Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 110/2014 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 110/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 427/2011
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 113/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, dos de abril de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 110/2014, en el que ha sido parte apelante Dª. Celestina , Dª. Emma y MADS ASSETS INC., S.A., representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D. LLUIS FRIGOLA ROURA; y como parte apelada D. Alvaro , representada por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigida por el Letrado D. RAÜL GÓMEZ ROMERO .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 427/2011, seguidos a instancias de D. Alvaro , representado por la Procuradora Dª. Jesusa Emma Fernández Ancares y bajo la dirección del Letrado D. Raül Gómez Romero, contra Dª. Celestina , Dª. Emma y MADS ASSETS INC., S.A. , representados por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, bajo la dirección del Letrado D. Lluís Frigola Roura, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alvaro contra D.ª Emma , Mads Assets Inc. S.A. y D.ª Celestina .
Desestimo la reconvención interpuesta por D.ª Emma , Mads Assets Inc. S.A. y D.ª Celestina contra D. Alvaro en su petición principal.
Estimo parcialmente la reconvención interpuesta por D.ª Emma , Mads Assets Inc. S.A. y D.ª Celestina contra D. Alvaro en su petición subsidiaria.
Declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes el 17 de junio de 2010.
Condeno solidariamente a D.ª Emma , Mads Assets Inc. S.A. y D.ª Celestina a pagar a D. Alvaro las cantidades de 96.000 euros en concepto de principal y de 117.000 euros en concepto de cláusula penal e intereses moratorios y judiciales.
En cuanto a las costas de la demanda y de la reconvención, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes a partes iguales'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 13/12/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de los demandados , Dª Celestina , Dª Emma y la entidad MADS ASSETS INC, SA , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda reconvencional formulada por los mismos y estimaba parcialmente la demanda deducida frente a los mismos por la representación de D. Alvaro , y en que declaraba resuelto el contrato celebrado entre las partes el 17 de junio de 2010 y condenaba solidariamente a los mismos a abonar al actor la cantidad de 96.000 euros en concepto de principal y 117.000 euros en concepto de cláusula penal e intereses moratorios y judiciales .
Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar como motivos del recurso de apelación:
1º.- Infracción de los artículos 1281 a 1287 , y 1258 del Código Civil .
2º.- Carácter abusivo/leonino de las cláusulas 5 y 6 del contrato
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Planteado el recurso por los términos referidos anteriormente y revisada por este Tribunal la totalidad de las actuaciones resulta evidente que el recurso no puede tener favorable acogida en tanto que la cuestión sometida a enjuiciamiento y por lo que respecta al primer motivo del recurso, por falta de responsabilidad de la entidad Mads Assets INC SA por ser una simple fiduciaria y que su intervención vine limitada a los efectos del pacto cuarto del contrato , que estamos en presencia en un supuesto titularidad formal y no material del cuadro en caso de que se hubiera llegado a adquirir . Se viene a invocar que dicha entidad no adquirió obligación alguna como prestataria. Lo que en definitiva viene a argumentar la parte apelante es una indebida interpretación del contrato en cuanto a los efectos entre las partes intervinientes del mismo.
Contrariamente a lo mantenido por la parte apelante la sentencia de instancia no hace otra cosa que interpretar con toda corrección el contrato según las normas jurídicas y la jurisprudencia reiterada con relación a la interpretación contractual sin que, por otra parte, pueda compartirse la concurrencia de error alguno en la interpretación del mismo. Nadie pone en duda los pactos el contrato y la intervención de las partes en el mismo, ni que como consta en el mismo la Sra. Emma lo hace tanto en nombre propio, como en nombre y representación de la entidad MADS ASSETS INC.SA, y en consecuencia siempre que en el contrato se alude a la Sra. Emma , salvo advertencia expresa en contra su intervención solo lo puede ser en ambos conceptos.
En el supuesto de autos los pactos del contrato no ofrecen duda en cuanto a su contenido, sin que sea necesario acudir a la figura del negocio fiduciario en cuanto a la intervención de dicha entidad en el contrato , cuando su intervención esclara y no ofrece dudas al respecto , es una titular provisional del cuadro , y que para realizar cualquier acto de disposición requiere la intervención de las demás partes del contrato sin perjuicio de los acuerdos internos entre las partes , que no constan en el mismo y que no pueden oponerse al actor al no constar intervención alguna al respecto . Por otro lado las partes del contrato están perfectamente determinadas así como la calidad en la que intervienen y las obligaciones que los mismos asumen solidariamente, no consta exclusión alguna de responsabilidad de ninguna de las partes del contrato.
Resulta preciso señalar en este punto que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).
Y en el presente caso necesariamente se ha de compartir la interpretación del contrato efectuada por el Juez de primera instancia, en cuanto fundada en la literalidad de unos términos que no pueden conducir a otra conclusión distinta y en tanto que la reclamación viene fundada en la cláusula 5 y 6 del contrato donde se regula el derecho del el Sr Alvaro a dar por resuelto el contrato y a reclamar los importes objeto de la demanda , y en que ,no consta exención alguna de responsabilidad respecto de la sociedad que es parte del contrato , en el cual y en cuyo encabezamiento consta claramente que la Sra. Emma actúa en nombre e interés propio y también en nombre y representación de la mercantil panameña MADS ASSETS INC , constituida en Panamá con número de escritura pública 10.982 a quien representa como apoderada' En consecuencia dicha entidad asume obligaciones en dicho contrato y las asume con la prestación aportada por la parte actora en concepto de préstamo , con las consecuencias en caso de incumplimiento que constan en el pacto 5 ) y 6) del contrato .
