Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 86/2014 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100087

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1485

Núm. Roj: SAP C 1485/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2014
CORUÑA Nº 9
ROLLO 86/14
S E N T E N C I A
Nº 113/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a nueve de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000439 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2014, en los que aparece
como parte demandada-apelante, ESILUX IBERICA SL, ELEC SUMINISTROS ELECTRICOS, SL., INDUME
SISTEMS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO,
asistido por el Letrado D. MACARENA MAURICIO DOMINGUEZ, y como parte demandante-apelada, RUALEL
CONSULTING SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ
UZAL, asistido por el Letrado D. SANTIAGO VAZQUEZ SELLES, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR
ASESORAMIENTO LEGAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 2-12-13. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por RUALEL CONSULTING S.L. contra INDUME SISTEMS S.L. ELEC SUMINISTROS ELECTRICOS S.L. Y ESILUX IBERICA S.L. debo condenar y condeno a ESILUX IBERICA S.L., a abonar a la actora la cantidad de 1.408,07 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, a ELEC SUMINISTROS ELECTRICOS, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 2.167,27 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y a INDUME SISTEMS S.L. a abonar a la actora la cantidad de 2.423,16 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, radica en la demanda que es formulada por la entidad actora directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que condene a las demandadas a devolverle los trabajos profesionales prestados de asesoría contable, fiscal y laboral objeto de facturación, todo ello por importe de 1408,87 euros adeudadas por ESILUX IBÉRICA, 2167 euros adeudados por ELEC. SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. y 2423,16 euros que debe INDUME SISTEMS S.L.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta población, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló por las demandadas el presente recurso de apelación, en el que se insta un pronunciamiento judicial que declare, con revocación de la sentencia apelada, que no se adeudan los servicios facturados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013.



SEGUNDO: Se discute por la parte demandada la eficacia jurídica de la cláusula de preaviso, que contienen los contratos litigiosos, conforme a los cuales se podrá extinguir el contrato por cualquiera de las parte avisando a la otra con dos meses de antelación, 'cumplido dicho plazo de preaviso el contrato quedará resuelto sin que haya lugar a indemnización alguna'.

No cabe entrar a examinar, por tratarse de una cuestión nueva, la validez del contrato suscrito con la entidad ESILUX IBÉRICA S.L., al no haber sido cuestionada en la instancia, por lo que su consideración ex novo en la alzada generaría indefensión a la contraparte y violaría lo normado en el art. 456.1 LEC , que limita las facultades revisoras de los tribunales de apelación a las pretensiones formuladas ante los tribunales de instancia.

Por otra parte, es reiterado pronunciamiento jurisprudencial el que proclama que los Tribunales deben atenerse a cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 , 28 de abril de 1990 y 26 de febrero de 2004 , 9 de marzo de 2011 y 18 de febrero de 2014 ).

Por lo tanto, es cuestión nueva que el contrato aportado relativo a dicha mercantil no es el que rige las relaciones entre las partes al no figurar firmado.



TERCERO: Por otra parte, es necesario precisar que no nos hallamos ante ninguna cláusula penal, que constituye una obligación, generalmente pecuniaria, de carácter accesorio, que sanciona un incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación contractual ( art. 1152 CC , y SSTS, entre otras, de 23 mayo 1987 , 30 abril 1991 , 12 enero 1999 , 7 de febrero de 2002 y 28 de septiembre de 2006 ).

Se denomina pena convencional porque surge de un pacto o acuerdo entre las partes, que así lo reflejan en el clausulado contractual, como expresión de la libre autonomía de su voluntad ( art. 1255 CC ), y que deben respetar a tenor del principio 'pacta sunt servanda', dimanante del art. 1091 del referido texto legal .

Con independencia de su modalidad, la pena convencional cumple una función coercitiva o de garantía, en cuanto estimula al deudor al cumplimiento de la obligación, bajo la sanción en otro caso de la pena convencional pactada, que implica un plus de onerosidad ( SSTS de 22 de octubre de 1990 , 12 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 1998 entre otras ).



CUARTO: Pues bien, en este caso, no se establece ninguna sanción en caso de incumplimiento de la obligación de preaviso previamente pactada por las partes, fijando el importe de la misma, que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios según establece el art. 1152 del CC ; sino ante unas estipulaciones contractuales, que simplemente permiten a las partes resolver unilateralmente el contrato, que no puede quedar al arbitrio de ninguna de ellas ( art. 1256 CC ), sin obligación indemnizatoria, en el caso de que se respete preaviso pactado.

En consecuencia, no estamos ante ninguno de los supuestos de los arts. 1152 y siguientes del CC reguladores de las cláusulas penales, sino ante una estipulación resolutoria expresa, que permite a las partes desligarse del contrato con tal de que avisen a la contraparte con dos meses de antelación, al no haberlo hecho así las demandadas, el contrato continuaba en vigor, puesto que no se sometieron a la disciplina contractual pactada, al amparo de la libre autonomía de la voluntad que reconoce el art. 1255 del CC .

Por lo tanto, la reclamación de la actora es legítima, máxime además cuando prestó sus servicios profesionales en enero de 2013, -la comunicación de extinción del vínculo contractual se produce a finales de dicho mes- y además se presentaron declaraciones fiscales hasta el 31 de enero de dicho año.

En definitiva la reclamación formulada por un contrato que no fue legalmente resuelto por causa imputable a las demandadas otorga amparo a la reclamación efectuada por la actora.



QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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