Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 319/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100201
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000113/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 22 de mayo de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 319/2012, derivado del Familia. Modificación de medidas supuesto mutuo acuerdo nº 168/2012 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Alejandro , r epresentado por la Procuradora Dª JUANA Mª LAITA MERINO y asistido por el Letrado D. MIGUEL JOSE ARBUNIES ERCE ; parte apelada, Dña. María Rosario , representada por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida por la Letrada Dª BLANCA SANZ LOPEZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación de medidas supuesto mutuo acuerdo nº 168/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Mª Laita en representación de D. Alejandro contra Dª María Rosario representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Asunción Martínez, no ha lugar a modificar el Convenio de Divorcio de fecha 4 de julio de 2007, que fue homologado por la Sentencia de Divorcio de 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de este partido.
No procede hacer expresa declaración de las costas causadas.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alejandro .
CUARTO.-La parte apelada, María Rosario , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 319/2012 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación la representación procesal de D. Alejandro promovió juicio de modificación de las medidas definitivas establecidas en sentencia firme de divorcio de 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona , y que aprobó el convenio regulador suscrito por los, entonces, cónyuges, el día 4 de julio de 2007, solicitando del Juzgado 'se dicte sentencia en la que se modifiquen las medidas adoptadas en sentencia de divorcio disponiendo:
-La menor permanecerá una semana con cada uno de sus progenitores, realizándose el cambio de domicilio los domingos a las 20: horas de la tarde, en que el progenitor con quien se encuentre la acompañará al domicilio del otro progenitor.
- Los periodos de vacaciones se regirán por lo establecido en el convenio de divorcio.
- Los gastos generados por la menor será sufragados a mitades e iguales partes por ambos progenitores.
- En cuanto al resto de las medidas permanecerán las establecidas en el divorcio'.
Como circunstancias sobrevenidas en justificación de dicha pretensión alegó sus dificultades económicas y la mayor disponibilidad de tiempo para el cuidado del menor, a lo que se opuso la demandada por entender que no se había producido una alteración sustancial de las que determinaron el régimen de custodia convenido, ni su cambio resultaría beneficioso para la menor.
SEGUNDO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó íntegramente la demanda conforme a los razonamientos jurídicos que, seguidamente, pasamos a exponer.
En primer lugar, respecto de las modificaciones solicitadas en el Suplico de la demanda , tras exponer la posición de las partes, motiva la decisión acordada en los siguientes términos:
'Solo una variación sustancial de las circunstancias, tal y como señala la jurisprudencia, permite una modificación de las medidas vigentes.
Y sobre esta base, para establecer una variación en el sistema de custodia debe partirse del hecho de que la medida que se propone como nueva proteja de una manera mejor y mas adecuada los intereses de los menores, obedeciendo no solo al deseo de relacionarse mejor con ellos, sino a la conclusión de que es lo mejor para los mismos. No se aprecia, sin embargo, que en este caso haya circunstancias, elementos o factores que hagan necesario, o al menos conveniente, ese cambio. El sistema de estancias tiene que estar basado en la realidad familiar concreta, criterio recogido por Sentencia del TS de 10 de marzo de 2010 . Y de las pruebas practicadas, entre las que se encuentra la exploración de Naia con la intervención de la Sra. Psicóloga del Juzgado, (Folio 75) se desprende que esa realidad es que el Sr. Alejandro y la Sra. María Rosario nunca llegaron a convivir juntos, de forma que la niña con quien ha vivido de forma habitual y cotidiana desde su nacimiento es con su madre. Que, en consecuencia, es la Sra. María Rosario sobre la que ha recaído, en mayor medida, la responsabilidad en su crianza y educación, siendo la que ha llevado y lleva a cabo el seguimiento diario lectivo y doméstico, sin que el Sr. Alejandro , por otra parte, ya fuera por razones laborales o por otras circunstancias que pudieran acontecer, haya estado con su hija, incluso, todo el tiempo del que podía disfrutar. El régimen de convivencia funciona de forma adecuada y Naia, como pudimos apreciar, presenta un consolidado y estrecho vínculo con su madre, respecto a la cual tampoco existen pruebas de que no tenga capacidad para ejercer su cuidado. Y el hecho de que tenga que contar en determinados momentos, con el apoyo de terceros o de sus propios padres en nada afecta a lo referido ya que resulta habitual y una medida consustancial y natural en padres y madres que trabajan y procuran conciliar sus obligaciones laborales con la dedicación a las atenciones domésticas. Naia así mismo, está contenta con esa convivencia y las estancias que mantiene con su padre, siendo su deseo que continúe esa situación. No dudo que la relación con el Sr. Alejandro también es buena, pero donde encuentra mayor despliegue es en las actividades de ocio y tiempo libre, pero no en el desarrollo de otras que denoten habilidades organizativas. El convenio vigente ya establece un sistema de estancias convenidas por los mismos que, de cumplirse, permite que el padre pueda participar en los diversos aspectos de la vida de su hija, tanto el fin de semana como entre semana, ya que si está el tiempo que se señala le permitirá ayudarle con las tareas que tengan que hacer y realizar un seguimiento de su hija.
