Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 350/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100074
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00113/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 350/2012- SENTENCIA NÚM..AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA -------------------------------------------- En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de J. ORDINARIO Nº 1643/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 350/2012 , en los que aparece como parte APELANTES/DTES: -D. Calixto -, con D.N.I Nº NUM000 , y -D. Fidel - con D.N.I. Nº NUM001 , ambos con domicilio en y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 A Coruña, representados por el Procurador/a Sr/a CABRERA RODRÍGUEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. DÍZ LÓPEZ; y como APELADO/DDO: -PROMOCIONES LARAMO S.L.-, con C.I.F. B-70097183, con domicilio en Anceis, Lugar La Rocha 35- Cambre, representada por el Procurador/a Sr./a RODRÍGUEZ SIABA, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Calixto y Don Fidel , defendidos por el Letrado Sr. Díz López, contra, Promociones Lamaro S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendida por el Letrado Sr. García Casteleiro, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Calixto y D. Fidel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Cabrera Rodríguez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 28-05- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Calixto y D. Fidel , en calidad de apelantes y se tiene por parte al Procurador Sr./a Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Promociones Lamaro S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 20-09-12 se señaló para votación y fallo el día 29-01-13. Por diligencia de fecha 15-02-13 se une escrito acompañado de copia compulsada de licencia de 1ª ocupación, así como la notificación de la misma, presentados por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba en representación de la parte apelada, y se da traslado de los mismos por término de 5 días a la parte contraria para alegaciones. Con fecha 26-02-13 la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez presenta escrito y se une al rollo y se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, que vio desestimada su pretensión en la instancia discrepando de la misma en el sentido de que lo discutido no es que las obras tuvieran o no que estar rematadas en una determinada fecha, 'sino que se diese cumplimiento a lo que se estableció en el contrato, es decir la entrega de una vivienda en un determinado plazo', 'el hecho de que las obras estén rematadas a esa fecha se sobreentiende para dar cumplimiento a lo pactado, es decir, las obras rematadas, así como contar con las preceptivas licencias, son pasos previos para poder dar cumplimiento a la obligación, 'la cual no es otra que la entrega de la vivienda en el plazo pactado'.
En definitiva lo que se exige por la recurrente, de acuerdo con el fundamento sexto de la demanda, son las consecuencias del incumplimiento del contrato, que quedaron establecidas por las partes en la cláusula 7ª de la referida compraventa, indemnización de 12.000 ? que la parte vendedora debería abonar, conjuntamente con todas las cantidades entregadas a cuenta, a la parte compradora, de no hacerse tal entrega de la vivienda litigiosa en Mayo de 2010. Se estima por la apelante que tal cláusula es de aplicación automática, pues no se estableció nada sobre el retraso.
El motivo al entender de la Sala no puede ser admitido, para la aplicación de tal cláusula sería necesario un incumplimiento contractual previo , y con los datos que obran en los autos, no puede más que ratificarse el ponderado criterio de la magistrada de instancia de que estamos ante un simple retraso no ante un incumplimiento definitivo, no siendo la fecha de entrega un elemento esencial del contrato, decantándose en tales casos el T.S. por la conservación del negocio.
En efecto, la vivienda debería ser entregada en Mayo de 2010.
El certificado final de obra es de 25 de Mayo de 2010 -con visado de 3 de Junio y 7 de Junio de 2010-. La escritura acta final de obra y división horizontal es de 14 de Junio de 2010. La obra estaba finalizada en Mayo, requiriéndose de resolución por la compradora en Junio (1 de Junio) y planteándose la demanda el 30 de Noviembre.
La diligencia final acordada por la Sala, revela que la solicitud de licencia de 1ª ocupación fue de 10 de Junio de 2010, reiterándose el 22 de Noviembre, con informe favorable de 23 de noviembre, acordándose su concesión el 29 de Noviembre de 2010 , notificándose el 16 de Diciembre.
