Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 296/2012 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 296/12
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 819/08
SENTENCIA Nº 113/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a veintiséis de febrero de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 819/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Knight Insurance Brokers, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Sr/a Ferrer Pallás, y como apelada la parte demandante D. Carlos María y D. Covadonga y demandada Metrópolis, S.A., representadas por los Procuradores Sr/a Castaño García y Ruiz Martinez y defendidas por los Letrados Sr/a. Mourenza Vázquez y Galán Baño, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 819/08, se dictó sentencia con fecha 4/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu en nombre y representación de Carlos María y Covadonga contra la entidad Knight Insurance Brokers S.A., debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil setecientos cincuenta euros con setenta céntimos (16.750,70 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda el día 25 de junio de 2008 hasta su completo pago.
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. María Ferrandis Montoliu en nombre y representación de Carlos María y Covadonga contra la aseguradora Metrópolis, S.A., se absuelve a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se condena al demandado Knight Insurance Brokers S.A. al abono de todas las costas devengadas en el presente procedimiento, incluídas las generadas a la codemandada Metrópolis, S.A.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 296/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/2/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 4 de julio de 2.011 recaída en la primera instancia, estima la demanda formulada por Don Carlos María y Doña Covadonga , y condena a la entidad demandada Knight Insurance Brokers, S.A., a pagar a los actores la cantidad de 16.750,70 Euros, y absuelve a la entidad codemandada Metropolis, S.A. de la demanda formulada en su contra, imponiendo a la codemandada Knight Insurance Brokers, S.A. el pago de las costas originadas en el procedimiento, incluidas las generadas a la codemandada Metropolis, S.A.
Frente a la referida resolución, la entidad Knight Insurance Brokers, S.A., interpone recurso de apelación, en el que de forma previa solicita la declaración de Nulidad de actuaciones por cuanto el soporte audiovisual en el que se recoge la prueba practicada resulta defectuoso y es inaudible durante el interrogatorio de las partes y los testigos, por lo que procede declarar la Nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento de celebración del juicio, alegando como motivo en el que se fundamenta el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-La nulidad de actuaciones que se solicita como primer motivo de recurso se fundamenta en la defectuosa audición de la grabación del juicio.
Comprobada la grabación obrante en las actuaciones, debe hacerse constar que es correcto el visionado de la cinta que reproduce el acto del juicio, y se escuchan de forma correcta todas las preguntas que se realizan por los distintos Letrados intervinientes, si bien es cierto que las respuestas de los distintos intervinientes (especialmente de los demandantes) no se encuentran correctamente recogidas, siendo dificultosa su audición, si bien no es menos cierto que del visionado atento de la referida grabación, escuchando con atención y detenimiento las contestaciones, con las explicaciones de los letrados e incluso movimientos y asentimientos o negaciones corporales, se puede obtener una conclusión de todas y cada una de las respuestas que ofrecen tanto las partes como demás intervinientes en el acto del juicio.
Los arts. 147 y 148 L.E.C . imponen la grabación del desarrollo de la Vista del juicio y así se realizó, por lo que no se aprecia infracción procesal que pueda dar lugar a la nulidad solicitada, conforme al art. 240 L.O.P.J (LA LEY 1694/1985). También requiere indefensión para la parte que la solicita. En este caso no se ocasiona indefensión a la demandada que estuvo presente en el juicio y tuvo conocimiento de las actuaciones allí desarrolladas. Solo se le ocasionaría indefensión en el caso de que pretenda conseguir del Tribunal la revisión o reconsideración de alguna pregunta planteada en la vista cuando en los motivos de apelación se aluda a su contenido como fundamento del recurso y no se pudiera apreciar mediante el sonido y la imagen la contestación ofrecida por ese interviniente.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de nulidad al no concurrir el presupuesto que exige el art. 240 L.O.P.J . : una infracción procesal que genere indefensión a la parte. Por otro lado, la declaración de nulidad solicitada por la parte ahora recurrente del juicio celebrado en el año 2.011, debe ser evitada a menos que sea imposible obtener una apreciación correcta de las pruebas practicadas, lo que no sucede en el presente supuesto, en el que con evidente esfuerzo y detenimiento puede obtenerse una detenida respuesta de las contestaciones de los intervinientes en el juicio.