Por todo ello, en definitiva, no considero aconsejable ni conveniente un cambio en la alternativa de guarda, que no veo que garantice adecuadamente, o al menos no se acredita, la perpetuación de la estabilidad familiar, personal, social y de todo orden de que hoy goza Naia, no existiendo indicadores que hagan pensar en el beneficio de la medida instada y que orienten hacia el planteamiento de un cambio de aquella. El solo hecho de que el Sr. Alejandro pueda estar capacitado para el ejercicio de las funciones que conlleva la guarda, que mantenga una positiva relación con Naia, o que mientras ha estado en desempleo tenga mas tiempo, no determina sin más una variación de alternativa, cuando el cambio no se revela beneficioso y por el contrario puede correrse el riesgo de causar un mayor perjuicio o conflicto a la menor.'
En segundo lugar, respecto de otras peticiones no incluidas en el Suplico de la demanda , la Juzgadora 'a quo' las desestima también con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:
'Debe señalarse en segundo término, que tal y como puede verse en la demanda y en el acto de la vista, donde el actor se ratificó en su demanda principal, ninguna otra pretensión se introdujo con carácter subsidiario para que se resolviese de forma definitiva, que no provisional, ya que todas las medidas solicitadas se hacían depender en su totalidad de la decisión relativa a la custodia. En fase de conclusiones es cuando se introduce la solicitud relativa a la reducción de la pensión alimenticia. Y dado que la parte contraria, también en la misma fase, ha contestado oponiéndose a dicha reducción, entiendo procedente resolver también dicha cuestión.
Atendiendo a los presupuestos que requiere cualquier modificación, a saber, una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, no bastando a estos efectos un mero cambio tangencial o accesorio, que también, cuando menos, sea de cierta duración y además ha de ser ajeno a la voluntad de quien promueve la modificación y con el propósito de burlar los deberes que le incumben, debo anticipar que la pretensión no puede estimarse. El sostenimiento de los hijos menores tiene su origen en la propia filiación y constituye una obligación de carácter esencial e ineludible. Alude el actor a su situación económica como causa de la modificación que pretende. Pero la prueba que se ha llevado a cabo no permite afirmar que haya habido un cambio sustancial y sobre todo de carácter permanente en esa situación. Las circunstancias que se tienen en cuenta para la fijación inicial de la pensión alimenticia vienen referidas en la sentencia dictada en fecha de 28 de septiembre de 2004 (Folios 41 a 47) donde se refiere que el Sr. Alejandro percibía ingresos de unos 1100 euros mas las dos pagas extraordinarias. Pero desconocemos, sin embargo, la situación existente en la fecha de divorcio, donde la sentencia dictada homologaba el convenio regulador (Folios 11 a 18) en el que se mantiene la misma pensión alimenticia. Las necesidades de Naia se tienen por invariadas, ya que no se ha probado lo contrario. Y respecto al estado económico de ambos progenitores, por lo que se refiere a la Sra. María Rosario , la misma trabaja en un supermercado y obtiene ingresos de unos 1100/1200 euros, teniendo no obstante a su cargo el préstamo hipotecario que grava la vivienda y que cubre la necesidad de habitación de la menor. Y por lo que se refiere al Sr. Alejandro , aunque ciertamente ha habido algún periodo en que se ha podido encontrar en situación de desempleo, no ha quedado acreditado que estemos ante una situación estable y no de carácter coyuntural. De hecho en la actualidad, además de percibir 165 euros al mes por el crédito que tiene a su favor -13.860 euros- cuando cedió la cartera de clientes de la sociedad que regentaba con la Sra. Graciela (Folio 82) ha empezado a trabajar en otra entidad aseguradora. Actividad que hace suponer que va a percibir ingresos, sin que sepamos el alcance de los mismos ni la real retribución que puede percibir, lo que a él le corresponde probar con arreglo al art. 217 de la LEC . Y el hecho de que se informe por dicha entidad, de que se le ha abonado una comisión de escasa cuantía en el breve tiempo que llevaba trabajando, en nada excluye lo referido ya que al no haberse acreditado la modalidad de retribución que va a percibir, no puede descartarse que vaya a obtener unos ingresos fijos, además de las posibles comisiones que pueda obtener en atención al cumplimiento de objetivos.'
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN. MOTIVOS.
Frente a la sentencia de primera instancia la representación procesal del demandante interpone recurso de apelación solicitando de este tribunal 'dicte sentencia por la que estimado el recurso de apelación-acuerde:
1.- Modificar el régimen de estancias de la menor NAIA con sus progenitores estableciendo un régimen de custodia compartida por semanas alternas; y subsidiariamente ampliar el periodo de estancia de la menor con su padre de modo que esta permanezca con el padre desde el miércoles a la salida de centro de estudios hasta el domingo en semanas alternas y los miércoles por la tarde de en las otras semanas, así como las vacaciones repartidas por mitad.
2.- Acordar que los gastos derivados de la atención a la menor sean sufragados por mitad en caso de acordarse la custodia compartida, y en otro caso fijar en 150 € mensuales la obligación de alimentos que recae sobre el padre.
3.- Acordar la suspensión de la obligación del pago de alimentos por el padre por un periodo de un año, o menos tiempo si este alcanzase unos ingresos superiores la salario mínimo interprofesional en su actividad mercantil una vez descontados los costes de seguridad social.
