Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 601/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00113/2013

Fecha:5 DE MARZO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 601 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes y demandados:BITANGO PROMOCIONES, S.L. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C.B.

PROCURADOR: DªMª ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

Apelado y demandada:D. Luis Carlos

PROCURADOR:D. Luis Carlos

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 305/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a cinco de marzo de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 305/2010 (Rollo de Sala número 601/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDADAS, la entidad mercantil «BITANGO PROMOCIONES, SL», defendida por la letrada doña Mercedes García Campos y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña María Angustias Garnica Montoro, y la entidad «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CB», defendida por el letrado don Joaquín López Virosta y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña María Angustias Garnica Montoro; y, como APELADOS y DEMANDANTES, DON Eloy y DOÑA Marina , defendidos por la letrada don Manuel Guerrero Pedrosa y representados, en ambas instancias, por el procurador don Luis Carlos . Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid dictó, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 305/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que estimando la demanda promovida por D. Eloy y D.ª Marina representados por el procurador D. Luis Carlos y asistidos por el letrado D. MANUEL GUERRERO PEDROSA contra BITANGO PROMOCIONES, S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CB representada por el procurador D.ª MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO y asistidos por el letrado D.ª MERCEDES GARCÍA CAMPOS, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a los demandados solidariamente al pago a la actora del 80 % de las cantidades entregadas, esto es 77 068,94 euros, importe de la cantidad reclamada, más intereses desde la fecha de la interpelación judicial y con imposición de costas a la parte demandada ...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad «BITANGO PROMOCIONES, SL» y de la entidad «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CB» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, por cada una de ellas, sendos recursos de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando, en ambos, que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia entrando en el fondo del asunto en lo que no había sido resuelto, conforme a los intereses de las recurrentes, debiendo haber expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO.-La representación procesal de don Eloy y doña Marina , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación interpuestos de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que desestimando todas las pretensiones de los recursos de apelación, se confirmase la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a los apelantes.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día veintisiete de febrero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae postula, según evidencia el claro tenor literal del suplico de su demanda rectora (folio 14), como petición esencial o fundamental, la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa concluido entre las partes e instrumentado en documento privado de fecha 21 de julio de 2005; y, como peticiones accesorias o consecuentes con ella, la condena de las demandadas a reintegrar a los actores la suma de 96 336,18 euros, entregada como parte del precio convenido, o, subsidiariamente, el 80 % de dicho importe -77 068,94 euros-, con sus correspondientes intereses, en ambos casos. Peticiones -declarativa y de condena- que, en definitiva, se fundan, como evidencia el contenido de la fundamentación fáctica y jurídica de la propia demanda, en el incumplimiento grave, por las demandadas, de su obligación contractual, fundamental, de entregar la cosa vendida -vivienda unifamiliar adosada número cuatro construida sobre la Parcela U-3 del SAU-6 Zarzalejo de la localidad de Arroyomolinos-.

El hecho de la falta de entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa aducido constituye, evidentemente, junto con el hecho de la conclusión del contrato litigioso, la causa de pedir invocada para conformar la pretensión formulada con carácter principal.

SEGUNDO.-Efectivamente, toda pretensión se estructura y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (suplico) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición.

TERCERO.-La pretensión concretada, especificada e individualizada en la forma expuesta -por las peticiones, principal y accesorias, formuladas y por la causa de pedir invocada-, y que es la única real y efectivamente formulada en la demanda inicial y la única que integra el objeto del proceso, no es susceptible de ser alterada o modificada, en cualquiera de sus elementos integrantes, en el curso del proceso; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal -tanto de la primera instancia, como de la segunda-, que por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

CUARTO.-Sentado lo anterior, ha de significarse que para la resolución de la cuestión controvertida, sometida a la decisión del Tribunal, han de tenerse presente, con carácter previo, las siguientes consideraciones:

1.º.- Que la calificación de una relación jurídica entre partes ha de descansar, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras Sentencias de 17 de noviembre de 1988 , 28 de mayo de 1991 , 30 de septiembre de 1991 , 29 de septiembre de 1997 ó 17 de diciembre de 2002 -, en el contenido obligacional del negocio jurídico convenido por las mismas -que ha de ser determinado mediante las normas de interpretación establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil -, sin que los Tribunales se encuentren vinculados con la denominación que los contratantes hayan dado a los contratos porque éstos tienen la naturaleza que jurídicamente les corresponde a tenor del conjunto de derechos y obligaciones estipulados, con independencia de su denominación.

