Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 646/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 646 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal

Juicio Ordinario número 996 de 2010

SENTENCIA NÚM. 113 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 996 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Hogares Santa Ana S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Marta Felis Comes, y como apelado, Don Jose Enrique , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Castro Campillo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Francisco Tintoré Loscos.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Jose Enrique debo condenar y condeno a la entidad demandada HOGARES SANTA ANA, S.L, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 17.381Ž28 Euros de principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde el emplazamiento judicial, condenándole, además, a las costas del Juicio.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Hogares Santa Ana S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la demandada de las responsabilidades a las que fue condenada, con los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho como efecto de la revocación de la sentencia de la primera instancia y con condena en costas al actor apelado.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Enrique planteo demanda de reclamación de cantidad frente a la mercantil Hogares de Santa Ana S.L., por la suma de 17.381,28 €, en concepto de comisiones por su labor de intermediación inmobiliaria, en la venta de las viviendas del edificio denominado Santa Ana de Burriana.

Esta pretensión fue estimada en la Sentencia dictada que condeno a la demandada al abono de la cantidad solicitada, siendo esa parte demandada la que interpone recurso de apelación.

Alega en el mismo un total de cuatro motivos por los que pretende la revocación de la Sentencia dictada, así en primer lugar se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión ( artículo 24.1 CE ) por falta de motivación de la Sentencia, al no haber expuesto los razonamientos fácticos que han conducido a la apreciación de las pruebas por el Juez a quo ( artículo 218.2 LEC ), insistiendo en que la relación la tuvo la promotora con el suegro y socio del actor, D. Alexis , por lo que afirma que el contrato de colaboración inmobiliaria fue una simulación.

Considera en el segundo motivo que se ha producido error en la valoración de la prueba, al haberse omitido en el examen de la prueba el contenido de varias sentencias de esta Sala, habiendo además conculcado la carga de la prueba que correspondía a la parte demandante, concluyendo la actividad del agente en el momento en que se proceda a otorgar escritura pública y no antes con el contrato privado de compraventa, pidiendo por esta y otras razones que expone la revisión completa de la prueba practicada.

En el tercer motivo del recurso de apelación considera que se ha producido error en la aplicación del derecho, por la incorrecta interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en relación con la normas del Código Civil que rigen en materia de obligaciones y contratos, ya que aunque en este tipo de contratos con carácter general concurre el riesgo de la aleatoriedad, en el caso que nos ocupa se pacto expresamente que se condicionaba el devengo de la comisión del agente a la formalización de la compraventa mediante el otorgamiento de escritura pública ante notario.

Por último entiende el recurrente que también se ha producido un error en la aplicación del derecho en cuanto a las costas, al no ser correcto el precio por el que se transmitió una de las viviendas, en concreto la de Ceferino , lo que supone una menor comisión y que la estimación de la demanda sea parcial y que al amparo de lo previsto en el artículo 394 de la LEC no se le impongan las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación resulta conveniente recordar el contenido de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2006 , cuando afirma 'En primer lugar, la motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. En el primer aspecto, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. ( STC de 23 de abril de 1990 y del TS de 14 de enero de 1991 ), y sin que la exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser escueta y concisa.'

En el caso enjuiciado y aun cuando pudiera ser criticada por su parquedad la resolución recurrida al resolver la cuestión de la validez del contrato de intermediación inmobiliaria en que se fundamenta la demanda, lo cierto es que expone las razones por las que considera que no se ha acreditado que dicho contrato fue simulado, de forma que se compartan o no estos argumentos no puede negarse que en forma concisa sí se expresan en la resolución recurrida, sin que por esta causa se haya solicitado la nulidad de lo actuado, por lo que trataremos de dar en esta resolución una respuesta más pormenorizada a estas cuestiones, lo que enlaza necesariamente con el siguiente motivo del recurso de apelación en el que se critica la valoración de la prueba que hace el Juez de instancia, lo que demuestra que ha sido posible rebatir los argumentos que expone dicha resolución por lo que ninguna indefensión se ha causado a la parte demandada.

