Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 102/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100206
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 113/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 13 de junio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 102/2013, derivado del Juicio Ordinario nº 1436/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 ' de Pamplona, r epresentada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por el Letrado D. ALVARO MARCEN ECHANDI; parte apelada, la demandada , Dña. Carolina , representada por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por el Letrado D . JAVIER PURROY GOÑI. Sobre: contribución a gastos de comunidad de propietarios.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1436/2011 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leache, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n. NUM000 - NUM001 de Pamplona, frente a Carolina , representada por la Procuradora Sra. Echarte, debeo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad la cantidad de 2.474,3 € que devengará desde el 15 de febrero de 2010 el interés legal, sin que proceda condena en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Pamplona, interesando se dicte resolución, por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto, revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que estime íntegramente la demanda e imponiendo las costas ocasionadas en primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.-La parte apelada, Dª. Carolina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 102/2013 , habiéndose señalado el día 10 de junio para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado a quo estimó, si bien parcialmente, la demanda interpuesta por la actora, la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Pamplona contra la demandada Dña. Carolina , y condenó a esta a abonar a la actora la cantidad de 2.474,3 €, correspondiente sólo a los gastos de instalación del ascensor, desestimando la pretensión en el resto de la cantidad reclamada hasta alcanzar el importe de 12.362,88 €, correspondiente a los gastos de rehabilitación del inmueble llevado a cabo por la comunidad.
El juez a quo consideró que la parte demandante se encontraba legitimada para el ejercicio de la demanda de reclamación de cantidad, en relación con las obras de rehabilitación, toda vez que en el junta celebrada en fecha 28 de marzo de 2.006 se incluyó en el orden del día y se sometió a votación ' la colocación del ascensor y obras de rehabilitación, adoptándose acuerdo de unanimidad de los asistentes...con 15 votos a favor de la realización de las obras de rehabilitación', sin que dicho acuerdo fuera impugnado ni objeto de oposición alguna por los ausentes a la junta a que se condicionaba la validez del acuerdo, ni siquiera por el Sr. Jesús , causante de la demandada. Asimismo consideró que la demandada se encontraba legitimada pasivamente para atender la pretensión de cobro correspondiente, pues la estipulación novena a) relativa a la contribución de gastos comunes ' en los gastos de limpieza, conservación y reparación del portal de entrada y escalera, estará exento el propietario de la bajera, siendo tales gastos de cago exclusivo de los propietarios de las diez y seis viviendas. Pero en todo los demás gastos comunes o generales al inmueble, como fundaciones, muros, fachadas, tejado, conducciones, deberán contribuir tanto los propietarios de las viviendas como los de la planta baja...',en que se contempla la exención solo procede respecto de gastos de limpieza, conservación y reparación del portal y escalera, pero no cuando se trata, como en el presente caso de ' gastos derivados de una obra extraordinaria y en cualquier caso distinta de las expresamente contempladas en la letra a), como es la instalación de un ascensor, una obra de sustitución o rehabilitación del edificio', concluyendo que el acuerdo de la comunidad relativo a la exigencia del propietario del local a contribuir a los gastos de instalación del ascensor no resulta contrario al régimen de dicha comunidad; legitimación pasiva que también concurría pese a que en la Junta celebrada en fecha 28 de marzo de 2.006, se acordase que ' la parte correspondiente a la instalación de ascensor que incumbía a los propietarios de los locales se satisfaría por los vecinos de viviendas...', pues esa asunción en modo alguno conlleva que la titular del local quede exenta del cumplimiento de la obligación que el incumbe, cuya reclamación ha adoptado la comunidad.
En relación con los concretos gastos a abonar, estimó que la demandada se encontraba obligada a abonar los gastos correspondientes a la instalación del ascensor, pues el acuerdo de adopción no fue impugnado por la demandada en el plazo de un año que al afecto establece el Art. 18 de la LPH , que además no infringe ni la ley (al no ser necesaria la unanimidad, sino la mayoría conforme establece el Art. 17.1 de la LPH ), ni los estatutos (por no ser contrario a la estipulación novena a), y que fijó en la cantidad de 2.474,3 €.