2.º.- Que toda relación obligatoria puede extinguirse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución legal o contractualmente reconocida a las partes o a alguna de ellas. Y, en este sentido, el artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado.

Ahora bien, tampoco debe olvidarse que no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico. En base a ello, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -como recuerda su Sentencia de 7 de marzo de 2008 - ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; debiendo medirse la gravedad del incumplimiento, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil .

QUINTO.-Desde esta perspectiva, ha de señalarse que el examen del contenido obligacional del contrato que liga a las partes litigantes, aducido como fundamento jurídico de la pretensión resolutoria formulada en el proceso, no permite calificar el mismo como un simple y mero contrato de compraventa definido por el artículo 1445 del Código Civil , según el cual «por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente».

Ciertamente, las obligaciones asumidas por las partes, ahora litigantes, en virtud del contenido obligacional del aludido contrato -instrumentado en el documento privado de fecha 21 de julio de 2005, copia del cual, aportado con la demanda inicial, y no impugnada de adverso, obra a los folios 22 a 36-, no fueron la de entregar una cosa determinada, ni la de pagar, por ella, como contraprestación, un precio cierto; sino, en puridad, la puesta en común de dinero, bienes e industria para la consecución de un fin determinado con ánimo de repartirse, de una singular manera, el beneficio o resultado obtenido. Así, la entidad «BITANGO PROMOCIONES, SL» aportaba un inmueble -parcela U-3 del SAU-6 Zarzalejo, en el término municipal de Arroyomolinos- y los actores la suma de 276 060,00 euros, en la forma y plazos pactados, para la construcción, en régimen de comunidad, sobre dicha parcela, conforme al proyecto redactado por los Arquitectos del Estudio de Arquitectura G-12, entre otros inmuebles, de una vivienda unifamiliar adosada, identificada con el número cuatro, con el fin de repartirse, en la forma prevista, los beneficios y las viviendas, trasteros y garajes resultantes entre los diferentes partícipes de la comunidad. Relación obligatoria que responde, más bien, a una figura de tipo societario conforme a lo prevenido por el artículo 1665 del Código Civil .

Debiendo tenerse presente, en este punto, la afinidad existente entre sociedad y comunidad de bienes. Afinidad que -como ya tiene declarado esta misma Sala, en un supuesto totalmente análogo, en sentencia de 13 de noviembre de 2012 - se remonta a las fuentes romanas, y de la que, en nuestro Ordenamiento Jurídico, son clara muestra los artículos 392 y 1669 del Código Civil .

Efectivamente, aunque la sociedad y la comunidad de bienes son dos categorías diferentes y distintas que no pertenecen al mismo género, en determinados supuestos ambos fenómenos pueden ser compatibles. La comunidad de bienes se caracteriza por la utilización y aprovechamiento estático de un bien; la sociedad, en cambio, trata de realizar una explotación dinámica con la finalidad de conseguir unas ganancias y partirlas. Y así venía a señalarlo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1940 al afirmar que se distinguen, sociedad y comunidad de bienes, aparte de por el origen o fuente de que surgen -criterio no siempre uniforme-, por la finalidad que persiguen los interesados: lucro común partible en la sociedad y mera conservación y aprovechamiento en la comunidad -en la misma línea se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Alto Tribunal de 5 de julio de 1982 y de 21 de marzo de 1988 -.

El supuesto de las denominadas comunidades societarias constituye uno de los supuestos prácticos en que se plantea con más frecuencia la problemática de la distinción entre comunidad y sociedad. Se denominan 'comunidades societarias' a aquellas que explotan una empresa bajo una razón unificada en el tráfico, dando lugar a una forma de organización de la empresa colectiva, que obtuvo -por simples y evidentes razones de evitar el fraude- carta de naturaleza en el derecho fiscal ( artículos 33 de la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963 y 35 de la vigente Ley General Tributaria de 17 diciembre 2003) y en el derecho laboral ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ).