Entrando por tanto en el examen de la prueba practicada debemos recordar que nos encontramos ante un contrato de colaboración inmobiliaria, suscrito en fecha 4 de abril de 2007, entre los representantes de Hogares de Santa Ana S.L. y el aquí demandante, D. Jose Enrique , contrato del que la parte demandada nos dice que no fue concertado con el actor, siendo su nombre y firma una simulación porque con quien realmente tuvieron trato directo fue con su suegro, D. Alexis .

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2003 examina la doctrina jurisprudencial sobre la simulación que aquí resulta conveniente recordar cuando señala que'...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91 ) que -la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 , al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer-...)'.

La existencia de cualquier contrato queda vinculada a la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto cierto y causa prevenidos en el artículo 1261 del Código Civil y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.300 del Código Civil , ' Los contratos en los que no concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 del Código Civil pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que concurran alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley'.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 refiere que 'Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999 , citada en la de 26 de noviembre de 2001 , que «es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción». Es decir para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usar de las vías adecuadas a su naturaleza. De acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción...'. De ahí que solo en los casos de nulidad absoluta permita el art. 408 de la LEC que el demandante pueda contestar su invocación en la contestación como si de una reconvención se tratase.

En el caso enjuiciado la parte demandada se limita a manifestar que se trata de un contrato simulado, en los términos antes expuestos, pero no pide siquiera la nulidad del contrato, lo que según lo expuesto salvo que se tratara de un supuesto de nulidad radical debía haber alegado vía reconvención, nada de lo que hace, lo que ya sería suficiente para rechazar dicha alegación.

Pero además no podemos deducir dicha simulación por el hecho de que fuera el suegro y socio del demandante el que haya intervenido directamente en la intermediación de la venta de alguna de las viviendas. Debemos recordar al respecto que en la estipulación cuarta del contrato, apartado III, se establece expresamente que ' El colaborador, para el desempeño de su actividad de captación de clientes, utilizará sus propios medios y recursos y ejercerá sus funciones bajo su responsabilidad y organización.. '. Y dentro de esos medios o recursos es lícito que se auxilie de otras personas como pueden ser el caso de su suegro y socio, Sr. Alexis .

Explicó en este sentido el demandante en el acto del juicio, que tenía un acuerdo con éste y que era una oficina familiar, donde también estaba su esposa, realizando todos una labor inmobiliaria.

Nada hace variar estas consideraciones porque se haya dicho en el hecho primero de la demanda que el actor suscribió dicho contrato en su condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, cuando según certifica el Secretario del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, el Sr. Jose Enrique consta censado en dicho colegio desde el día 2 de septiembre de 2008, porque, como señala la parte demandante al oponerse al recurso de apelación, de acuerdo al contenido del artículo 3, del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , ' Las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta general, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial'. Por lo que aun cuando el actor no fuera Agente de la Propiedad Inmobiliaria cuando suscribió el contrato con la demandada o no estuviera colegiado, la actividad a que se había comprometido en el mismo podía desempeñarla sin que precisara para ello de titulación alguna ni pertenencia a colegio profesional.

Y lo mismo sucede con la licencia de actividad, respecto de la que el Ayuntamiento de Burriana, folio 344 del procedimiento, nos dice que en relación a la actividad de oficina se servicios inmobiliarios,consta la misma en el local sito en Avd. Corts. Valencianes, 8-BJ E a nombre de D. Alexis , desde el 19 de septiembre de 2006, lo que entendemos que no impide al actor firmar el contrato suscrito y adquirir las obligaciones derivadas del mismo, que insistimos de nuevo que se comprometió a realizar con sus propios medios, lo que le permitía utilizar el trabajo de otras personas como es el caso de su suegro y socio, y el local donde este tenía concedida la licencia de actividad.

Pero es que además no se alega ni se ha acredita que se haya suscrito ningún otro compromiso para realizar esa labor de mediación inmobiliaria con D. Alexis , por lo que carece de fundamento negar la eficacia del contrato que se pacto con el demandante o decir que el mismo es simulado, cuando no se esta reconociendo ningún vínculo contractual con el Sr. Alexis y desde luego ninguna cantidad se afirma haber abonado al mismo por esos servicios.