Respecto de los gastos por rehabilitación, consideró que si bien existía acuerdo para su realización, la junta celebrada en fecha 28 de marzo de 2.006, no obstante como la cantidad reclamada por este concepto no estaba desglosada correctamente, ' incluyéndose gastos de los que no debe responder con arreglo al régimen establecido por la comunidad', desestimó la pretensión, por incluirse dentro de las obras de rehabilitación gastos de los que están exentos los propietarios de las bajeras por afectar a elemento privativos y comunes de los contemplados en la letra a) de la estipulación novena, a tenor del examen de las facturas; falta de concreción, explicación y justificación de cada una de las partidas a su cargo, que sólo puede perjudicar a la parte actora, la comunidad .
SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora, que interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea estimada íntegramente su demanda.
Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia infringe los Arts. 17.1 in fine y 18.3 de la LPH al examinar la naturaleza de los gastos por rehabilitación, cuando los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios son inatacables y exigibles por falta de impugnación por la demandada en plazo, incurriendo la sentencia en incongruencia, en cuanto pese a partir de la plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas, conocidos por la parte demandada, examina los mismos, incongruencia que sustenta también en relación con el carácter ordinario o extraordinario de los gastos por rehabilitación, cuya pago se reclama, para en todo caso considerar que recaen esos gastos sobre elementos comunes a los que también la demandada debe contribuir.
TERCERO.-El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener la estimación íntegra de la demanda, debiendo condenar a la demandada Dña. Carolina , al pago de la totalidad de cantidad reclamada en la demanda por importe total de 12.362, 88 € mas los intereses legales, debe ser estimado, revocando parcialmente la sentencia de instancia.
Sí como se recoge expresamente en la sentencia de instancia, la reclamación de cantidad formulada por la entidad actora, la comunidad de propietarios, lo es de la cuota-parte que corresponde a la demandada Sr. Carolina , como propietario de un local de planta baja, derecha del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , por los gastos devengados por la comunidad con ocasión de las obras de instalación de ascensor y de rehabilitación, que traen causa de los acuerdos en su día adoptados por la comunidad de propietarios como son las juntas celebradas los días 28 de marzo de 2.006, 3 de febrero de 2.010, y 15 de abril de 2.010 (con antecedente en las de fecha 15 de enero de 2.004 y 3 de noviembre de 2.004), que no constan fueran impugnados, no es procedente que si los indicados acuerdos no fueron impugnados, a través de la contestación a la demanda que no tenía otro objeto que la reclamación de cantidad, se formule o discuta la procedencia de los acuerdos adoptados al margen de los mecanismos de impugnación previstos en la ley; acuerdos de la comunidad que no reflejan sino la voluntad y consentimiento de la misma, que para dejarse sin efecto deben ser expresamente impugnados con alguna de las acciones contempladas en el Art. 18 de la LPH , lo que no tuvo lugar en el plazo de impugnación previsto en la ley, convirtiendo los acuerdos en válidos y plenamente ejecutables.
Ha quedado perfectamente acreditado en los autos, y se admite por la propia sentencia, como la junta celebrada en fecha 28 de marzo de 2.006 , adoptó los acuerdos relativos a la instalación de ascensor y rehabilitación del inmueble, de forma válida y sin impugnación alguna. En dicha junta se fijaron la cuota parte de contribución que correspondía a la demandada, un 2,8 % respecto de los gastos de instalación de ascensor y de un 6 % los de rehabilitación. Acuerdo firme y exigible frente a todos los propietarios y por tanto frente a la demandada, ya que su causante no impugnó dicho acuerdo en la forma legalmente prevista.
Queda asimismo acreditado que celebrada junta en fecha 3 de febrero de 2.010, extraordinaria, se fijó y comunicó a la demandada el saldo deudor por impago de su cuota parte, que le fue notificado personalmente (folios 96 a 99), la cantidad de 12.362,88 € con desglose de la cantidad correspondiente a la cuota parte por los gastos de instalación de ascensor y los de rehabilitación, y licencia.
