Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 15/2012 de 08 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100076


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00113/2012

Rollo: 15/2012

AUTO NÚMERO CIENTO TRECE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D.Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a ocho de marzo de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- En el procedimiento de ejecución de título no judicial seguido por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de esta Ciudad con el núm. 111/2.011 , a virtud de demanda formulada por la entidad financiera Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -LA CAIXA-, en la actualidad Caixa Bank, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elsa Bodín Langarica y bajo la dirección técnica del Letrado D. Ángel Duque Vitoria, contra la mercantil Técnicas Industriales Arik, S.L.U., no personada en los autos, y contra D. Pablo y Dª. Manuela , representados por el Procurador D. José-Ignacio de San Pío Sierra y dirigidos por el Letrado D. Pedro Fernández Ilarraza, se dictó por dicho Juzgado auto de fecha 9 de Noviembre de 2.011 , siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda de oposición planteada por Pablo y Manuela frente al Auto de despacho de ejecución general de 15 de febrero de 2011, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a los demandantes de oposición. Téngase en cuenta el pago de 7.362,81 euros a los efectos de la prosecución de la ejecución."

SEGUNDO .- Notificado que fue dicho auto a las partes, la representación procesal de los ejecutados y demandantes de oposición, Sr. Pablo y Sra. Manuela , interpuso contra el mismo recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, mediante la formulación del correspondiente escrito en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara por este Tribunal la oportuna resolución, que acogiendo su recurso y revocando el auto apelado acordase no haber lugar a la ejecución interesada de contrario, con expresa imposición de las costas a la contraparte.

TERCERO .- Dado traslado del referido recurso de apelación a la representación procesal de la entidad actora ejecutante, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, el auto apelado en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y consiguiente confirmación del auto apelado, con expresa imposición de las costas a la recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos dichos autos en fecha 18 de Enero del presente año 2.012, se formó el correspondiente Rollo de Sala que quedó registrado al núm. 15/2.012, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido conforme a los trámites legales se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 6 del corriente mes de Marzo, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos del auto apelado; y

PRIMERO .- Cuestionan los apelantes en el primer motivo de su recurso contra la mentada resolución de primer grado, la apreciación por ésta de su falta de legitimación, en su condición de fiadores solidarios de la obligada principal, para hacer valer la falta de notificación a ésta última de la cantidad exigible resultante de la liquidación de la deuda practicada por la actora ejecutante, falta de notificación que vicia de nulidad radical el despacho de ejecución ( art. 559.1.3º de la LEC ).

Se rechaza tal motivo del recurso, toda vez que dicha argumentación contenida en el auto apelado, al resolver sobre la oposición por motivos formales articulada por los ahora recurrentes con base en la supuesta falta del requisito de notificación a la deudora principal por razón de la mentada póliza de crédito, a saber, la mercantil Técnicas Industriales ARIK, S.L.U. en su condición de acreditada, de la liquidación de la deuda practicada por la actora ejecutante, se expone sólo a mayor abundamiento, pero no con el carácter de motivo fundamental para rechazar tal causa de oposición, que ha sido desestimada al no apreciar la existencia de la misma, dado que ha quedado acreditado en autos que Caixa Bank, S.A. remitió tal liquidación al domicilio social de la acreditada que constaba en la póliza de crédito suscrita por ambas partes, cumpliendo con ello con tal requisito para la validez del despacho de ejecución acordado. Pero es que además la citada argumentación por la que se aprecia la falta de legitimación de los recurrentes para hacer valer el supuesto defecto de notificación de la liquidación de la deuda a la acreditada, que se realiza ex abundantia, resulta ajustada a derecho, toda vez que aún en el caso hipotético de que fuese apreciable dicho defecto, ello en nada afectaría a la pervivencia de la responsabilidad que alcanza a los recurrentes en su condición de avalistas solidarios de aquella, tal como señala con acierto la resolución apelada.

SEGUNDO .- Impugnan los recurrentes en el siguiente motivo de su apelación el pronunciamiento del auto de instancia por el que se desestima la excepción de pluspetición que hicieron valer como causa de oposición a la ejecución despachada, al considerar dicho pronunciamiento no ajustado a Derecho por estar basado, a su juicio, en una errónea o inadecuada valoración de la prueba documental obrante en autos que determina no se hayan tenido en cuenta por el juzgador de instancia diversos pagos y entregas de dinero realizadas a la actora ejecutante, habiéndose efectuado varios de ellos con anterioridad a la fecha de la demanda ejecutiva formulada por Caixa Bank, S.A., por lo que la suma reclamada resulta superior a la efectivamente adeudada a tal fecha.

No es acogible tampoco este motivo del recurso, por cuanto que la ejecución despachada lo ha sido por la cuantía de la deuda resultante de la referida póliza de crédito a la fecha de la demanda, tras descontar la actora ejecutante del importe de la liquidación practicada a la resolución de dicho contrato en fecha 17-01-2.011 conforme a lo pactado por las partes e intervenida por fedatario público (folios 26 a 30 de los autos) la cantidad de 9.466,08 euros correspondiente a sendos pagos a cuenta efectuadas por la acreditada tras el requerimiento posterior a dicha liquidación y antes de la fecha de interposición por Caixa Bank, S.A. de su demanda de ejecución dineraria, no teniendo otro efecto los pagos efectuados en Marzo de 2.011 por el Ayuntamiento de Longares, mediante sendas transferencias bancarias por un importe total de 7.362,81 euros (folio 120 de los autos) y correspondientes a efectos cambiarios descontados por la actora ejecutante y que resultaron impagados a sus vencimientos, que el de ser tenidos en cuenta en la prosecución de la ejecución para minorar el montante de la suma a abonar, pero sin que dichos pagos posteriores al auto de fecha 15 de febrero de 2.011 que mandó despachar orden general de ejecución permitan fundamentar la excepción de pluspetición alegada por los ahora recurrentes y que fue debidamente rechazada por la resolución que ahora apelan.

La relación de pagos a que alude la parte apelante en su escrito de interposición del presente recurso tampoco permite fundamentar la alegada pluspetición, por cuanto que no se acredita que los de fecha anterior a la liquidación de referencia guarden relación alguna con los descubiertos relacionados en aquella, y los de fecha posterior a la demanda de ejecución y al referido auto de 15 de febrero de 2.011 no integrarían un supuesto de pluspetición, como ya se ha razonado anteriormente.

Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso de apelación analizado.

TERCERO .- Según lo preceptuado en el artículo 398.1 de la LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ante el decaimiento de su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir y al que se dará el destino legalmente previsto, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O.P.J ., tras su modificación por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre.

En atención a lo expuesto,

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los ejecutados y demandantes de oposición, D. Pablo y Dª. Manuela contra el auto de fecha 9 de Noviembre de 2.011 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de esta Ciudad en el referido procedimiento de ejecución de título no judicial seguido con el núm.111/2.011, resolución que se confirma, imponiéndose a dichos recurrentes las costas de esta alzada, con pérdida del depósito de 50 euros que constituyeron para recurrir y al que se dará el destino legalmente previsto.

La presente resolución es firme.

Así por este su auto lo acuerdan, mandan y firman los/a Ilmos./a Srs./a Magistrados/a, que se relacionan al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución, así como certificación a los autos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.