En relación a las Sentencias de esta Sala que cita el recurrente y en las que respecto a compraventas de viviendas de ese edificio, se menciona al Sr. Alexis como intermediario o agente inmobiliario que intervino y que medio en las operaciones concretas de la venta de los inmuebles, asistiendo a determinadas reuniones habidas entre los compradores y la promotora, ello no hace sino abundar en lo que hemos expuesto, que esa intervención obedeció a un acuerdo habido entre esta persona y el aquí demandante, para la realización de un trabajo de intermediación inmobiliaria. Sucede además y por el contrario que en algún otro supuesto, como es el que se analiza en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Villarreal, procedimiento nº 30/2011, en sus fundamentos de derecho, folio 297 del procedimiento, se hace mención al actor, D. Jose Enrique , diciendo que fue el agente inmobiliario, que estaba casado con la hermana del demandado en ese procedimiento y que era socio del padre de este en la agencia inmobiliaria.

Por otra parte se nos dice de los contratos de reserva que se han impugnado por la demandada, que son los documentos 33 a 39 de los aportados con la demanda, que no se autorizó por la promotora su suscripción y que esta no tuvo conocimiento de los mismos. Al respecto lo primero que tenemos que indicar es que el propio contrato aportado con la demanda como documento nº 1, en su estipulación primera, apartado II, se autorizo al Sr. Jose Enrique a firmar en nombre de la mercantil promotora los documentos de reserva de las viviendas, pero no así los contratos de compraventa, luego sí que estaba autorizado el actor para firmar dichos contratos, pero además nada se reclama por los mismos sino por los contratos de compraventa privados y por las escrituras públicas que se han firmado entre la promotora y los compradores, por lo que carece de fundamento esta alegación.

Y en relación a esos contratos de compraventa lo que se viene a discutir es la intervención desarrollada en los mismos por el Sr. Jose Enrique , respecto a lo que debemos reiterar lo hasta ahora expuesto en relación a que dicha actividad no se pacto que tuviera que ser personal, sino a través de sus propios medios, por lo que consideramos lícito que en alguna de las ventas fuera su suegro y socio quien interviniera directamente, pero además no debemos de olvidar que el contrato de colaboración inmobiliaria, para la venta de las viviendas del edificio ya mencionado, se pacto en exclusiva con la única excepción de las ventas que pudiera hacer directamente la promotora, teniendo derecho en todos los demás supuestos a percibir su comisión por esa intervención.

Lo que nos sitúa en la cuestión que entendemos más importante que es la de decidir en qué casos el agente ha realizado una actividad suficiente, que le permita percibir la comisión pactada. A este respecto entendemos procedente reproducir lo que ya dijimos en la Sentencia de esta Sala núm. 194, de fecha 28 de mayo de 2010, Recurso 505/2009 , en su fundamento de derecho segundo y en los siguientes términos: 'Surgiendo la controversia litigiosa en el ámbito de la intermediación inmobiliaria, debe empezar por señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que la relación contractual que liga al agente de la propiedad inmobiliaria con su cliente es la de mediación y corretaje, por virtud de la cual una de las partes -mediador o corredor- se compromete a indicar a la otra -comitente- la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle, para ello, de intermediario a cambio de una retribución, de tal manera que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora, es decir, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado; perfección que se entiende producida indudablemente y conforme al artículo 1450 del C. Civil desde que el comprador y el vendedor, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, a menos que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, sin perjuicio igualmente de los restantes pactos a que puedan haber llegado las partes en el marco del art. 1.255 del C. Civil en cuanto al contenido efectivo de su relación negocial. Se remarca por eso que la actuación del agente inmobiliario es únicamente pregestora, al hacer posible contratar y cesa una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio ( STS 3.3.67 y 21.10.88 ), pues al actuar por cuenta de la parte que le realizó el encargo, no contrata ni promete la conclusión del negocio ( STS 6.10.90 ). Por ello cumple su obligación principal cuando pone en contacto a las partes y consigue que entre ellos se perfeccione el contrato, sin que tenga que intervenir en él, formalizarlo o preocuparse de su consumación ( SSTS 10.03.92 , 21.05.92 , 19.10.93 y 04.11.94 ), culminando su labor propia con el otorgamiento del contrato privado de compraventa ( SAP Pontevedra 20.03.03 )

