Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 447/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100109
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 447-A-2012
SENTENCIA NÚM. 113
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 83/2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante PEFERSA SUMINISTROS SERIGRÁFICOS S.L. y D. Jesús Luis , representada por la Procuradora Dª Asunción Pérez Antón y dirigido por el Letrado Dª Mercedes Mansilla Martínez. Y como apelada: 1º) AGUAS MUNICIPALIZAAS DE ALICANTE E.M., representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigida por el Letrado D. Juan-M. Aliaga Gomis; 2º) ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Elda en los autos de Juicio Ordinario nº 83/2011, se dictó en fecha 27-10-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Asunción Pérez Antón en nombre y representación de la entidad mercantil Pefersa Suministros Serigráficos, S.L. contra la empresa mixta Aguas Municipalizadas de Alicante y la entidad aseguradora Zurich Insurance, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa mixta Aguas Municipalizadas de Alicante y la entidad aseguradora Zurich Insurance, S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 447-A-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 26-2-2013 .
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Muestra en el recurso su discrepancia con la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, reiterando que sí ha acreditado la relación entre los daños que reclama en este procedimiento y el incumplimiento del contrato por parte de la demandada Aguas Municipales de Alicante referentes a las obligaciones asumidas en los artículos 6 y 12 de conservación de las instalaciones y reparación de las deficiencias, solicitando la revocación de la sentenciay que en su lugar se dicte otra que acoja sus pretensiones articuladas en la demanda.
SEGUNDO.-En primer lugar hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En este supuesto no se aprecia el pretendido error en la valoración de la prueba, ya que en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a la conclusión de no considerar acreditados los hechos en que se sustenta la pretensión de la demanda y que esta Sala comparte, en cuanto que el actor no los ha probado, no pudiendo considerarse como prueba fehaciente las denuncias ante la policía ( documentos nº 4, 5 y 6) de fechas 19.01.2005, 7.07.2005, y 13.10.2005, cuando no vienen acompañadas de otras diligencias de prueba objetivas que corroboren los hechos de la denuncia, ni desde luego que la responsabilidad se derive a aguas de Alicante por defectos en las conducciones de agua potable, cuando el único informe pericial aportado es de valoración de los daños que no cuestiona la causa de los mismos; como tampoco se acredita por las declaraciones testificales de cuyas manifestaciones no puede extraerse sin lugar a dudas la causa de las filtraciones, teniendo en cuenta, como argumenta el juzgador de instancia, los vínculos existentes con la actora, así D. Julián , es corredor de seguros de la mercantil actora, cuya quejas y reclamaciones alegadas en el juicio no vienen corroboradas por prueba documental, salvola denuncia ante la policía local, no constando ninguna reclamación a aguas de Alicante. Don Virgilio , tampoco aporta en su declaración luz sobre la responsabilidad de la demandada en relación a su intervención al manifestar que había un ramal de agua sin taponar debidamente, que según manifiesta era el causante de al salida de agua, ya que como razona el juzgador de instancia no existe parte de incidencias de la demandada correspondiente a esa intervención, ni además se acreditad la propiedad de dicho ramal, sin que acompañe por otra parte fotografías o algún otro dato que permitiera acreditar esta avería.
Por otro lado la demandada ha practicado prueba que desvirtúa la de la actora, por una parte acredita que la única intervención que consta efectuada fue la de julio de 2005 y que no se apreció anomalía en la red de agua potable; también aporta las muestras de agua recogidas en al nave del actor y su análisis, ratificado en el juicio, que prueba que se trataba de aguas residuales, lo que es incompatible con los hechos mantenidos por el actor. También se aporta un informe pericial, que a diferencia de l aportado por la actora, sí cuestiona las diversas causas de las filtraciones entre las que no se incluyen la falta de conservación y reparación de las deficiencias de la red., que si bien el actor en el recurso discrepa de la señaladas en dicho informe, lo cierto es que no ha aportdo prueba para desvirtuar tales conclusiones, y en definitiva dado que la actora no ha acreditado la responsabilidad de Aguas de Alicante en el siniestro que reclama debemos desestimar su recurso.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda de fecha 23 de abril de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