Quiérase o no, la prontitud en instar la resolución revela un deseo del comprador de desligarse del contrato, y un retraso en la entrega de días (pues la obra estaba terminada y la escritura de división horizontal es de 14 días después) no equivale a un incumplimiento definitivo, máxime cuando nos encontramos con una vivienda con plena legalidad urbanística obtenida la licencia de primera ocupación 6 meses después.
El retraso hubiera podido dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero no fueron éstos los términos del debate, sino la resolución por incumplimiento contractual, a lo que no puede accederse por no haberse frustrado la finalidad del negocio.
SEGUNDO.- Esta Sala siguiendo jurisprudencialmente reiterada del T.S. ha venido estableciendo que el mero retraso, cuando no obedece a una falta de actividad de la promotora, o cuando el retraso no es imputable a la misma como sucede en los supuestos en que exista una anómala tardanza en la concesión de las preceptivas licencias municipales, no es causa de resolución del contrato.
En definitiva, no se considera un interés jurídicamente protegible la pretensión resolutoria y la petición de devolución de las cantidades entregadas más 12.000 ?, porque la fecha de entrega no era absolutamente esencial. La resolución es un remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio. El T.S. por citar entre otras las sentencias de 17.12.2008 y 12.3.2009 , aún con ciertos matices, exige que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulta posible satisfacer el interés contractual lesionado, que no es el caso, pues como con acierto se resalta en la sentencia apelada el Sr. Agustín - copropietario del piso- compró otro en el mismo edificio, el cual poco después de Mayo tenía un inquilino habitándolo.
Véase también que el contrato fue redactado en la Asesoría de la demandada y bajo sus instrucciones, si que tal cláusula fuese introducida por el comprador como elemento esencial del negocio, habiéndose escriturado otras viviendas antes de la obtención de la licencia de 1ª ocupación, no existiendo razones en el recurrente para creer que no podía confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte respecto a tal extremo, de acuerdo con los principios de Derecho Europeo de contratos.
En consecuencia, estando además obtenida la licencia, el recurso no puede ser admitido.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a imponer las costas al recurrente a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00113/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 350/2012- SENTENCIA NÚM..AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA -------------------------------------------- En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de J. ORDINARIO Nº 1643/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 350/2012 , en los que aparece como parte APELANTES/DTES: -D. Calixto -, con D.N.I Nº NUM000 , y -D. Fidel - con D.N.I. Nº NUM001 , ambos con domicilio en y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 A Coruña, representados por el Procurador/a Sr/a CABRERA RODRÍGUEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. DÍZ LÓPEZ; y como APELADO/DDO: -PROMOCIONES LARAMO S.L.-, con C.I.F. B-70097183, con domicilio en Anceis, Lugar La Rocha 35- Cambre, representada por el Procurador/a Sr./a RODRÍGUEZ SIABA, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
ANTECEDENTES DE HECHO ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Calixto y Don Fidel , defendidos por el Letrado Sr. Díz López, contra, Promociones Lamaro S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendida por el Letrado Sr. García Casteleiro, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Calixto y D. Fidel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Cabrera Rodríguez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 28-05- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Calixto y D. Fidel , en calidad de apelantes y se tiene por parte al Procurador Sr./a Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Promociones Lamaro S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 20-09-12 se señaló para votación y fallo el día 29-01-13. Por diligencia de fecha 15-02-13 se une escrito acompañado de copia compulsada de licencia de 1ª ocupación, así como la notificación de la misma, presentados por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba en representación de la parte apelada, y se da traslado de los mismos por término de 5 días a la parte contraria para alegaciones. Con fecha 26-02-13 la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez presenta escrito y se une al rollo y se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, que vio desestimada su pretensión en la instancia discrepando de la misma en el sentido de que lo discutido no es que las obras tuvieran o no que estar rematadas en una determinada fecha, 'sino que se diese cumplimiento a lo que se estableció en el contrato, es decir la entrega de una vivienda en un determinado plazo', 'el hecho de que las obras estén rematadas a esa fecha se sobreentiende para dar cumplimiento a lo pactado, es decir, las obras rematadas, así como contar con las preceptivas licencias, son pasos previos para poder dar cumplimiento a la obligación, 'la cual no es otra que la entrega de la vivienda en el plazo pactado'.
