Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 177/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00113/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002933 /2012
RECURSO DE APELACION 177 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON
De: Ignacio
Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ
Contra: Ascension , Maximino
Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 113/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a once de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 132/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenido-apelante, D. Ignacio , representado por la Procuradora Dª INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ, de otra, como demandada-reconviniente-apelada, Dª Ascension , representada por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y de otra, como demandado en la reconvención y apelado, D. Maximino , sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcorcón, en fecha 11 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Don Ignacio representado por el Procurador Doña Belén Izquierdo Manso contra Doña Ascension representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro sobre reclamación de cantidad.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado Doña Ascension de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Y estimando la demanda reconvencional formulada por Doña Ascension representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro contra Don Ignacio representado por el Procurador Doña Belén Izquierdo Manso sobre nulidad de contrato.
DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el presunto contrato de préstamo objeto de reclamación en la demanda principal así como el supuesto reconocimiento de deuda, con expresa condena a la demandada reconvencional al pago de las costas procesales.'
Sentencia aclarada por auto de fecha 13 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se aclara la sentencia dictada por este Juzgado en las presentes actuaciones con fecha 11 de julio de 2011 en el sentido de hacer constar en la fundamentación jurídica quinta y en el fallo que las costas causadas por el Sr. Maximino no pueden ser abonadas por el Sr. Ignacio . Y asimismo hacer constar en el encabezamiento y en el fallo que Don Maximino intervino como demandado reconvencional, que el Procurador que representó a Don Ignacio es Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y la Procuradora de Don Maximino es Doña Yolanda Fernández Gómez.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante-reconvenido, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 132/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón a instancia de D. Ignacio contra Dª Ascension , en reclamación de cantidad ascendente a 12.450 euros, intereses legales desde el 1 de julio de 2009 y costas procesales y en el que la demandada citada, además de oponerse a la pretensión contra ella entablada, formuló demanda reconvencional contra el demandante y contra D. Maximino , en la que se solicitaba se declarasen nulos de pleno derecho por inexistentes, por nulidad radical y simulación absoluta, tanto el presunto contrato de préstamo objeto de la demanda principal como el supuesto reconocimiento efectuado en nombre del Sr. Maximino y, subsidiariamente, se pretendía la declaración de invalidez e ineficacia de los referidos negocios, con imposición de las costas a los demandados en reconvención.
En la demanda principal se decía que D. Ignacio acordó, verbalmente, en fecha 26 de mayo de 2005, con D. Maximino y Dª Ascension , en ese momento casados bajo el régimen legal de gananciales, prestarles la cantidad de 24.900 euros, sin interés, para la compra de un vehículo; como consecuencia de tal cuerdo, el ahora reclamante manifiesta haber realizado una transferencia por el citado importe a la entidad Industrias Sanher. Refería también el demandante que actualmente la situación personal y familiar de los prestatarios había cambiado, al haber solicitado su divorcio y la disolución del régimen matrimonial, habiendo procedido a liquidar la sociedad de gananciales sin amortizar el préstamo concedido, por lo que procedió a su reclamación, habiendo obtenido respuesta satisfactoria por parte del Sr. Maximino , quien había firmado el correspondiente reconocimiento de deuda, saldando la mitad de ésta, no así la ahora demandante, de quien, a través de la liits, pretendía le abonara la parte que a ella le correspondería pagar.
