Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 136/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00113/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34047 41 1 2012 0100181
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2012
Apelante: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado: RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA
Apelado: AYUNTAMIENTO DE BUENAVISTA DE VALDABIA (PALENCIA)
Procurador: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Abogado: RAFAEL CALVO GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 113/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio J. Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Alberto Maderuelo García
D. Carlos Miguélez del Río
---------------------------------
En Palencia a veintiuno de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 210/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 15 de marzo de 2013, entre partes, de una, como apelante la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procuradora Sra. Cordón Pérez y de otra, como parte apelada el Ayuntamiento de Buenavista de Valdavia (Palencia), representado por el Procurador Sr. Alvarez Albarrán y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes se dictó sentencia el día 15 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva dice ' que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador Sr. Andrés Pastor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Buenavista de Valdavia, contra Seguros Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador Sr. Mediavilla Cófraces, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al actor la cantidad de 20.789,85 euros, más los intereses en la forma establecida en el cuerpo de esta resolución y con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Con fecha de 25 de marzo de 2013 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya parte dispositiva se dice ' donde se dice CUARTO en materia de intereses, se aplicará lo establecido en el art. 20 de la LCS , en cuanto a las cantidades no consignadas por la aseguradora, desde la fecha en que se reclamó a la misma, es decir, el día 8 de julio de 2012. La estimación total de la demanda y la condena a satisfacer una cierta cantidad de dinero, hace que deban imponerse los intereses legales al demandado a contar desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago y ello según lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . DEBE DECIR, CUARTO la estimación total de la demanda y la condena a satisfacer una cierta cantidad de dinero, hace que deban imponerse los intereses legales al demandado a contar desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago y ello según lo dispuesto en el art. 576 de la LEC '.
El día 1 de abril de 2013, nuevamente se dictó un auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva ' DONDE DICE, CUARTO la estimación total de la demanda y la condena a satisfacer una cierta cantidad de dinero, hace que deban imponerse los intereses legales al demandado a contar desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago y ello según lo dispuesto en el art. 576 de la LEC '; DEBE DECIR 'CUARTO en materia de intereses, se aplicará lo establecido en el art. 20 de la LCS , en cuanto a las cantidades debidas desde la comunicación del siniestro. La estimación total de la demanda y la condena a satisfacer una cierta cantidad de dinero, hace que deban imponerse los intereses legales al demandado a contar desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago y ello según lo dispuesto en el art. 576 de la LEC '.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Mediavilla Cófreces, en representación de la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Ayuntamiento de Buenavista de Valdavia, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante-demandante, entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA, impugna la sentencia dictada en primera instancia que le condena a pagar a la entidad demandante la cantidad de 20.789,85 euros, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda interpuesta, invocando como motivos de apelación error de derecho, inexistencia de cobertura de la reclamación, existencia de actos propios del actor, prescripción de la acción, incumplimiento de deberes del asegurado y que se debe aplicar una pérdida parcial de la indemnización, no aplicación del art. 20 de la LCS sobre los intereses moratorios y la indebida condena en costas.
Por su parte la entidad apelada-demandante, Ayuntamiento de Buenavista de Valdavia, se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos cuya realidad consta de las actuaciones :
1.- Con fecha de 16 de mayo de 2003, el Ayuntamiento de la localidad de Buenavista de Valdavia ( Palencia ) y la entidad Allianz suscribieron una póliza de seguro de responsabilidad civil.
2.- El día 28 de septiembre de 2005, el pleno del citado ayuntamiento acordó proceder al reparto del aprovechamiento de tierras de labor y siembra en Montes de Utilidad Pública de Buenavista y Barrioso, por un periodo de cinco años.
3.- En sesión plenaria de dicha ayuntamiento se acordó no considerar a Tomás titular de una explotación agrícola independiente a la de su tío y, por tanto, no incluirle en la lista de agricultores que llevan a cabo labor de las parcelas de labor y siembra.
