Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 138/2013 de 06 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00113/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2005 0300272
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000377 /2012
Apelante: Cipriano
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: MARIA JOSE MARTIN MORENO
Apelado: Genoveva
Procurador: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS
Abogado: MARIA LUZ ROBLEDO LANCHO
S E N T E N C I A NÚM. 113/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 138/13 =
Autos núm. 337/12 (Modif. Medidas Sup. Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a seis de Mayo de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm. 337/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Cipriano , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, viniendo defendido por el Letrado Sra. Martín Moreno, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Genoveva , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs, viniendo defendida por el Letrado Sra. Robledo Lancho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 337/12, con fecha 21 de Febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cipriano contra D.ª Genoveva , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la medida interesada, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Mayo de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 377/2.012, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Cipriano contra Dª. Genoveva , se declara no haber lugar a la modificación de la Medida interesada, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, D. Cipriano - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Genoveva - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En trance de abordar las concretas alegaciones en las que se sustenta el único motivo del Recurso, conviene significar, como premisa inicial y como declaración de principio, por un lado, que, en su planteamiento material, no asiste razón jurídica alguna a la parte actora apelante y, por otro, que en ningún caso resulta viable la modificación de Medidas Definitivas cuando, en Procesos anteriores con el mismo objeto y en objetivamente cortos periodos de tiempo, se han alegado -y desestimado- las mismas causas que ahora vuelven a esgrimirse sin presentar ningún tipo de variación o modificación sustantivas.
De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se acordó la Medida Definitiva cuya modificación vuelve a interesarse en este Proceso. En la Demanda iniciadora de este Juicio, la parte actora solicitó, con carácter principal, la extinción de la pensión de alimentos que, por importe total de 400 euros, venía establecida a favor de las hijas del matrimonio, Dª. Soledad y Dª. Teresa , ambas mayores de edad, para el caso de que las mismas estuvieran recibiendo cualquier tipo de ingresos, y, subsidiariamente, su reducción a la cantidad de 150 euros mensuales a favor de las mismas. Se apoyaba esta pretensión en que el demandante, D. Cipriano , únicamente percibía una pensión no contributiva por incapacidad de la Seguridad Social en la cantidad de 357,70 euros mensuales, así como que presentaba un grado de minusvalía del 52% y que se había extinguido (en el mes de Junio de 2.009) la relación laboral que el mismo había mantenido con la Organización Impulsora de Discapacitados. Pues bien, análogos (diríamos que idénticos) motivos fueron esgrimidos en el Juicio de Modificación de Medidas Definitivas que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 997/2.009, donde este Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2.010 , en el Rollo de Apelación 568/2.010, que desestimaba el Recurso de Apelación y confirmaba la Sentencia dictada en la primera instancia de 16 de Junio de 2.010 , la cual declaraba no haber lugar a la modificación de las Medidas interesadas. De este modo, si entonces -concurriendo y alegándose las mismas circunstancias- no se admitió la modificación pretendida, no cabe duda de que, en este Proceso, ha de adoptarse la misma decisión.
Es cierto que el demandante es beneficiario de una pensión no contributiva por incapacidad de la Seguridad Social en la cantidad de 357,70 euros mensuales, y, con independencia de que se hubiera extinguido o no su relación con la Organización Impulsora de Discapacitados (cuestión -insistimos- ya evaluada y considerada en el anterior Proceso de Modificación de Medidas), es lo cierto que el actor apelante presenta unos signos externos de riqueza que son absolutamente incompatibles con la situación económica que esgrime la indicada parte apelante, rayana a la indigencia o a umbrales de pobreza. No constituye motivo legítimo para postular la modificación pretendida el hecho de que el importe de la pensión por incapacidad se haya reducido a la cantidad aproximada de 179 euros mensuales, en la medida en que ello no obedece a una reducción de los ingresos del alimentista por este concepto, sino al embargo que se ha practicado por la falta de pago de la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas del matrimonio; es decir, por incumplimiento de la obligación alimenticia que le viene impuesta por Resolución Judicial. En segundo lugar, consta acreditado en las actuaciones que, en el momento presente, las hijas del matrimonio, mayores de edad, Dª. Soledad y Dª. Teresa , no desempeñan ninguna actividad laboral, situación que, por otra parte, no les es imputable (es decir - como se razona acertadamente en la Sentencia recurrida- no responde a una actitud de pasividad en la búsqueda de empleo), por lo que, por este motivo, tampoco se puede pretender la declaración de extinción de la prestación alimenticia que las alimentistas tienen reconocida. Y finalmente, las circunstancias que pone de manifiesto la Sentencia recurrida en cuanto a la capacidad económica real del actor no solo no han sido negadas en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, sino que tampoco se ha ofrecido sobre las mismas una explicación satisfactoria. En este sentido, este Tribunal considera absolutamente incompatible defender la existencia en el alimentante de una situación de acusada precariedad económica en relación con quien es titular y mantiene dos vehículos, uno de ellos una motocicleta de la marca Yamaha, en la medida en que serían bienes prescindibles en una situación de verdadera necesidad; como sucede igualmente con el pago de elevados gastos de telefonía móvil en una persona que asevera mantener una situación de absoluta insuficiencia patrimonial; todo lo cual revela -según nuestro criterio- que los ingresos reales del demandante (o su capacidad económico patrimonial) son superiores a los que afirma obtener como derivados exclusivamente de la pensión no contributiva que percibe de la Seguridad Social; razón por la cual, ni se justificaba en el anterior Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas, ni se justifica en el presente, la pretensión que, entonces y ahora, ha sido ejercitada, sobre la alteración sustancial y actual de las circunstancias que, en su momento, determinaron la adopción de la Medida controvertida.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la Sentencia 33/2.013, de veintiuno de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 377/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