Finalmente, debe hacerse la precisión que en el escrito interponiendo recurso de apelación, la parte interesó la práctica de determinados medios de prueba, alguno de ellos admitido su práctica en esta alzada, por lo que de haberle interesado podría haber solicitado la repetición de determinados medios de prueba que entendiera que resultaban necesarios y que era insuficiente el sonido que consta en la grabación.
TERCERO.- La resolución recurrida, en su fundamento de derecho Tercero, declara como probados los siguientes hechos:
1º) La parte actora en enero de 2.007 solicitó a la empresa Knight Insurance Brokers, S.A. la contratación de un seguro a todo riesgo para una embarcación denominada Butilkane, modelo City Couch 660. En dicho momento, tal y como han reconocido los actores y la testigo Marcelina , se les informó del precio del seguro a terceros informándoles que para la contratación de un seguro a todo riesgo es necesario una pericial previa del estado del buque.
2º) Tras un primer examen por el perito en fecha 9 de enero de 2.007, se le informa por la aseguradora a la Correduría de Seguros que no procede emitir la póliza a todo riesgo por no tener certificado de navegabilidad actualizado.
3º) Dicho certificado lo obtienen los actores en fecha 15 de enero de 2.007, aportándolo a la Correduría de Seguros, de forma que la aseguradora con fecha 9 de febrero de 2.007 emite la póliza a todo riesgo con efectos desde el 9 de enero de 2.007 y gira el recibo de la prima por importe de 540,57 Euros.
4º) A pesar de lo manifestado por los actores, de la declaración de Marcelina que en este punto fue convincente, se deduce que después de aportar el certificado de navegabilidad los actores no volvieron a pasar por la Correduría, por lo que en mayo de 2.007 fue devuelto el recibo a la aseguradora quien procedió a anular la póliza.
5º) En fecha 20 de septiembre de 2.007, tras haber estado un tiempo ausentes los actores en Inglaterra, se vuelven a pasar por la Correduría de Seguros, y abonan el importe de la prima de la póliza que había sido anulada por la aseguradora. Dicho pago, lo hacen según manifiestan los actores en su declaración con convicción en concepto de pago.
6º) A nuestro juicio, por parte de la empleada de la Correduría de seguros se indujo a error a los actores al no informarles debidamente del estado de la póliza. Dicha empleada Marcelina ha prestado una declaración testifical poco convincente en cuanto a la información que les dio a los actores el día que le entregaron la cantidad de 540,57 Euros, siendo más creíble la declaración de los actores en este punto. A nuestro entender, en la creencia de que no habría problema en la rehabilitación de la póliza les aceptó el dinero en pago.
7º) La demandada pretende que dicho dinero se aceptó solo en depósito y no en pago de la prima, y trata de justificarlo señalando que en el recibo aportado por la actora como documento nº 7 se indica concepto de depósito. De hecho la testigo Marcelina manifiesta que se lo recogió por si había problemas de cobro cuando se emitiera el recibo de la prima por la aseguradora, pero la misma no fue convincente en que haya aclarado debidamente este extremo a los actores, es más, la propia testigo Marcelina escribió de su puño y letra en el recibo las palabras inglesas 'boat Insurance', esto es 'seguro de barco', sin hacer referencia alguna al hecho de que estuviera condicionado a una serie de requisitos previos. Así pues, lo cierto es que los actores entregaron la cantidad con el convencimiento de que pagaban el importe de la prima del seguro a todo riesgo, y de hecho la mención de depósito del recibo entregado únicamente obedece a que como señala el artículo 6.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados 'El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro'.
8º) Fue posteriormente, al día siguiente, cuando la mencionada Doña. Marcelina iniciaría gestiones con la aseguradora y esta le informaría de que no procede la rehabilitación de la póliza. En tal momento, Doña. Marcelina les remite un Fax (documento 13 de la contestación a la demanda datado el día 21 septiembre 2.007 a las 17 horas) en el que les vuelve a solicitar la póliza a todo riesgo, advirtiéndoles que ya se hizo en enero una pericial de valoración del buque por si ésta no fuera necesaria. De todas estas gestiones no se informa a los actores.