Por su parte, la demandada Dª Ascension , se opuso a la demanda invocando, en primer término, las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber llamado a la litis a quien fuera su esposo, y falta de legitimación pasiva 'ad causam', argumentando, en cuanto al fondo y en síntesis, que el reclamante nunca había efectuado préstamo alguno al matrimonio formado por ella y el Sr. Maximino , siendo éstos los que con sus ingresos adquirieron un vehículo marca Ssangyong, modelo Rodius, constando el mismo a nombre de D. Maximino en la Jefatura de Tráfico y alude a las vicisitudes por las que ha atravesado el procedimiento de divorcio habido entre el matrimonio ya citado, y dice que, a su entender, la razón por la que el reclamante y tío de su ex esposo ha presentado la reclamación objeto de la litis, no es otra que un intento de frenar a la demandada en la ejecución de la sentencia de divorcio y formula demanda reconvencional contra el reclamante y el Sr. Maximino con el suplico que antes quedó reseñado, a la que se han opuesto ambos.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia, en fecha 11 de julio de 2011 , aclarada por auto de fecha 13 de octubre de 2011, en la que se desestima la demanda principal, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con condena en costas al demandante y se estima la reconvencional declarando nulo el presunto contrato de préstamo así como el reconocimiento de deuda, con expresa condena en costas a la parte demandada reconvencional, haciendo constar (concretamente en el auto de aclaración) que las costas causadas por el Sr. Maximino no pueden ser abonadas por el Sr. Ignacio .
SEGUNDO .- Se interpone recurso contra la referida resolución en nombre y representación del demandante-reconvenido, D. Ignacio , invocando:
Motivos de infracción procesal, entre los que incluye: I) Incongruencia en relación con los hechos que declara probados la sentencia, II) Infracción de las normas de interpretación de los contratos e III) Improcedencia de la imposición de las costas.
Motivos de fondo: 1) Valoración de la actividad probatoria y II) Aplicación indebida del artículo 1.274 del Código Civil .
La demandada-reconviniente ha formulado oposición al citado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; el demandado en la reconvención no ha hecho manifestación alguna respecto del citado recurso.
Los dos primeros motivosde los incluidos en el apartado correspondiente a 'Infracciones Procesales', pese al título bajo el que se formulan, no refieren atentado a norma procesal alguna, limitándose a cuestionar la forma en que en la sentencia de instancia se ha valorado la prueba y se han extraído las conclusiones que han llevado al rechazo de su pretensiones, tanto las formuladas en la demanda principal como las esgrimidas al oponerse a la reconvención. Es cierto que el recurrente mantiene en su recurso que la sentencia infringe el párrafo 1 del artículo 218 de la Ley Procesal Civil , pero no se esgrime como fundamento de ello que la sentencia no de respuesta clara, precisa y congruente a las pretensiones formuladas por las partes, simplemente pone de manifiesto su discrepancia con la conclusión alcanzada en la sentencia, en el sentido de que la entrega del dinero efectuado por el Sr. Ignacio a la demandada y al esposo de ésta, en aquel momento, destinado a la compra de un vehículo, no parece tuviera prevista su devolución y podría, por ello, tratarse de una donación encubierta a título de liberalidad; tal discrepancia se combate sólo con el hecho de que en la instancia tanto el Sr. Ignacio como el Sr. Maximino mantuvieron que se trataba de un préstamo de una cantidad de dinero que debía devolverse. Tal argumento en modo alguno implica la infracción que se invoca, ni puede ser atendido en esta alzada, por cuanto con el mismo la parte recurrente lo único que pretende, sin invocar error en la valoración de las pruebas llevadas a cabo en la instancia, es modificar la interpretación que de éstas ha efectuado el Juzgador de instancia imponiendo la suya propia y claramente interesada. No es suficiente, para entender que lo que existió entre las partes contendientes fue un préstamo, que tanto el reclamante como el otro interviniente en el pleito como demandado en la reconvención, coincidan en tal conclusión, cuando lo que se ventila en éste es precisamente la validez del supuesto préstamo y del reconocimiento de deuda efectuado a espaldas de la ahora demandada en la demanda principal. El motivo no puede ser estimado.