La parte apelante muestra su discrepancia con los razonamientos de la sentencia de primera instancia, alegando, en primer lugar, en lo que se refiere al régimen de estancia de la menor con sus progenitores que 'De la prueba practicada se desprende que la demandada, a pesar de haber mostrado una oposición formal a esta petición, no muestra una objeción de fondo a la relación de la menor con su padre, y valora como beneficioso el tiempo que la menor pasa con aquél tanto por para la menor, como por la posibilidad de facilitar la organización de los progenitores. De hecho se ha puesto de manifiesto la necesidad de recurrir a la ayuda de los abuelos para solucionar las cuestiones organizativas de la menor, relegando al padre a un segundo plano, y dando mas protección a la relación de la menor con sus abuelos que a la relación de aquella con su propio padre.
De la exploración de la menor puede concluirse que las manifestaciones de esta de estar bien como está se deben al temor de provocar un disgusto a la familia materna y a perder la relación que tiene con sus abuelos maternos. No se desprende otro problema diferente en el sentido de falta de capacidades del padre o de que hubiera habido una escasa relación en el pasado entre el padre y la hija que genere inseguridades a esta.
Es conocido por todos que tanto la norma como la sociedad está evolucionando en este terreno favoreciéndose cada vez más la formula de la custodia compartida, por ser, con carácter general mas beneficioso para los menores, al permitir que estos mantengan una mejor relación con ambos progenitores y por poner a estos en una posición de igualdad ante el menor en todos los aspectos de la vida tanto afectivos como formativos y sociales. Esta evolución social, legal y jurisprudencial nos obliga a replantear los requisitos de la modificación sustancial de las circunstancias, puesta que el mero hecho del cambio de la sociedad y la mayor aceptación de las rupturas matrimoniales y la implicación de los progenitores masculinas en el cuidada y atención de los menores es ya una parte importante de esa modificación de circunstancias. Si a ello añadimos los cambios producidos en el casa concreto en relación a la disponibilidad de tiempo por parte del padre, en la maduración del conflicto de la pareja que ha quedado ya 'cicatrizado' y en la disponibilidad de una vivienda adecuada para atender a la menor llegamos a la conclusión que se dan las modificaciones de circunstancias necesarias para aceptar una modificación de las medidas establecidas en el pasado.
A nuestro juicio no puede desestimarse la petición bajo el argumento de que no se ha acreditado que se va a perpetuar 'la estabilidad personal social y de todo orden del que goza actualmente la menor'. Desde la premisa de que quien pide estar más tiempo con su hija es el padre de la misma, no puede ponerse duda la voluntad de este de dar lo mejor a su hija. Si por el juzgador existe alguna incertidumbre sobre este aspecto, debería haberse despejado acordando la práctica de un estudio adecuado por parte del equipo técnico del juzgado, que hubiera determinado si existe algún riesgo para la menor en el cambio de circunstancias, al tiempo de haber facilitado a todas la partes herramientas sociales y conductuales para afrontar el cambio. Si no se ha practicado ese informe que esta parte había solicitado, es porque al juzgador de instancia le consta que no existe ningún dato que haga presumir ese riesgo, al contrario, lo que se desprende de la prueba practicada es que lo único que puede temerse es que tras el periodo de adaptación al cambio la menor esté mejor atendida, que su relación con sus padres sea cada vez mejor y que es cambio resulte beneficioso para la menor.
En segundo lugar, en lo que concierne a la prestación de alimentos , en cualquiera de los casos que puedan resultar, estimación de la custodia compartida, para lo que propone el reparto de los gastos de la menor al 50%, como se hace con los extraordinarios; ampliación de las estancias del menor con el padre, en cuyo caso se debería ajustar su cuantía; o desestimación íntegra de la demanda de modificación, alega, en relación a este último supuesto que 'mientras la madre se ha mantenido en una situación económica estable, mi mandante ha visto significativamente reducidos sus ingresos, siendo en la actualidad prácticamente inexistentes, aunque está emprendiendo en la actualidad una nueva actividad comercial para la compañía MUTUA GENERAL DE SEGUROS. No necesita una acreditación especial el hecho de que crear una cartera de seguros lleva un cierto periodo de tiempo de ingresos bajos hasta que se consigue estabilizar una actividad económica suficientemente rentable para ganar un 'sueldo' que permita al agente vivir de su actividad.
Se ha acreditado también que mi mandate ha sufrido importantes periodos de desempleo y de bajos ingresos que han absorbido toda su capacidad económica previa, no solo consumiendo sus ahorros, sino obligando a mi mandante a solicitar dinero prestado a terceras personas.
Consta en el procedimiento que mi mandante durante esos periodos de desempleo dejó de abonar las prestaciones de alimentos, lo que ha sido objeto de ejecución por parte de la demandante y ha percibido la práctica totalidad de lo adeudado mediante el embargo del sueldo que mi mandante ha percibido de la empresa en la que trabajó durante el año pasado. Especialmente de la indemnización por el despido improcedente del mismo que percibió en si integridad la ejecutante
En las actuales circunstancias económicas de mi representado mantener la obligación de pago de alimentos, a pesar de la imposibilidad de pagarlos por la casi inexistencia de ingresos, es incrementar una deuda que ya ha engordado bastante por haber intentado mi mandante asumir su obligación buscando un empleo a pesar de las dificultades del momento actual.
Por tanto, aun en el caso de que no se proceda a la modificación solicitada del régimen de estancia de la menor, es procedente acordar la suspensión de la obligación del pago de alimentos y ajustar el importe establecido en su día como alimentos para la menor.