9º) Con fecha 25 de septiembre de 2.007, ante la negativa de la aseguradora a hacer un seguro a todo riesgo del buque sin nueva pericial, se consultó por la aseguradora por teléfono (así consta del interrogatorio de Edmundo ) a la Correduría la posibilidad de contratar mientras tanto un seguro a terceros y por ésta se había formulado solicitud de contrato de una póliza contra terceros (documento 6 de la contestación de Metropolis, S.A.) girándose por la aseguradora un recibo por el importe de la prima de 269,33 Euros, que fue abonado por la Correduría de Seguros con el dinero entregado por los actores. De la contratación de dicha póliza no se informó a los actores, quienes no dieron instrucciones al Corredor de Seguros en tal sentido.
10º) Con fecha 25 de septiembre de 2.007, por parte de Metrópolis, S.A. se solicita un nuevo informe pericial de reconocimiento de estado y conservación del buque a la empresa Comismar, informe que se realiza el día 5 de octubre de 2.007, señalando que recomienda no contratar la póliza hasta que no se subsanen una serie de defectos y se haga una serie de acciones complementarias sobre el buque. Del resultado de este nuevo informe no consta que se haya dado cuenta a la Correduría de Seguros.
11º) Tal y como reconoce el demandado Knight Insurance Brokers, el día 7 de octubre de 2.007 concurre el actor a las oficinas de dicha entidad a comunicar el hundimiento de la embarcación en el Puerto deportivo Marina Internacional. Que tal es la fecha del hundimiento se ratifica con las facturas aportadas por el actor como documentos 8 y 9 donde se aprecia que el reflotado se hace en días inmediatos al citado. En tal momento el día 7 de enero (debe decir 7 de octubre) se le comunica a los actores que la cobertura es sólo por riesgo a terceros.
Así pues, el día 20 de septiembre de 2.007, con el cobro por parte de la empleada de la Correduría de Seguros Marcelina del importe de la prima de una prima (quiere decir de un seguro) que se pensaba rehabilitar, se generó en los actores la confianza de que se contrataba con ello un seguro a todo riesgo, incumpliendo la Correduría su obligación de información veraz al consumidor al no hacerle saber las circunstancias puestas de manifiesto por la Compañía aseguradora de no ser posible un contrato de seguro a todo riesgo hasta nueva pericial ni comunicarles el hecho de la suscripción de un seguro tan sólo de daños a terceros ni solicitarle autorización al respecto.
Frente a los hechos que se declaran probados en la resolución recaída en la primera instancia, y que por su evidente transcendencia han sido expuestos con anterioridad, se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta la documental aportada por la demandada recurrente, así como el resto de documentación aportada a las actuaciones, y vaciar de credibilidad, sin fundamento alguno, las declaraciones de la testigo Marcelina y olvidar el resto de circunstancias que rodearon el caso, incluido el comportamiento anterior de los actores.
Así, se afirma por la recurrente que los ahora demandantes eran plenamente conocedores y conscientes, puesto que era el mismo procedimiento que en el mes de enero de 2.007, que para la contratación de un seguro a todo riesgo era necesaria siempre la peritación de la embarcación por un perito de la aseguradora y que, debido al tiempo transcurrido desde que se solicitó la primera póliza, ya no cabía la posibilidad de rehabilitarla, por lo que no se pudo generar en los actores la confianza de que se contrataba con la entrega de los 540,57 Euros, un seguro a todo riesgo de la embarcación. Sin embargo, dicha afirmación queda totalmente desvirtuada desde el mismo momento que en fecha 21 de septiembre de 2.007, al día siguiente de entregar los ahora demandantes la suma de 540,57 Euros, Doña. Marcelina remite un Fax a la entidad aseguradora Metropolis, haciendo constar que 'Quería rehabilitar Póliza de enero, pero habéis dicho que no. Quiere todo. Riesgo con robo. Ya se peritó en enero',lo que de forma indudable y cuando menos, pone de manifiesto la posibilidad de que para otorgar nueva póliza no se proceda a realizar una nueva peritación, al haber sido peritada ya en el mes de enero, por lo que difícilmente, podría haber informado a los demandantes de la necesidad de realizar dicha peritación el día anterior, cuando la Sra. Marcelina ni siquiera tenía conocimiento de la negativa de la entidad aseguradora a rehabilitar la póliza, y mucho menos de la negativa a la aceptación de la peritación ya realizada con anterioridad. De otro lado, resulta impensable cualquier otro concepto que no sea el del pago de la prima del seguro a todo riesgo (el importe entregado por los ahora demandantes coincide con el de la prima del seguro a todo riesgo contratado en un primer momento), cuando se realiza la entrega del dinero que asciende precisamente a la cuantía de la misma.