Ahora bien, tales organizaciones no son, en puridad, comunidades de bienes, sino claramente sociedades, pues es innegable que tienen una finalidad de lucro, y además aparece con toda evidencia el propósito de actuar unificadamente en el tráfico. Por otra parte, no puede caber duda, tampoco, que sus relaciones frente a terceros han de someterse imperativamente a la normativa societaria, por lo que si su objeto es mercantil habrán de ser consideradas como sociedades colectivas irregulares, y si su objeto es civil, serán sociedades civiles.

Ahora bien, ha de tenerse presente que la comunidad, que es un fenómeno que necesariamente tiene un sustrato real, puede coexistir en el ámbito obligatorio con la sociedad, y ésta, que es un fenómeno que tiene un sustrato necesariamente obligatorio, puede, asimismo, coexistir en el ámbito real con la comunidad. El problema se plantea, por tanto, a la hora de distinguir aquéllos fenómenos relacionados con la sociedad y con la comunidad que se proyectan sobre el mismo plano de la realidad jurídica, es decir, sobre el plano de las relaciones jurídico-reales -donde ha de distinguirse entre la comunidad propiamente dicha como forma de titularidad colectiva disgregada y la personalidad jurídica como forma de titularidad colectiva unificada- y en el plano de las relaciones obligatorias -en donde habrá que separar la sociedad propiamente dicha de la relación obligatoria legal derivada de la situación de comunidad-. Planteado así el problema, la distinción entre sociedad y comunidad sólo va a resultar problemática en aquellos supuestos donde ambas figuras van a poder coexistir, es decir, en los casos en que el contrato de sociedad configura una sociedad interna -una sociedad que ha sido estructurada como una mera relación obligatoria entre los socios (como vínculo), de modo que carece de eficacia externa, frente a terceros-, en una palabra en los supuestos de sociedades irregulares; ya que en los demás supuestos -cuando el contrato de sociedad configura una sociedad externa, una sociedad que ha sido estructurada como organización, como un sujeto de derecho (que es el tipo normal y legal de sociedad)-, los fenómenos de comunidad y sociedad son incompatibles, pues el reconocimiento y atribución por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a tales sociedades ( artículos 66__h6_0035art>35 y 1669 del Código Civil y 116 del Código de Comercio ) origina la unificación de la actividad del grupo y la separación del patrimonio del grupo.

SEXTO.-En la medida de todo ello, no habiéndose concluido entre las partes contrato de compraventa alguno, es evidente que no cabe afirmar, en absoluto, la existencia de un incumplimiento grave e injustificado de la supuesta obligación de entrega derivada del mismo; por lo que la inviabilidad de la pretensión objeto del proceso deviene, en todo caso, incontestable.

Y, toda vez que tal pretensión es, como inicialmente se ha apuntado, la única pretensión real y efectivamente formulada en el proceso, se impone necesariamente la íntegra desestimación de la demanda.

En este punto, han de realizarse las siguientes precisiones:

1.- Que en la demanda rectora del proceso no se ha articulado adecuadamente ninguna pretensión encaminada a obtener la separación de los actores del ente societario constituido en virtud del contrato litigioso. Efectivamente, en ningún momento se ha solicitado del órgano jurisdiccional un pronunciamiento con tal tenor. La petición subsidiaria contenida en el apartado 3 del Suplico de la demanda, viene claramente referida a la consecuencia o efecto económico de la resolución del contrato de compraventa solicitada como petición primera, fundamental y esencial en el suplico del escrito de demanda. Es, por tanto, una petición meramente accesoria de la resolutoria principal; por lo que, es evidente, que únicamente podría el tribunal efectuar el pronunciamiento de condena interesado en dicho apartado 3, previa estimación de la petición resolutoria y desestimación de la petición accesoria de condena formulada en primer término, al solicitarse, expresamente, para el supuesto en que no se estimase la petición accesoria de condena formulada con el carácter de principal.

La conclusión anterior no resulta desvirtuada, en absoluto, por el hecho de que la petición accesoria subsidiaria se fundamentara analógicamente en lo previsto en la estipulación novena del contrato, para el supuesto de baja del comunero por impago de los plazos convenidos.