En definitiva lo que se exige por la recurrente, de acuerdo con el fundamento sexto de la demanda, son las consecuencias del incumplimiento del contrato, que quedaron establecidas por las partes en la cláusula 7ª de la referida compraventa, indemnización de 12.000 ? que la parte vendedora debería abonar, conjuntamente con todas las cantidades entregadas a cuenta, a la parte compradora, de no hacerse tal entrega de la vivienda litigiosa en Mayo de 2010. Se estima por la apelante que tal cláusula es de aplicación automática, pues no se estableció nada sobre el retraso.
El motivo al entender de la Sala no puede ser admitido, para la aplicación de tal cláusula sería necesario un incumplimiento contractual previo , y con los datos que obran en los autos, no puede más que ratificarse el ponderado criterio de la magistrada de instancia de que estamos ante un simple retraso no ante un incumplimiento definitivo, no siendo la fecha de entrega un elemento esencial del contrato, decantándose en tales casos el T.S. por la conservación del negocio.
En efecto, la vivienda debería ser entregada en Mayo de 2010.
El certificado final de obra es de 25 de Mayo de 2010 -con visado de 3 de Junio y 7 de Junio de 2010-. La escritura acta final de obra y división horizontal es de 14 de Junio de 2010. La obra estaba finalizada en Mayo, requiriéndose de resolución por la compradora en Junio (1 de Junio) y planteándose la demanda el 30 de Noviembre.
La diligencia final acordada por la Sala, revela que la solicitud de licencia de 1ª ocupación fue de 10 de Junio de 2010, reiterándose el 22 de Noviembre, con informe favorable de 23 de noviembre, acordándose su concesión el 29 de Noviembre de 2010 , notificándose el 16 de Diciembre.
Quiérase o no, la prontitud en instar la resolución revela un deseo del comprador de desligarse del contrato, y un retraso en la entrega de días (pues la obra estaba terminada y la escritura de división horizontal es de 14 días después) no equivale a un incumplimiento definitivo, máxime cuando nos encontramos con una vivienda con plena legalidad urbanística obtenida la licencia de primera ocupación 6 meses después.
El retraso hubiera podido dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero no fueron éstos los términos del debate, sino la resolución por incumplimiento contractual, a lo que no puede accederse por no haberse frustrado la finalidad del negocio.
SEGUNDO.- Esta Sala siguiendo jurisprudencialmente reiterada del T.S. ha venido estableciendo que el mero retraso, cuando no obedece a una falta de actividad de la promotora, o cuando el retraso no es imputable a la misma como sucede en los supuestos en que exista una anómala tardanza en la concesión de las preceptivas licencias municipales, no es causa de resolución del contrato.
En definitiva, no se considera un interés jurídicamente protegible la pretensión resolutoria y la petición de devolución de las cantidades entregadas más 12.000 ?, porque la fecha de entrega no era absolutamente esencial. La resolución es un remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio. El T.S. por citar entre otras las sentencias de 17.12.2008 y 12.3.2009 , aún con ciertos matices, exige que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulta posible satisfacer el interés contractual lesionado, que no es el caso, pues como con acierto se resalta en la sentencia apelada el Sr. Agustín - copropietario del piso- compró otro en el mismo edificio, el cual poco después de Mayo tenía un inquilino habitándolo.
Véase también que el contrato fue redactado en la Asesoría de la demandada y bajo sus instrucciones, si que tal cláusula fuese introducida por el comprador como elemento esencial del negocio, habiéndose escriturado otras viviendas antes de la obtención de la licencia de 1ª ocupación, no existiendo razones en el recurrente para creer que no podía confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte respecto a tal extremo, de acuerdo con los principios de Derecho Europeo de contratos.
En consecuencia, estando además obtenida la licencia, el recurso no puede ser admitido.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a imponer las costas al recurrente a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
FALLO Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta ciudad de 16.I.2012, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