De la misma forma se alega por la entidad ahora recurrente que en el presente caso no nos encontramos ante una entrega de dinero para pago de una póliza, sino de una entrega de dinero en DEPOSITO a la demandada para pagar una póliza a todo riesgo, SIEMPRE Y CUANDO ESTA FUERA AUTORIZADA Y REALIZADA POR LA ASEGURADORA, bien por rehabilitación de la efectuada y anulada en enero de 2.007 o bien por una nueva. Sin embargo, tal extremo no coincide con la anotación realizada por la empleada de la entidad demandada ahora recurrente en el recibo entregado a los actores, haciendo constar 'boat Insurance' (seguro de barco), debiendo precisarse, como hace el punto 7º de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que el artículo 6.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , establece que 'El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro'.
Se niega de igual forma por la entidad recurrente la totalidad del hecho que se declara probado en la resolución recurrida como número 9. Sin embargo, la realidad del mismo, dejando al margen la mayor o menor transcendencia a los efectos que se dilucidan en las presentes actuaciones, se desprende de la documentación aportada por la Cia. de Seguros Metropolis, S.A. en relación con el interrogatorio de preguntas del testigo Don Edmundo , lo que no puede quedar desvirtualizado sin prueba alguna, con la única negativa de la parte codemandada ahora recurrente, sobre todo encontrándose aportados a las actuaciones de documentos número 6 y 7 con el escrito de contestación de la entidad aseguradora Metropolis, la solicitud Metropolis Yates así como las propias Condiciones Particulares de la Póliza de seguro a terceros, constando acreditado por medio de la declaración prestada por el Sr. Maximo el pago de la prima correspondiente a la anualidad comprendida entre el 25 de septiembre de 2.007 a 25 de septiembre de 2.008.
En este sentido debe ponerse de manifiesto que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones.
CUARTO.-Es constante la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la exégesis y aplicación del artículo 1.101 del Código Civil . En este sentido, el Tribunal Supremo viene proclamando: Que 'el artículo 1101 del Código Civil es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( SS. 17 julio 1987 y 22 julio 1995 , entre otras muchas)' (sentencia de 19 de Febrero de 1998 ); que 'la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio' ( sentencia de 29 de Septiembre de 1994 ); que 'son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CC exigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto' ( sentencia de 10 de Octubre de 1990 ); o, en fin, que 'la jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiera la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos: Sentencias de 24 septiembre 1994 , 6 abril 1995 , 22 octubre 1996 y 13 mayo 1997 ' ( sentencia de 24 de Mayo de 1999 ).
Pues bien, la entidad recurrente, alega de igual forma error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de Instancia, por lo que respecta al importe de los perjuicios originados a los demandantes; sin embargo, dicho motivo del recurso debe ser desestimado a la vista de la documental aportada a las actuaciones por la parte demandante en relación con el interrogatorio del testigo legal representante de la entidad mercantil Marina Engines, S.L., de lo que se desprende no solamente que los daños sufridos por la embarcación de los actores fueron presupuestados, sino además que se ha procedido a la reparación de la embarcación referida, ascendiendo su importe a la cantidad que se reclama en el presente juicio.
QUINTO.- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de KNIGHT INSURANCE BROKERS, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2.011, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 819/08, del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Orihuela , seguidos a instancia de DON Carlos María Y DOÑA Covadonga , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
