis, cabe añadir la señalada a mayores en el informe médico Don. Darío , consistente en la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en un 25%, así como si resulta procedente la puntuación otorgada a las mismas en dicho informe pericial por considerarse más ajustada que la atribuida por la aseguradora demandada en su oferta motivada de indemnización.
En tal sentido, inexistiendo causa o motivo para suponer que el demandante, en el período comprendido entre la data de la alta médica (finales de Mayo de 2010), haya sufrido otro distinto traumatismo en la misma zona, máxime cuando en dicho lapso de tiempo se ha sometido a revisiones médicas de control, y teniendo asimismo en cuenta el arco valorativo de las secuelas en el Baremo de la LRCSCVM, la natural tendencia de la aseguradora responsable de valorar a la baja las secuelas en su propuesta de indemnización, así como la mayor fundamentación del informe pericial Don. Darío confeccionado tras la exploración del paciente y el estudio de todos los informes médicos hasta la fecha existentes, y que no fue objeto de impugnación de adverso, cabe concluir la atribución de dictamen médico más fiable y convincente al emitido por este último facultativo especialista en la valoración del daño corporal. Lo que comporta el acogimiento de las secuelas y correspondiente valoración en la forma pretendida por el actor, a saber, artrosis postraumática subastragalina severa (5 puntos), limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en un 25% (3 puntos) y perjuicio estético dinámico leve por la cojera (3 puntos), con una valoración final de las secuelas funcionales de 8 puntos y de las secuelas estéticas de 3 puntos.
De otra parte, a la vista de la indicación contenida en el informe médico pericial Don. Darío , acerca de que el actor lesionado durante todo el tiempo de tratamiento hubo de acudir en muchas ocasiones a diferentes centros de rehabilitación, clínica, mutuas, y debido a la naturaleza de las lesiones no pudo viajar en transporte público colectivo de autobús por tener la pierna izquierda inmovilizada y debido al riesgo de agravar su estado y prolongar su recuperación, unido al informe de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de que el demandante ha estado a tratamiento de fisioterapia en la Mutua desde el día 18/12/2009 hasta el día 28/5/2010, habiendo realizado un total de 88 sesiones, cabe asimismo estimar el importe reclamado por gastos de transporte, que justifica con aportación de facturas de taxi y billetes de barco, del orden de unos 1200 euros, lo que supone un desembolso por cada sesión de unos 14 euros; al igual que los gastos de farmacia acreditados por importe de 57,28 euros.
En consecuencia, alcanzando el procedente importe indemnizatorio la suma de 23898,80 euros indicada por el demandante, descontando la cantidad ya abonada por la aseguradora demandada, del orden de 16768,24 euros, resta la suma de 7230,56 euros, a cuyo abono al actor debe ser condenada la demandada; conllevando ello la estimación de la demanda y, por ende, del recurso de apelación.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por Don Juan Ramón contra la Compañía de Seguros "Mutua Madrileña Automovilista", y se condena a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 7230,56 euros, más los correspondientes intereses legales a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.
Hágase devolución al actor recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