Consta en el procedimiento que la menor no tiene ningún gasto especial más allá de su alimentación vestido y cuidados. Asisten a una escuela pública y no necesita tratamientos médicos especiales ni apoyo escolar Por tanto entendemos que es procedente reducir la cantidad que por alimentos se pactó en su día atendiendo a la 'buena' situación económica del padre( así la definió la demandada en el juicio), y reducir esta a la cantidad de 150 €, y suspendiendo 1? obligación de pago de esto alimentos, durante un periodo de un año, suspensión que dejara de tener efecto antes de ese plazo en el momento en que el padre alcance unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional'
CUARTO.- CONSIDERACIONES GENERALES.
El recurso planteado en los términos que acabamos de señalar debe ser desestimado atendiendo a la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que esta Sala estima acertada y asume en lo esencial como parte integrante de la presente resolución, sin que la parte demandante y, ahora, apelante, haya ofrecido a la Sala razones objetivas, plenamente acreditadas y fundadas que evidencien cualquier clase de error (sea de hecho, sea de derecho) en la resolución impugnada e hicieran procedente cambiar el régimen de custodia vigente o reducir la cuantía de la pensión de alimentos.
En efecto, sin perjuicio de la respuesta concreta que más adelante razonaremos respecto de cada uno de los motivos del recurso, cabe anticipar que la resolución impugnada se ajusta a las exigencias necesarias para que una demanda de modificación de medidas definitivas pueda prosperar, tal y como de forma reiterada viene señalando esta Sala, entre otras, en Sentencias núm. 48/2012, de 7 marzo ( JUR 2012373980); 261/2011, de 30 de septiembre ; 193/2011, de 15 de junio ( JUR 2012/88194); 69/2009, de 24 abril (JUR 2010102894 ) y 309/2008, de 19 diciembre (JUR 2010103048), más las que en ellas se citan, y de conformidad con las siguientes consideraciones que deben tenerse presente:
-En primer lugar, que la posibilidad legal de modificar las medidas judiciales adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, una vez hayan ganado firmeza, prevista en el último párrafo del artículo 90 y en el inciso final del artículo 91, ambos del Código Civil , no significa, aunque a veces así se sostenga, que las sentencias dictadas en los procesos matrimoniales carezcan, respecto de las medidas complementarias que regulen, de la eficacia propia de la cosa juzgada; antes, al contrario, tales preceptos legales ponen de manifiesto la vinculación a que se hallan sujetos los tribunales al impedirles modificar las resoluciones firmes salvo que se acredite haber sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias; alteración que, por suponer una variación de las identidades procesales contempladas legalmente como criterios identificadores y delimitadores del objeto litigioso ( artículos 222 , 218.1 y 400 de la LEC ), permitirá dicha modificación al no poder apreciarse ya, entre lo resuelto por sentencia firme y lo sometido a nueva decisión judicial, la plena identidad exigida para que la cosa juzgada surta sus efectos en el segundo proceso. Más aún, cabría señalar, incluso, que, en los procesos matrimoniales, la cosa juzgada despliega su eficacia vinculante en mayor medida que en otro tipo de procesos pues no bastará para excluirla cualquier variación en las circunstancias (elemento definidor de la causa de pedir), sino que será preciso, también, que esa variación pueda ser considerada como sustancial.
-En segundo lugar, debemos tener también presente que la llamada cosa juzgada material despliega sus efectos en un doble sentido:
1- Positivo o prejudicial, obligando al Juez de un proceso a acatar lo resuelto en otro anterior por sentencia firme. Efecto apreciable en los procesos de divorcio seguidos después de haber recaído sentencia firme de separación y en los que, siendo indeclinable un pronunciamiento sobre todas aquellas cuestiones que conforman el objeto del proceso, esto es, las que, por afectar a hijos menores de edad o incapacitados, constituyen objeto necesario del mismo, más aquellas otras que, permaneciendo en el ámbito de la libre disponibilidad de las partes, hubieren sido oportunamente planteadas, tal pronunciamiento no puede variar del contenido en la previa sentencia de separación, salvo, claro está, que se hubiera acreditado una alteración sustancial de las circunstancias (efecto recogido en el artículo 222.4 de la LEC ).
2- Negativo o excluyente, recogido en la máxima 'non bis in idem', impidiendo que sea sometida de nuevo a juicio una pretensión ya resuelta por sentencia firme dictada en proceso anterior (efecto apreciable, salvo la cumplida acreditación de haber sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias, en aquellos procesos dirigidos 'ad hoc' a modificar las medidas acordadas en anterior sentencia firme y hoy expresamente previsto en el artículo 222.1 de la LEC ).
-En tercer lugar, conforme a reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, que 'incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar la concurrencia de los nuevos condicionantes fácticos, en cuanto susceptibles de ser incardinados en las referidas previsiones legales- penúltimo párrafo del artículo 90 e inciso final del 91, ambos del Código Civil -, debiendo dicho litigante extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni respecto de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora, como ajena a dicho litigante, esto es, no provocada deliberadamente por él mismo, dado que en otro caso habrían de prevalecer, en aras del principio de respeto de la cosa juzgada, pronunciamientos que, por la firmeza de la sentencia que se intenta modificar, han de conservar su efectividad ejecutiva.'