También se invoca como infracción procesal una cuestión que no es tal, ya que la parte invoca como fundamento de ello dos preceptos de derecho sustantivo o material, concretamente los artículos 1.258 y 1.261 del Código Civil y el argumento que para ello esgrime no es otro que su insistencia en que el dinero con el que se compró el vehículo del matrimonio de la marca y modelo ya citados, salió de una cuenta del demandante. Con ser ello cierto, según mantiene la sentencia, al valorar en este sentido el documento nº 2 de los aportados con la demanda principal, ello en modo alguno implica la existencia de un préstamo. El Juzgado concluye que el importe de la transferencia más bien constituye una donación encubierta entre familiares y este hecho no se ha desvirtuado por la parte.
El tercero de los motivosque dentro de los titulados por 'Infracción procesal'se formula de una forma un tanto confusa, no puede prosperar. La parte acude para que no le sean impuestas las costas de la instancia al instituto de la intervención provocada, previsto en el artículo 14 de la Ley Procesal Civil , que no es de aplicación al presente supuesto. No cabe duda que el pronunciamiento en la instancia en cuanto a las costas tuvo su razón en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil ; la demanda principal fue desestimada, por lo que al actor Sr. Ignacio le corresponde el abono de las causadas a la demandada frente a la que dirigió su acción, y dado que la demanda reconvencional fue estimada, es evidente que las costas causadas a quien venció corresponde abonarlas a las personas a quien demandó, esto es, al Sr. Ignacio y al Sr. Maximino . Es por ello que no se alcanza a entender la aclaración solicitada por la parte ahora apelante y finalmente concedida por el Juzgador de instancia, en el sentido de hacer constar, tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo de la sentencia, ahora objeto de apelación, ' las costas causadas por el Sr. Maximino no pueden ser abonadas por el Sr. Ignacio ' , ya que ello es obvio, ninguno de los demandados debe cargar con las costas del otro, dado que ambos son demandados en la demanda reconvencional (no intervinientes a los efectos del artículo 14 antes citado) y, por tanto, al haberse rechazado sus pretensiones, ambos deberán atender las costas de quien les demandó.
TERCERO .- En el primero de los motivosde los que se califican por el recurrente como atinentes al fondo, ataca la parte la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en la sentencia combatida. En este punto, hemos de decir que si bien es cierto que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', ello sólo es posible si se aprecia que ésta ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.
Aun admitiendo que el vehículo adquirido a la empresa Auto Sport Sanher fuera abonado con el importe de la transferencia efectuada por D. Ignacio , acreditada con el documento nº 2 de la demanda, y confirmada su existencia con el certificado emitido por la entidad La Caixa, aportado con la contestación a la reconvención efectuada por el ya citado demandante-reconvenido y apelante, es lo cierto que ello, como se dice en la instancia, no justifica por sí solo el contrato de préstamo en virtud del cual se reclama en la demanda principal y cuya nulidad se pregona en la reconvencional. Es por ello que ha de acudirse a otras pruebas que avalen una u otra postura:
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que en el citado justificante de transferencia se hace constar -a mano- que la adquisición del bien lo es a nombre de D. Maximino ; no aparece el nombre de la ahora demandada-reconviniente.
La citada transferencia se hizo en fecha 30 de mayo de 2005; la solicitud del vehículo firmada sólo por el Sr. Maximino y el justificante de la señal llevan fecha 26 de mayo de 2005 y curiosamente se encuentran en poder del ahora demandante, cuando deberían estar en poder de la persona a cuyo favor se extendieron (el Sr. Maximino ).
No hay constancia alguna de la forma y tiempo en que esa cantidad -de constituir un préstamo- debía ser devuelta. El demandante manifiesta que con motivo de la relación familiar que les unía, se acordó que la devolución se efectuaría según pudiera el matrimonio, pero ninguna reclamación consta haberle efectuado a ninguno de los cónyuges hasta transcurridos más de cuatro años, mediante los burofaxes, de fecha 1 de julio de 2009, aportados con la demanda con el nº 3 y 4, precisamente cuando los que se dicen prestatarios de la operación se encontraban inmersos en un proceso judicial de divorcio, conocido por el demandante, quien no consta acudiera al mecanismo que le proporciona el artículo 1.402 del Código Civil .