4.- Por el Sr. Tomás , se interpuso recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución, dictando sentencia el Juzgado de lo Contencioso de Palencia el 30 de abril de 2008 estimando la pretensión del actor y declarando la no conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, debiendo indemnizarle el ayuntamiento demandado en la cuantía de 4.157,97 euros por cada campaña agrícola desde la adjudicación y hasta la ejecución de la sentencia.
5.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Buenavista de Valdavia, recurso que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid en sentencia dictada el 31 de mayo de 2010.
6.- En cumplimiento de la indicada sentencia, el ayuntamiento referido ha abonado al Sr. Tomás la cantidad de 20.789,85 euros.
TERCERO.- La primera cuestión suscitada por la entidad aseguradora recurrente hace referencia al supuesto error de derecho de la resolución apelada por la no cobertura de la indemnización.
El motivo no puede prosperar.
Así es, sostiene la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA que la regulación y adecuación de los montes de utilidad pública se realiza por un acto reglado cuya responsabilidad, expresamente, está excluído de la póliza suscrita por las partes. La Sala no puede compartir tal argumentación, por cuanto la decisión del Ayuntamiento de Buenavista de Valdavia al acordar en pleno que al Sr. Tomás no se le incluía en la lista de agricultores que llevaban a cabo la labor de las parcelas y, en consecuencia, que no podía participar en el reparto del aprovechamiento de tierras de labor y siembra en los montes de utilidad pública de dicha localidad, no parece que pueda integrarse en el ordenamiento jurídico, por cuanto se trata de una mera actuación administrativa destinada expresamente a decidir sobre su participación en el referido reparto, de forma particularizada, y nada más. Véase en este sentido lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2005 , con cita de las sentencia de 15 de marzo de 1985 y de 4 de julio de 1987 , donde se dice que la disposición general es un instrumento ordenador que no se consume con su cumplimiento, mientras que el acto administrativo es un algo ya ordenado que se agota con su cumplimiento. En el caso objeto de autos, parece claro que el acuerdo del citado ayuntamiento no merece la calificación de disposición general en el sentido de que carece de la condición de estabilidad que define la nota característica de las disposiciones generales o normas reglamentarias, sino de un acto administrativo acordado por el pleno municipal para resolver un caso concreto y particular ( SSTS 23/2/2002 y 26/4/2006 ).
Dicho esto, nosotros compartimos la decisión adoptada en la resolución recurrida por cuanto en el art. 3º A, 3-b de las condiciones generales incluidas en la póliza de seguro que vincula a las partes se dice que, entre los riesgos cubiertos, se encuentra la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por los órganos de gobierno del ayuntamiento asegurado, supuesto perfectamente aplicable a este supuesto por cuanto el acuerdo del que se deriva la obligación de indemnizar se adoptó por el pleno del ayuntamiento. Además, se debe indicar que consta demostrado que, en cumplimiento de lo acordado por las sentencias antes indicadas, la parte actora ha indemnizado ya al Sr. Tomás en la cantidad reclamada de 20.789,85 euros, cuyo pago corresponde a la entidad aseguradora demandada de acuerdo con los arts. 1 , 18 y 19 de la LCS y cuya reclamación puede hacer ahora el ayuntamiento demandante en aplicación del art. 1158 del Cc .