-En cuarto lugar, que no toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que aquella debe ser, además de imprevisible y no dependiente de la voluntad de quien la trata de hacer valer, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.
-En quinto lugar, que al actor le incumbe no sólo la carga de acreditar los anteriores extremos señalados, sino también la de delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión, pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados.
QUINTO.- GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.
En relación a los criterios que han de valorarse a la hora de pronunciarse sobre la atribución de la guarda y custodia compartida, la STS núm. 154/2012, de 9 marzo (JUR 2012125959), recuerda cuál es su doctrina en los siguientes términos:
"Los criterios que han de valorarse en la atribución de la guarda y custodia compartida, también han sido analizados por esta Sala. Así en la sentencia de 8 octubre 2009, RC núm. 1471/2006 , se señaló que '[...] el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. [...] Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven' .
Estos criterios deben atender a la protección del interés del menor, y así el artículo 92 debe ser interpretado con esta finalidad, sin perjuicio de que la medida que se acuerde pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan un tipo distinto de guarda o impidan el que se había acordado en un momento anterior."(Fundamento de derecho tercero, dos últimos párrafos).
En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida, sobre la base de no haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la atribución de la custodia de la menor a su madre, responde a los criterios señalados y, de manera especial, al principio elemental y básico que debe inspirar la adopción de cualquier medida concerniente a los hijos menores de edad, y que no es otro que el de que su interés y beneficio debe prevalecer sobre cualquier otro, incluido el de sus progenitores; principio que se halla consagrado, con una u otra formulación, en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ( artículo 3.1 ), así como en la Constitución Española ( artículo 39), en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ( artículo 2), en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre , de Protección de Menores ( artículo 3) y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92, 93, 94, 103, 154, 158, 160 y 170, entre otros), siendo consecuencia de tal principio, y así se recoge expresamente en el artículo 154 citado, que el conjunto de facultades que integran la patria potestad deberá ejercitarse siempre en beneficio de los menores y de acuerdo con su propia personalidad, habiéndose destacado por la Jurisprudencia, como factor que debe ser objeto de una valoración preponderante, la situación actual en que se encuentran las relaciones personales del menor con cada uno de sus progenitores (u otros familiares), así como su previsible proyección en un futuro próximo; a lo que, como indicamos, responde cabalmente la sentencia de primera instancia, sin perjuicio, como señala la STS núm. 154/2012 antes citada, de la revisión de la medida cuestionada si se dieren las circunstancias propicias para ello.
En este mismo sentido, sobre el referido principio elemental, nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia núm. 139/2012, de 21 junio (JUR 201313892 ); núm. 106/2009, de 19 junio (JUR 2010102811) y las que en ella citábamos de esta misma Sala (Sentencias de 21 de abril de 2009 , 19 junio de 2008 ; 4 y 5 de febrero de 2008 ; 16 de julio de 2007 ; 23 y 24 de mayo de 2007 ; 27 de julio de 2006 ; 30 de junio de 2005 ; 30 de octubre de 2003 ; y 17 de mayo de 2001 ).
Asimismo, debemos hacer hincapié, a la vista de los hechos alegados en la demanda y de la argumentación que se desarrolla en el recurso, la falta de una adecuada justificación que pudiera servir de sustento al cambio del régimen de guarda y custodia del menor (o ampliación del régimen de visitas), pues se refieren, no tanto a las razones por las que, en virtud del preferente interés de la menor, resulta más beneficioso para ella la custodia compartida o ampliación de las estancias que se interesa, como al propio interés del demandante, echándose en falta en el discurso del apelante una mínima exposición, que, en razón a dicho interés prioritario, sirva para cuestionar fundadamente la motivación de la recurrida.
A este respecto, la STS núm. 961/2011, de 10 enero (RJ 20123642), al analizar la motivación del recurso de casación conforme a las circunstancias del caso, desestima, en supuesto en que se hacía valer una argumentación similar a la del apelante, el recurso por las siguientes razones, de plena aplicación al que ahora nos ocupa:
"B) El recurso de casación interpuesto debe de ser desestimado por las siguientes razones:
El recurrente no alega en ningún caso la vulneración del principio del interés del menor por la sentencia recurrida. Del planteamiento del recurso puede deducirse que la parte recurrente considera que el interés del menor se protegería más eficazmente con el régimen de guarda y custodia compartida por los beneficios de este sistema. Este planteamiento hubiera hecho necesario, por parte de la parte recurrente, un examen de las circunstancias concretas del caso que permitieran afirmar que el interés del menor resultaba mejor protegido con este sistema. Sin embargo, el recurrente cuestiona los razonamientos de la sentencia recurrida, oponiendo sus propios argumentos sobre la primacía y la conveniencia general de la guarda y custodia compartida, pero no contiene ninguna referencia concreta al interés de la menor. Las únicas referencias que realiza, en relación al posible padecimiento del síndrome de alineación parental de la menor, contradicen el resultado de la prueba pericial practicada.
En el recurso interpuesto se destacan de modo genérico las virtudes del sistema de guarda y custodia compartida considerando que este sistema ha de prevalecer sobre cualquier otro. Sin embargo, hay que precisar que todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes y que la primacía del sistema de custodia compartida que destaca la parte recurrente no es tal, pues lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS de 11 de marzo de 2010 RC 54/2008 (RJ 2010, 2340) ; STS de 7 de julio de 2011, RC 1221/2010 (RJ 2011, 5008) ; STS de 21 de febrero de 2011, RC núm. 1886/2008 SIC (RJ 2011, 2362), entre otras)."
