Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 152/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00113/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 152 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 512 /2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante FERMIN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA, S.L., representado por el Procurador Sr. Gómez Gallegos, Ignacio y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. López Orejas, María Aránzazu, sobre impugnación de acuerdos comunitarios.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de Fermín Yustas Ortiz de Lanzagorta S.L contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid absolviendo a dicha Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la sociedad actora la pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FERMIN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La demandaque da inicio a este procedimiento tenía como objeto la impugnación de varios acuerdos adoptados en otras tantas Juntas de Propietarios en relación con la instalación de un ascensor ocupando un patio que la actora alega que es de su propiedad.
La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda al considerar que la instalación del ascensor ya había sido aprobada en otras Juntas anteriores que no habían sido impugnadas.
Contra dicha resolución, la parte actora formuló recurso de apelaciónalegando, en síntesis, que el juzgador de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba documental, al no haber tenido en cuenta que en las Juntas de Propietarios de 1 de junio, 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2009 la demandante no otorgó su consentimiento expreso a la ocupación del patio de su propiedad para la instalación del ascensor, como establece el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino que lo condicionó a la aprobación de la obras que pretendía realizar para unir su local con otro de la calle Gerona.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba.
En el trasfondo de la controversia que ha originado este pleito se constatan dos pretensiones evidentes: por un lado, la intención de la comunidad de propietarios de instalar un ascensoren el patio existente en el inmueble y, por otro lado, la intención de la sociedad propietaria del Local nº 4 de que se le autorice la obra de conexión de dicho localcon otro suyo de la calle Gerona a cambio de autorizar la instalación del ascensor sobre el patio que dice es de su propiedad porque así se lo ha reconocido la comunidad.
En la contestación a la demanda (folio 107 de las actuaciones) la Comunidad de Propietarios ya negaba el hecho básico de la demanda, cual es la atribución que la parte actora se hace a sí misma de la propiedad del patio existente en el inmueble. Alegaba que todos los vecinos vienen haciendo uso de ese patio vecinal desde tiempo inmemorial y que la referencia que hace en la escritura de división horizontal puede ser un error de transcripción. Sin embargo no entra con más extensión en este tema porque entiende que la propiedad del patio no es objeto de este procedimiento.
Pero, si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se ejercita ninguna acción reivindicatoria ni declarativa de dominio, no puede dejarse de reconocer que a la base de la demanda de impugnación de acuerdos comunitarios hay una afirmación fundamental: que la actora se considera propietaria de ese patio sobre el que se pretende instalar el ascensor y por eso impugna los acuerdos relativos a dicha instalación por cuanto que no existe su consentimiento expreso sino su aprobación condicionada. Y por ello es necesario detenerse a examinar el título de propiedad que la demandante invoca, no para declarar o no declarar su dominio (que no se ha solicitado pues no estamos ante una acción declarativa de dominio ni reivindicatoria) sino para determinar si el motivo de impugnación de los acuerdos comunitarios realmente infringen la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 11.4 o no.
La demandada alega que es propietaria del patio porque así lo dice la escritura de división horizontal y porque así se lo ha reconocido la Comunidad de Propietarios en la Junta de Propietarios de 30 de mayo de 2006.
La escritura de división horizontalaparece incorporada a las actuaciones como documento nº 3 de la demanda. En ella, cuando se describe, el local comercial nº 4, situado en la planta baja, no se hace mención alguna a que en el mismo se integre el patio de la finca. Es más, lo único que se dice es que
'Se compone de local propiamente dicho, sótano y entreplanta con su aseo correspondiente'.
Lo que la parte actora hace para atribuirse la propiedad es acudir a la descripción del otro local, el local nº 1, que al describir sus linderos dice, entre otros:
'por su fondo, con patio cubierto, propio del local numero 4, '
Existe ahí una primera contradicción, dado que no es lógico que en la descripción específica del bien no se mente un elemento integrante del mismo, y se haga sin embarga por referencia en la descripción de otro bien. Pero es más, cuando en dicha escritura de división horizontal se describen los linderos del piso quinto número 4, se dice que linda
'por la derecha entrando, con patio de la finca, al que tiene un hueco........y, por su frente, con patio de la finca por el que tiene un hueco..'
De modo que del examen de la escritura lo que resulta es que no se menciona el patio en la descripción del Local nº 4, se menciona por dos veces el 'patio de la finca' y sólo se hace mención una sola vez a 'un patio cubierto, propio del local número 4'.
Por otro lado, aludir a los acuerdos comunitarioscomo base para acreditar un título de propiedad no deja de ofrecer también sus inconvenientes, porque, si bien es cierto que en la Junta de 30 de mayo de 2006 los asistentes parece que admiten que el patio es propiedad de la actora, sin embargo después, en la Junta de 7 de mayo de 2007, cuando se va a aprobar el acta de la junta anterior, tras la lectura de la misma por la administradora, se dice:
'..y, en el punto 1º dónde aparece la palabra propiedad se cambia por la de propio, que es la palabra literal que aparece en las escrituras de división horizontal de la finca, lo cual es ratificado por todos los presentes. Después de hacer la anterior ratificación, el acta queda aprobada por unanimidad de todos los presentes'.
Quiere ello decir que la Junta de Propietarios citada no añade nada a la titularidad invocada por la demandante, que sólo contaría como documento base de su atribución de propiedad sobre el patio la escritura de división horizontal que ya hemos analizado y en la que no aparece que el patio que hay en la finca sea parte integrante del local comercial nº 4.
A partir de ahí la impugnación de los acuerdos relativos a la instalación del ascensor no se puede realizar (o no puede prosperar) alegando que afecta a una parte de los elementos privativos de la sociedad demandante porque se fuese a ver privada de su disfrute (cosa que impediría el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con las innovaciones). Nadie puede ser privado de lo que no tiene. Y en el presente caso no está probado que el patio que hay en la finca sea de la propiedad de la demandante, dado que no aparece así en el título de propiedad que aporta con la demanda.
Por lo que, al margen de que -como bien estima la sentencia de instancia- la instalación del ascensor se aprobó anteriormente en acuerdos no impugnados por la actora (y por lo tanto firmes conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ), las afirmaciones de la demandante en su escrito de recurso (que vienen a reiterar las ya expuestas en la primera instancia) no tienen base suficiente ni para desvirtuar los acuerdos impugnados ni para conducir a la revocación de la sentencia de primera instancia.
Sin que pueda esgrimirse contra su validez el hecho de que la demandante pretendiera en las sucesivas juntas imponer a la comunidad la aprobación de unas obras de anexión del local de la CALLE000 con el local del inmueble colindante de la calle Gerona como compensación por ceder la superficie del patio para la instalación del ascensor, con la que ella misma estaba de acuerdo. Obras que, por otro lado, la demandante apelante había iniciado anticipadamente e ilegítimamente al no contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios, cuyo muro medianero -elemento común- tuvo que perforar para llevar a cabo esa conexión.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, con los argumentos añadidos en esta sentencia.
TERCERO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por FERMIN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA, S.L., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE MADRAID, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