Otro de los motivos alegados por la entidad apelante hace referencia a la prescripción de la acción entablada por el ayuntamiento demandante. El motivo tampoco puede ser de recibo, hablando jurídicamente, por cuanto si la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad , fue la que estableció definitivamente la obligación del ayuntamiento apelado de indemnizar al Sr. Tomás , es a partir de esa fecha y no antes desde cuando se debe contar el plazo de prescripción de dos años que establece el art. 23 de la LCS , puesto que fue el día 12 de julio de 2010 cuando se produjo la reclamación extrajudicial y habiéndose presentado la demanda objeto de autos el 12 de abril de 2012. Por lo demás, recordemos que del art. 1969 del Cc se desprende que, en cuanto al comienzo del plazo de prescripción, es preciso que la acción haya nacido, es decir, que se precisa que el titular del derecho pueda ejercitar la acción sólo así puede interpretarse la expresión legal ' desde el día en que pudieron ejercitarse', lo que significa que debe haber habido la posibilidad de reclamar por no haber obstáculo legal o contractual para ello ( SSTS 21/3/2005 ). En el caso que ahora nos ocupa, es evidente que si la obligación de indemnizar se deriva de la no conformidad a derecho del acuerdo adoptado por el susodicho ayuntamiento sobre la participación del Sr. Tomás en el aprovechamiento de bienes comunales, hasta que no se dictó la decisión judicial que así lo acordó no puede comenzar a contar el tiempo de prescripción al no haber todavía nacido la acción.
El mismo resultado desestimatorio deben correr los demás motivos invocados por la entidad aseguradora recurrente. Así es, sobre la vulneración por el ayuntamiento demandante de los arts. 21 y 49 de la LJCA por no haber sido parte dicha aseguradora en el procedimiento administrativo citado con anterioridad, debemos tener en cuenta lo contradictorio que supone su alegación por cuanto si se sostiene por la recurrente que el acuerdo adoptado por el pleno municipal no es un acto administrativo sino normativo, es evidente que el suceso no sería objeto de cobertura y, en consecuencia, ningún interés tendría que defender; en todo caso, la cuestión suscitada nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento donde sólo se dilucida el deber o no de la aseguradora demandada de responder por los daños y perjuicios sufridos por un tercero como consecuencia de un acuerdo del pleno municipal y de acuerdo con el contenido del contrato de seguro que vincula a las partes. No existe pues dato objetivo alguno que permita justificar ni la pérdida total ni la parcial de la indemnización reclamada por , el ayuntamiento actor, al interponer la demanda ante el jurisdicción contencioso administrativo no hizo más que defender los intereses públicos de sus vecinos por entender que un ciudadano no cumplía con los requisitos exigidos para participar en el aprovechamiento de los terrenos comunales y ejercitando para ello los oportunas acciones judiciales para obtener así tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE , sin que por ello, en modo alguno, se pueda decir con acierto que tal actuación procesal y que el ejercicio de un derecho tan básico en toda sociedad democrática no fue lo adecuado; por ello no puede en este caso resultar de aplicación del art. 17 de la LCS . Por lo que respecta a los intereses, la resolución recurrida es ciertamente muy confusa, sin embargo si tenemos en cuenta el contenido de los autos aclaratorios dictados nos parece entender que se conceden los intereses de forma dual como dice la recurrente, sino que se conceden los moratorios del art. 20 de la LCS desde la comunicación del siniestro y hasta la fecha de la interposición de la demanda, desde esta fecha y hasta la fecha de la sentencia recurrida los legales y, después, los previstos en el art. 576 de la LEC . De cualquier forma, lo que no cabe duda es que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 20 de la LCS , en los términos indicados y no recurridos por la parte actora, especialmente por cuanto, antes de la presentación de la demanda, el ayuntamiento demandante reclamó a la entidad demandada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de hecho indicado y en cumplimiento de la póliza e vigor que vinculaba a las partes, imponiendo la norma su aplicación de oficio por los tribunales. La condena en costas se ajusta al principio objetivo del vencimiento que impone el art. 394 de la LEC , sin que encontremos circunstancia relevante alguna que permita su excepción, al haberse estimado en su totalidad la pretensión ejercitada con el escrito inicial.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas se imponen a la parte apelante, art. 398 de la LEC , por cuanto la aclaración realizada en cuanto a la forma de devengo de los intereses, no justifica la no imposición de costas al no haberse acogido las alegaciones sustanciales suscitadas con el escrito de apelación.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador Sr. Mediavilla Cófreces, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes el día 15 de marzo de 2013, en el Juicio Ordinario Nº 210/2012, cuya resolución confirmamos en los térmi nos antes indicados.
Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