Y concluye: 'Al no haberse justificado en el recurso que la sentencia recurrida haya atendido incorrectamente al interés de la menor, el motivo ha de ser desestimado. Y todo ello, sin perjuicio de que vuelva a plantearse un procedimiento de modificación de medidas si concurren circunstancias para ello.'
En cuanto al resultado de la exploración judicial de la menor que, con asistencia de la psicóloga del Juzgado, se practicó en primera instancia, tampoco podemos compartir la apreciación del recurrente cuando afirma que sus manifestaciones, en el sentido de estar bien como está, ' se deben al temor de provocar un disgusto a la familia materna y a perder la relación que tiene con sus abuelos maternos'; inadmisible suposición del apelante que no cuenta con el más mínimo indicio probatorio que permita, siquiera, conjeturar a ese respecto, cuando, por lo demás, el resultado de dicha exploración es bien claro, pues, al ser preguntada la menor por las posibilidades de pasar más tiempo con su padre, se puso más tensa y dijo que estaba bien como estaba; al planteársele otras posibilidades, incluida la de estar con su padre los días en que su madre trabaje más tarde, volvió a decir que ella prefería seguir como ahora, quedarse con los abuelos; insistiendo, ante cualquier alternativa que se le planteó, en que quería estar como está ahora; lo que dio lugar a la siguiente apreciación recogida en el acta en que se documento: ' Naia ha mostrado que tiene una buena relación con su padre, pero presenta un vínculo afectivo muy importante con su madre y con toda la familia materna, con la que se desprende tiene muy buena relación, mostrándose nerviosa cada vez que planteábamos algo que ella veía que podía suponer un cambio en su vida.'
No es posible, por tanto, compartir la conclusión que, en un salto lógico, ha alcanzado el apelante, sin que el hecho de que no se hubiese practicado un informe del equipo técnico del juzgado, pues solicitado le fue denegada su práctica, signifique otra cosa, como resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que la 'ratio decidendi' por la que se desestima la petición de cambio del régimen de guarda y custodia no descansa en una falta de capacidad y aptitud del padre, que ni siquiera se menciona, sino en la conveniencia para la propia menor de no alterar la establecida en la sentencia que aprobó el convenio regulador, y cuyo interés no se ha tenido presente ni en la demanda ni, ahora, en el escrito de interposición del recurso de apelación, salvo una mera mención a su beneficio en este último.
SEXTO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS
Desestimadas la pretensiones del apelante relativas a la custodia de la menor y ampliación del régimen de estancias, la petición de que se reduzca a 150 euros mensuales la obligación de abonar los alimentos que sobre él recae, acordando, al mismo tiempo, su suspensión por período de un año, o menos tiempo si alcanzase unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional en su actividad mercantil una vez descontados los costes de seguridad social, debe ser, igualmente, desestimada.
En primer lugar, a la vista de los hechos, fundamentación jurídica y suplico de la demanda, debemos precisar, retomando las consideraciones anteriormente expuestas sobre la posibilidad legal de modificar las medidas definitivas, la diferencia existente entre los procesos cuyo objeto, al menos en parte, es necesario y aquellos otros, como el que nos ocupa, por más que en éstos también se encuentren presentes intereses de orden público, en los que la carga de delimitar con total claridad y precisión lo que se pide y en razón a qué se pide (principios dispositivo y de rogación de parte), recobran toda su vigencia, al menos, en este momento inicial de presentación de la demanda, sin perjuicio de ciertas modulaciones que también puedan ser de aplicación cuando resulten debidamente justificadas, lo que no ocurre en este caso.
La petición de reducir la cuantía de la pensión de alimentos, introducida en el escrito de conclusiones, supone una pretensión completamente novedosa respecto de las fijadas en el suplico de la demanda, que excede de la especialidad que rige en estos procesos en materia de prueba, pues el artículo 752.1 LEC (' Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento...'), al menos con carácter general, no permite la mutación sustancial de lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación ni, en consecuencia, la ampliación de su objeto a pronunciamientos no solicitados oportunamente.
En este sentido, la STS núm. 420/2010, de 5 julio (RJ 20105702), no ya en un proceso de modificación de medidas como el que nos ocupa, sino en uno de divorcio en el que se establecían por primera vez las medidas de carácter definitivo, se remite al criterio de la STS de 9 de febrero de 2010 (RJ 2010/1276), dictada en autos de procedimiento ordinario, según la cual"puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimenta un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del art. 426.4 LEC ', que establece que '[si] después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia'. En definitiva, señala dicha sentencia que prevalece '[la] imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( art. 412.2 LEC ), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión', aunque ello no excluye que deban tenerse en cuenta cuando tienen ese carácter complementario al que la misma sentencia se refiere. A los argumentos precedentes debe añadirse que la Ley de Enjuiciamiento civil flexibiliza la prueba en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores en el art. 752.1,1 LEC , que establece que dichos procesos '[...] se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento."