Pues bien si queda acreditada, la adopción del acuerdo de fijación del saldo deudor, con traslado efectivo a la parte demandada, y dicho acuerdo ni los anteriores fueron impugnados en legal forma por la parte demandada, no es conforme a derecho que fuera del trámite de impugnación de acuerdos que contempla el art. 18 de la LPH se pretenda como motivo de oposición discutir lo en ellos adoptado, examinando fuera del trámite legal si los acuerdos de instalación de ascensor y de rehabilitación eran o no válidos, cuando existen y no fueron impugnados en el plazo de caducidad, y si en la liquidación están o no incluidas partidas o no debidas, cuando se aprobó la misma, se notificó y no se impugnó el saldo deudor.
Es por ello que no es procedente el examen de la adecuación de los gastos que por rehabilitación se han reclamado, cuando existe un acuerdo de fijación del mismo que no fue impugnado.
No es procedente, que sin haber impugnado la cuota fijada, que resultó impagada, cuando se reclaman las mismas se discuta la idoneidad de las mismas, cuando es evidente que ello es tanto como la impugnación del acuerdo que las aprobó, por una vía improcedente, pues ha caducado ya el plazo para su impugnación,
Si en la determinación de la cuota correspondiente , que por su impago resulta el saldo deudor ahora reclamado, no se ha tenido en consideración en relación con el local de la demandada, que el mismo estaría exento de determinados gastos (estipulación 9ª a) o que existen gastos imputables a aprovechamientos independientes, ello es una cuestión que no puede ser planteada en la contestación, cuando no se impugnaron en su momento dentro de los plazos de caducidad legales los acuerdos de la comunidad de propietarios fijando aquella cuota, derivada no de sucesivas o aisladas actuaciones de reparación, sino dentro de un proceso de rehabilitación integral aprobado por la comunidad.
Es por ello que nos encontramos ante unos acuerdos de fijación de unas cuotas por gastos que ni fueron impugnados ni abonados. Si ello es así y el saldo deudor reclamado procede del impago de esa liquidación aprobada, la estimación de la reclamación de cantidad no puede ofrecer duda, y menos aun puede considerarse procedente pretender de manera indirecta examinar la liquidación de los gastos de rehabilitación acordada por la comunidad, para determinar el concreto saldo deudor a cargo del demandado, cuando los acuerdos nunca fueron impugnados.
Y es que en definitiva como se recoge por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, SEC. 5ª, S 23-9-2005 ' en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo)...'
Es por ello que el recurso debe ser estimado al no ser procedente, dada la falta de impugnación de la junta que fijó el saldo deudor con desglose de las partidas que eran objeto de cargo de la demandada, que en este proceso pueda examinarse como pretende la parte demandada que las partidas que refleja en las páginas 10 y 11 de su escrito de contestación, no sean de su cargo, porque recaigan sobre elementos privativos de cada propietario o sobre elementos comunes, a los que sea de aplicación la exención de gastos de la letra a) de la estipulación 9 del régimen de comunidad, cuando es evidente que conocido y fijado el saldo deudor por partidas de instalación de ascensor por un lado y de rehabilitación por otro, la parte demandada no impugnó los acuerdos de la comunidad, en concreto ni el de 28 de marzo de 2.006 ni el de 3 de febrero de 2.010, siendo aquellas partidas incluidas dentro del proceso de rehabilitación, que estaba aprobado previamente, y la presente acción la mera materialización ante el impago del ejercicio al reintegro a que tiene derecho la comunidad en virtud de acuerdos válidamente adoptados, y no impugnados, en los que por tanto no cabe apreciar la existencia de ninguna conducta contraría a la buena fe que justifique rechazar la demanda.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso de apelación ( Art. 398. 2 de la LECivil ).
De las costas causadas en la primera instancia responderá la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda ( Art. 394. 1 de la LECivil ).
Fallo
Se estimael recurso de apelación interpuesto por la demandante Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Pamplona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona / Iruña en el Juicio Ordinario nº 1.436/2011, que se revoca parcialmente y dictamos la presente por la que:
Se estimaíntegramente la demanda interpuesta por la demandante Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Pamplona, contra la demandada Dña. Carolina , a quién condenamos a que abone a la comunidad actora la cantidad de 12.362,88 €, con el interés legal del dinero devengado desde el día 15 de febrero de 2.010, y que será el del Art. 576 de la LECivil desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto de la cantidad allí fijada de 2.474,3€ y respecto del resto hasta completar la cantidad ahora fijada (12.362,88 € ), desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.
No procede hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