2.- Que la finalidad perseguida por la colectividad de obtener un beneficio o lucro partible, impide, en todo caso, la calificación del ente colectivo constituido -«COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CB»- como ASOCIACIÓN, pues como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000 , reiterando la doctrina expuesta por la Sentencia 5/96 del Tribunal Constitucional (Sala Primera), al abordar las diferencias entre las sociedades civiles o mercantiles y otras figuras asociativas con fines no lucrativos, «...'Aunque el derecho de asociación requiere, ciertamente, de una libre concurrencia de voluntades que se encauza al logro de un objetivo común, no es constitucionalmente correcto identificar, en todo caso y sin matización alguna, ese pacto asociativo con un contrato civil, trasladando analógicamente la teoría general del contrato al derecho de asociación , pues, si bien es cierto que la sociedad civil o las asociaciones de interés particular a que se refieren los artículos 35.2 y 36 del Código Civil son una modalidad asociativa, no lo es menos que el derecho de asociación, en tanto que derecho fundamental de libertad, tiene una dimensión y un alcance mucho más amplio, que sobrepasa su mera consideración iusprivatista. En este sentido, no es necesario insistir acerca de las notorias diferencias existentes entre las sociedades civiles o mercantiles, sometidas, según su particular forma jurídica, a regímenes jurídicos diversos, de aquellas otras asociaciones -como la ahora actora- que persiguen fines EXTRA COMMERCIUM y cuya naturaleza es completamente distinta. Ni el pacto fundacional de estas últimas asociaciones se identifica plenamente con el concepto de contrato civil de sociedad, ni -como se dijo en la STC 218/1989 el acto de integración en una asociación es un 'contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el artículo 1256 del Código Civil , sino que consiste (...) en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación '...».

3.- Que por virtud de lo establecido por el artículo 1.4 de la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, 'quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico'.

4.- Que la separación de los comuneros -socios- de la comunidad -ente societario- ha de sujetarse, en todo caso, a la correspondiente normativa estatutaria, que, en el supuesto enjuiciado, se encuentra regulada en el artículo 23.º de los correspondientes estatutos (folios 141 a 187).

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, y dado que la eficacia del contrato real y efectivamente suscrito entre las partes no ha sido cuestionada, en modo alguno, en la demanda rectora del proceso -por lo que tal cuestión rebasa el ámbito objetivo de la litis y queda consecuentemente fuera del mismo-; procede, con estimación de los recursos de apelación interpuestos, la revocación de la sentencia apelada y la íntegra y total desestimación de la demanda interpuesta por don Eloy y doña Marina contra la entidad mercantil «BITANGO PROMOCIONES, SL» y contra la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CB», a las que ha de absolvérseles de la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del proceso, y de todos los pedimentos formulados en ellas en su contra.

OCTAVO.-La revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, como se ha apuntado, la desestimación íntegra y total de las pretensiones formuladas en la demanda rectora del proceso y de todas las peticiones en ellas deducidas, por lo que, procede revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando, consecuentemente, a los demandantes, Sr. Eloy y Sra. Marina , al pago de las que se, hubieren ocasionado en dicha instancia; ya que ha sido dicha parte demandante quien ha visto rechazados todos sus pedimentos.

Por su parte, la estimación de los recursos de apelación interpuestos determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas ocasionadas en esta alzada. Debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.-La estimación de los recursos determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a las recurrentes de la totalidad de los depósitos en su día constituidos para la interposición de sus respectivos recursos.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar los recursos de apelación interpuestos por la entidad «BITANGO PROMOCIONES, SL» y por la entidad «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CB» contra la sentencia dictada, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 305/2010 (Rollo de Sala número 601/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Eloy y doña Marina , representada por el procurador don Luis Carlos , contra la entidad mercantil «BITANGO PROMOCIONES, SL» y contra la entidad «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CB», representadas por la procuradora doña María Angustias Garnica Montoro.

TERCERO.- Absolver a las expresadas demandadas, «BITANGO PROMOCIONES, SL» y «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CB» de la pretensión objeto de la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

CUARTO.- Condenar a don Eloy y doña Marina al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar, en consecuencia, cada una de las partes, las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- Devolver a las recurrentes los depósitos en su día constituidos para la interposición de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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