Y en cuanto al motivo de nulidad alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal, lo estima con arreglo a los siguientes razonamientos jurídicos: 'La demandante había insistido durante el procedimiento en la posibilidad de que el marido ejerciera su profesión liberal como arquitecto al margen de la relación laboral probada. Constituye un hecho nuevo el descubrimiento de un documento en el que podría fundarse esta realidad y por lo menos debería haber sido valorado por el Tribunal. Ello resulta importante a los efectos de determinar la cuantía de los alimentos de los menores. Por tanto, teniendo en cuenta que la introducción del hecho nuevo no modifica en absoluto la petición formulada en la demanda rectora del pleito, ya que no debe considerarse como una mutatio libelli, sino que tiene la característica de complemento a que se refiere la sentencia de 9 febrero 2010 , en su interpretación del Art. 286 LEC , alegado como infringido, debe concluirse que se ha producido una causa de nulidad. La Sala sentenciadora debería haber admitido este documento a los efectos de estudiar la influencia que pudiera tener o no en la efectiva determinación de la cuantía debida por alimentos. Al no haberlo hecho así, ha producido una infracción procesal previa a la sentencia, que origina la nulidad al haberse prescindido de este hecho nuevo.'
Vemos, por tanto, que en esta sentencia el Tribunal Supremo precisa el alcance del artículo 752.1 LEC en el sentido de que no ampara la modificación de la petición formulada en la demanda rectora del pleito (o, en su caso, en la contestación), sino solamente la introducción de hechos nuevos que no entrañen una 'mutatio libelli' y que resulten relevantes para la adopción de alguna medida sometida a los principios de derecho necesario.
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 749/2012, de 4 diciembre (JUR 201312311), recuerda cuál es su doctrina consolidada en esta materia señalando que 'el artículo 752 LEC es una norma especial en materia de prueba, que excepciona la aplicación de reglas generales sobre esta materia (como las recogidas en los artículos 271.1 LEC y 460 LEC ) en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, dada la naturaleza del objeto de estos procesos. En concreto, el artículo 752.1 LEC contiene dos reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) la posibilidad de que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.'
Se trata, por tanto, de especialidades que afectan al régimen de prueba, pero no a la delimitación del objeto litigioso.
En los procesos de separación, nulidad y divorcio, cuando hubiere hijos menores de edad o incapacitados, las medidas que les afecten deben adoptarse incluso de oficio, aunque las partes no las hubiesen solicitado.
En los procesos de modificación 'ad hoc' las posibilidades de actuación de oficio quedan limitadas a las medidas sobre las que verse la demanda, sin que puedan abordarse otras distintas, pues ya no estamos ante un objeto necesario, predeterminado legalmente, sino contingente, en razón, precisamente, a lo se hubiere interesado por el demandante.
En otras palabras, una cosa es acomodar una determinada pretensión a las nuevas circunstancias que se hubieren producido durante la tramitación del procedimiento, y otra distinta el cambio de pretensión, aunque se introduzca de forma subsidiaria, como en el caso que examinamos, máxime cuando no se fundamenta, siquiera, en una alteración sustancial y sobrevenida durante la tramitación del procedimiento de las circunstancias existentes al tiempo de interponer la demanda, sino que, conocidas y alegadas por el actor, no las hizo valer a los efectos que estamos analizando.
En este sentido, recientemente, en Sentencia nº 11/2003, de 29 de enero, dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 114/2012 , volvíamos a recordar que 'no resulta admisible en los procesos de modificación de medidas que la demanda no delimite con toda claridad y precisión lo que se pide y en virtud de qué hechos y fundamentos de derecho, pues, aun cuando la modificación se refiera a hijos menores de edad o incapacitados, a diferencia de los procesos de separación y divorcio, en los que existe un objeto necesario regido por normas de 'ius cogens', en los de modificación 'ad hoc', el principio rogatorio recobra su vigencia, máxime cuando la que se persigue resulte en perjuicio del menor, pues, en definitiva, la acción ejercitada debe basarse en los hechos alegados desde un principio y no en los que, eventualmente, puedan ir surgiendo durante el procedimiento ya puesto en marcha.'
Matizando más, si se quiere: cabría la posibilidad de admitir la alegación de nuevos hechos que resultasen útiles para el pronunciamiento sobre las peticiones oportunamente deducidas en juicio, con tal de que ello no suponga ni su alteración sustancial ni la introducción de una petición completamente novedosa.
Esta actuación ('secundum eventum litis') del demandante es, precisamente, a la que se refiere la Juzgadora 'a quo' al inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, si bien ha optado por resolver sobre la petición novedosa introducida cuando procesalmente no era factible (escrito de conclusiones presentado tras la práctica de la prueba), en consideración a las razones que expresa y que, como en otras ocasiones ha señalado este tribunal de apelación (por todas, Sentencias de fecha 4 febrero de 2006 -JUR 2008310855 - y 28 julio de 2008 -JUR 20078834-, más las que en ellas se citan), responde al principio de economía procesal, admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al proclamar que la misión del Juzgador no se limita a resolver un pleito, sino que alcanza a evitar la incoación de otro sobre el mismo objeto, imponiéndose este principio, como una exigencia de equidad, en interés de los propios litigantes para evitarles acudir a un nuevo proceso, dando con ello satisfacción al derecho de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, tal y como proclaman los artículos 24 de la Constitución y 11-3 de la LOPJ .