Se trata, en definitiva, de una relación en la que prima la gestión de mediación de manera esencial, señalando incluso la moderna doctrina que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( SSTS 02.10.99 y 21.10.00 ), sin olvidar igualmente el hecho de que el devengo de honorarios del agente se produce no solo cuando gracias a sus gestiones se concluye el correspondiente contrato (salvo pacto que los subordine a la consumación), sino cuando las mismas se aprovechan posteriormente de forma diferente por el comitente para su conclusión ( SAP Madrid 05.02.02 , SAP Jaén 10.07.02 , SAP Córdoba 02.10.02 ). En este sentido, señala la SAP Asturias 29.01.02 citando varías sentencias del Tribunal Supremo, como cuando el negocio proyectado se consigue aprovechándose de la labor del gestor hay que pagar el corretaje incluso aunque el contrato se haya extinguido o se haya revocado el encargo. '

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30 de marzo de 2007, (ROJ:STS 2263/2007), Recurso: 1474 /2000 , que se cita en la Sentencia de instancia y también en el motivo siguiente del recurso de apelación también concluye que' En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999 ).

El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas).

En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido ( STS de 21 de mayo de 1992 ).

De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004 , citada). Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 ).

La STS 1032/2004, de 5 noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ).'

Procede por tanto examinar las circunstancias del caso enjuiciado y en concreto el contenido del contrato suscrito, en el que en su estipulación primera, apartado II, se dice expresamente que 'la actividad del colaborador se entiende limitada única y exclusivamente a la captación de clientes y posterior cierre de las diferentes operaciones de venta con la finalidad de firmar el contrato de compraventa por ambas partes, recabando del comprador toda la documentación necesaria'. Luego en modo alguno esta estableciendo que la actividad del intermediario termine cuando se suscriba la escritura pública. Por el contrario en la estipulación tercera de de ese contrato se fija una comisión del dos por ciento ( 2%), que se dice que se pagará el 50% el día de la firma del contrato de compraventa y el otro 50% el día en que proceda al otorgamiento de la escritura pública ante el notario correspondiente. Resulta por tanto procedente que el demandante reclame una comisión del 1% , que es el 50% de la pactada, en relación a cada uno de los seis contratos de compraventa que se han suscrito y acompañado a la demanda, y que de acuerdo con lo pactado únicamente reclame el otro 1%, por las tres escrituras públicas que respecto de esos contratos se han suscrito, sin que haya solicitado por tanto nada diferente a lo pactado en el contrato, en el que insistimos no se fijo que fuera condición necesaria del pago de esa comisión la elevación a escritura pública de los contratos privados de compraventa.

Lo que si que procede por el contrario es reducir la comisión correspondiente a la venta de la vivienda que se hizo a Ceferino , cuyo precio de transmisión, según admite la parte apelada al oponerse al recurso de apelación, de acuerdo a la Sentencia dictada por esta Sala se debe reducir en 6.000 €, lo que supone que la cantidad correspondiente a la comisión se deba también reducir en 60 €, y que en consecuencia la cantidad objeto de condena sea la de 17.321,28 €, estimando en este sentido el recurso de apelación.

No se ha producido ningún error en la aplicación del derecho, por la incorrecta interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto por el contenido de la Sentencia antes en parte transcrita, ya que no compartimos que en el contrato se haya pactado nada diferente a lo expuesto, y que se percibiera la comisión únicamente si se otorgaba escritura pública de compraventa, por lo que rechazamos también este motivo del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Finalmente se cuestiona que se haya producido error en la aplicación del derecho en cuanto a las costas de la primera instancia, porque la estimación de la demanda sería parcial al haber acogido al menos uno de los motivos del recurso de apelación que ha supuesto la minoración de la cantidad reclamada en concepto de comisiones, lo que no compartimos.

En anteriores resoluciones de esta Sala hemos admitido la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas regulado en el art. 394 LEC , a un triunfo total de aquélla. Incluso en Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008 se acordó que podía entenderse que concurre tal estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15%.

Y esto es lo que consideramos que se produce en el caso enjuiciado en el que se reclamaba 17.381,28 € y hemos estimado la demanda por 17.321,28 €, 60 € menos, lo que representa un porcentaje de estimación de la demanda superior al 99%, por lo que resulta procedente mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, rechazando con ello el último motivo del recurso de apelación interpuesto.

Respecto de las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se realice expresa imposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la LEC .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hogares Santa Ana S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarreal en fecha cinco de marzo de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 996 de 2010, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de que la cantidad objeto de condena es la de 17.321,28 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

No realizamos expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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