Cuando el Sr. Maximino , que ahora mantiene que la citada transferencia constituía un préstamo al matrimonio, se opuso a las pretensiones formuladas por quien fuera su esposa en el procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio, en ningún momento invocó la existencia de tal deuda; se desconoce la razón por la que, después de proceder a la venta del piso que tenían en común, así como el taxi y la licencia de éste, también propiedad del matrimonio, y liquidar las cargas que mantenían tales bienes, repartieron el sobrante (el Sr. Maximino reconoció en el juicio que repartieron aproximadamente 15.000 euros cada uno) y no procedieron a liquidar la deuda que ahora se esgrime por el tío (demandante-reconvenido) y sobrino (demandado en reconvención).
Debe tenerse en cuenta también que la sentencia de divorcio es de fecha 14 de enero de 2009 y en la misma nada se dice respecto de los bienes del matrimonio (salvo la no atribución del uso del piso a ninguno de los cónyuges y la carga de abonar la hipoteca a D. Maximino ). A partir de esa fecha consta en autos que se procedió a la venta de los bienes que el matrimonio consideró gananciales y que ya hemos citado (vivienda, taxi y licencia de éste), sin embargo, no parece que al menos el Sr. Maximino entendiera que el vehículo adquirido con la transferencia tantas veces citada tuviera el citado carácter, a la vista de lo que se expone por él en el contrato de venta del mismo, de fecha 23 de febrero de 2009, al que no concurrió la Sra. Ascension 'El vendedor declara en esta acto que dicho vehículo es de su absoluta y exclusiva propiedad...'(folio 155 de las actuaciones).
El Sr. Ignacio ha mantenido que dada la relación familiar no consideró oportuno documentar por escrito los pormenores de la operación en virtud de la cual hizo la entrega del dinero controvertido, y si eso puede entenderse, lo cierto es que parece un tanto forzado que escasos días después del requerimiento efectuado, en fecha 1 de julio de 2009, tío y sobrino procedan a redactar el reconocimiento de deuda que se aporta con la demanda con el nº 5 y del que, además, no se aporta la más mínima prueba de su cumplimiento y que en modo alguno puede oponerse a la demandada-reconviniente.
El motivo, por tanto, no puede prosperar.
En el segundo de los motivos de fondose invoca aplicación indebida del artículo 1.274 del Código Civil , cuando lo cierto es que ese precepto no es reseñado en la sentencia combatida. En el presente motivo se esgrime nuevamente el conocimiento que se dice tenía la demandada-reconviniente del préstamo; como ya hemos dicho no hay prueba alguna de que ésta fuera sabedora de la entrega de ese importe por parte del tío de su entonces esposo, quien después no formuló reclamación alguna sino en los términos que ya han quedado expuestos; tampoco quien fuera su esposo y ahora codemandado en reconvención, el Sr. Maximino , hizo nada para saldar esa hipotética deuda, ya que pudo haber retenido ese importe del exceso o sobrante después de la venta de los bienes gananciales y tras la liquidación de la hipoteca y financiación que gravaban los mismos.
La falta de documentación de la citada operación en cuanto a la forma y plazos de amortización, la falta de mención de la ahora reclamada en el documento que se dice constituye el préstamo, la falta de reclamación de la deuda durante más de cuatro años, y habiéndose efectuado la que ahora es objeto de litigio en un momento en que quienes se dicen prestatarios estaban enfrentados por el procedimiento de divorcio y sus consecuencias económicas, arrojan serias dudas acerca de la veracidad de la misma, por lo que de, conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acuerda el rechazo del motivo que venimos examinando y con ello el del recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada, en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón , en los autos de Juicio Ordinario nº 132/10 seguidos a instancia del antes citado contra Dª Ascension y en el que ésta formuló demanda reconvencional contra el demandante, D. Ignacio , y contra D. Maximino , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