Sin embargo, lo anteriormente expuesto no significa, así sin más, que esa mutación de las pretensiones formuladas en la demanda resulte irrelevante a la hora de pronunciarse sobre la nueva petición; máxime si tenemos en consideración que lo pretendido en la demanda, no obstante exponer el demandante su situación de precariedad económica, no tuvo reflejo alguno en su suplico desde el momento en que su pretensión no era, como tampoco lo es ahora en la apelación, dejar de contribuir por completo, ni siquiera de la forma temporal que postula, al sostenimiento económico de su hija menor de edad en el caso de acordarse su guarda y custodia compartida, pues proponía, y lo sigue haciendo en esta segunda instancia como pretensión principal, que cada uno de los progenitores asumiese la mitad de todos los gastos, ordinarios y extraordinarios, que precisase para su debida atención.
En efecto, respondiendo las alegaciones de la demanda a una situación económica tan precaria como la que se describía, no deja de resultar incoherente el planteamiento del apelante que, sin modificar sus pretensiones iniciales, manteniendo como principal en esta segunda instancia, la atribución de la guarda y custodia de forma compartida con asunción de la mitad de los gastos de la menor, introduzca como petición subsidiaria, nada más y nada menos, que la suspensión temporal de su obligación de prestar alimentos a su hija menor de edad; eso sí, solo, como decimos, si no obtiene satisfacción su pretensión principal; y, además, por tiempo de un año, sin ofrecer justificación alguna, o hasta el momento en que perciba, tras deducción de gastos, unos ingresos equivalentes al SMI.
Y es que, conforme a esa pretensión principal, debemos concluir que el actor dispone de medios económicos para asumir el mantenimiento económico de la menor en la misma cuantía que la madre; lo que necesariamente implica una capacidad económica suficiente para costear no ya la mitad de los 250 euros mensuales (270 al tiempo de presentarse la demanda) pactados en el convenio regulador del divorcio, sino una cantidad mayor pues, como resulta bien sabido, la cuantía establecida a cargo del progenitor no custodio en concepto de pensión alimenticia no significa que ésta sea la cantidad total necesaria para el mantenimiento de los menores, sino que a ella debe sumarse la que, por razón inherente a la propia convivencia diaria, asume el custodio, de manera que la satisfacción de todas las necesidades de carácter alimenticio de la menor exige en la actualidad, pues ninguna disminución en ellas se alega, una contribución de ambos progenitor superior, con creces, a esos 270 euros mensuales; lo que no ha impedido al demandante mantener su pretensión principal que comportaría una contribución mayor a la solicitada de modo subsidiario y, además, sin la suspensión de su obligación.
Tal planteamiento, sin necesidad de descender al examen concreto de las circunstancias económicas que se tratan de hacer valer, por lo demás adecuadamente valoradas en la sentencia recurrida, a cuyos razonamientos jurídicos ya expuestos nos remitimos, no puede ser acogido pues resulta contrario a las exigencias propias del deber de prestar alimentos, como en tantas ocasiones, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos recordado en nuestras resoluciones al destacar que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad no proviene de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sino que, tratándose de hijos menores de edad, tal obligación procede directamente de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Constitución , conforme al cual «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda», así como de lo dispuesto en el artículo 154.1º del Código Civil , en cuanto deber comprendido dentro de las obligaciones propias de la patria potestad, y en el artículo 110 del Código Civil que hace derivar la obligación de prestar alimentos directamente de la filiación incluso en aquellos supuestos en que no ostentasen la patria potestad. Así, entre otras, en Sentencias 89/2010, de 20 octubre ( JUR 2011193577); 157/2010, de 30 septiembre ( JUR 201137239); núm. 170/2009, de 18 de noviembre - JUR 2010119173-; 77/2009, de 28 de abril - JUR 2010102885-; 34/2008 , - JUR 2008310855-; 38/2007, de 20 marzo - JUR 200933375-; 51/2007 - JUR 2007290370-; 34/2005, de 14 de febrero - JUR 200587549-; 28 de junio de 2004 y 11 de marzo de 2003 ).
Se trata por tanto, la obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad, de un deber que procede directamente de la Constitución y de carácter imperativo e incondicional, exigible incluso en supuestos de cierta penuria económica dada la preferente protección de que gozan en esta materia los menores de edad. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , 3 de diciembre de 1996 y 16 de julio de 2002 .
Finalmente, respecto de la petición de suspender temporalmente la obligación de prestar alimentos que incumbe al demandante/apelante, procedería, en todo caso, su desestimación pues, como este mismo tribunal de apelación ha resuelto recientemente, no resulta posible 'acoger la petición de que su devengo quede en suspenso pues tal pretensión carece del necesario soporte legal por cuanto las posibilidades que a este respecto caben son o la apreciación de una verdadera falta de capacidad de prestar alimentos, lo que dará lugar a la extinción de la correspondiente obligación (lógicamente mientras persista dicha falta de capacidad), o, rechazada esta, cuantificar la correspondiente obligación; lo que no cabe es la invención de un 'tertium genus' como la suspensión temporal; amén del contrasentido que supondría determinar una cuantía atendiendo a las posibilidades económicas del obligado y, al mismo tiempo, dejar en suspenso su devengo.' ( Sentencias de 29 de abril de 2013, dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 391/2012 ; 12 de abril de 2013, dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 252/2012 y 7 de febrero de 2013, dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 195/2012 ).
CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, no procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Mª Laita Merino, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona/Iruña en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 168/2012, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