Cuando las cláusulas del contrato son claras , como acontece en el caso presente , y que no pueden dar lugar a interpretaciones alternativas en base a las reglas supletorias previstas por el Código Civil y por supuesto no puede verse excluida una parte del contrato de la consecuencia claramente establecida en una cláusula ciertamente punitiva en base a una interpretación que de forma unilateral realiza la parte apelante , debe en consecuencia decaer este motivo del recurso con plana ratificación de lo decidido en primera instancia.
Y sin que pueda estimarse como un reconocimiento expreso de la falta de responsabilidad de la entidad demandada por parte de la parte actora por no haber ejercitada en la causa penal la acción de responsabilidad civil de la sociedad demandada , toda vez que no consta renuncia expresa a la acción civil frente a la sociedad demandada , único supuesto que vincularía a la parte actora frente a la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda, máxime cuando la responsabilidad es solidaria de los demandados y no mancomunada .
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, gira en torno a una errónea valoración de la prueba, y nulidad de la cláusula penal por abusiva.
En primer lugar se alega que la confusa redacción de la cláusula 5 del contrato no permite determinar de forma indubitada si estamos en presencia de una cláusula penal con función garantizadora o punitiva o que cubre ambas funciones y por tanto acumulativa , o simplemente liquidadora , alegando que de su tenor literal especialmente por incluir conceptos tales como intereses y gastos alega que en realidad estamos en presencia de una cláusula liquidatoria .
Como la misma parte apelante ya alego en su demanda reconvencional, con independencia de la naturaleza de dicha cláusula penal lo que sostuvo la parte apelante es que la misma era abusiva, invocando un abuso de derecho.
Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras de 12 de enero de 1999 y 4 de abril de 2003 ), tiene una función liquidadora, siendo la pena sustitutiva de la posible indemnización de daños y perjuicios, como contempla el artículo 1152 del Código civil . Y como también dice la STS de 25 de enero de 2008 , 'Tratándose pues de una cláusula penal, de ellas se ha dicho por esta Sala, con carácter general, que son «accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma» ( Sentencia de 13 de julio de 2006 , con cita de otras ), siendo definidas (Sentencia de 8 de enero de 1945 , después citada por la de 12 de enero de 1999 , que a su vez menciona la referida de julio de 2006) «como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor»'. Con base a tal finalidad punitiva, el legislador faculta al Juez o Tribunal la moderación de la cláusula penal, moderación que en parte acepta la parte demandante al rebajar aquellas cantidades percibidas por el alquiler realizado durante seis meses.
Si la cláusula penal tiene una finalidad liquidadora de los daños y perjuicios, desde luego, no puede rechazarse la indemnización solicitada con fundamento en la inexistencia de perjuicios o que estos han sido inferiores a los que se reclama.
Por otro lado, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , que ' el artículo 1.154 del CC remite al juicio de equidad del juez para la moderación de la pena convencional «cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( SSTS de 13 de julio de 1984 , 7 de febrero de 2002 , 29 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2004 , 26 de marzo de 2009, RC núm. 442/2004 y 1 de octubre de 2010; RC núm. 633/2006 y 10 de junio de 2011, RC núm. 651/2007 ). Sin embargo, esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aun en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación ( SSTS de 14 de junio de 2006, RC núm. 3892/1999 ; 13 de febrero de 2008, RC núm. 5570/2000 ; 26 de marzo de 2009, RC núm. 442/2004 ; 1 de junio de 2009, RC núm. 2637/2004 y 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 ).
Aplicándolo al caso presente y con independencia de su naturaleza estamos en presencia de una cláusula penal libremente pactada por las partes como así la misma parte apelante lo entendió al solicitar su moderación y lo reitera en esta alzada, lo que efectivamente fue realizado por el Juez de instancia, por otro lado la moderación que la sentencia de instancia establece deberá ser mantenida por esta Sala, sin que quepa la sustitución que la misma pretende. No cabe duda que la cláusula penal pactada opera en caso de incumplimiento, y acreditado el mismo forzosamente debe aplicarse que es lo que hace la sentencia de instancia.
En cuanto a la abusividad de dicha cláusula, al alegar que la cantidad impuesta constituye por si sola un perjuicio desproporcionado y un desequilibrio más que relevante en el contenido contractual, alegando que la misma es nula invocando el art. 7.2 del CC .
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y , en principio y dadas las características de las personas litigantes y el objeto del contrato en cuya virtud se reclama, sería inaplicable la Ley de consumidores y usuarios , ni tampoco sería de aplicación la ley la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación en cuyo Preámbulo de dicha ley se indica que una cláusula es 'condición general' cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva.'Se define 'cláusula abusiva' como aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.'
Ninguno de los supuestos concurre en el caso presente, en consecuencia el contrato obliga a las partes que intervienen en ella con arreglo a lo pactado, y en consecuencia deberá de desestimarse este motivo del recurso.
Por último se insiste en la moderación de la cláusula penal al amparo de lo establecido en el art 1154 del CC y se acuerde la sustitución de la meritada cláusula penal o moderación de la misma aplicando a la cantidad adeudada los intereses correspondientes que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial y de así acordarse los que se devenguen ex art 576 de la LEC .
En relación a dicho motivo deberá estarse a lo resuelto anteriormente y mantener el criterio seguido por el Juzgador de Instancia i al ser la facultada moderadora una facultad del Tribunal y habiendo acogido la sentencia de instancia un criterio, que no puede tildarse de arbitrario, al basarse en un dato objetivo cual es el cumplimento parcial del contrato en un 10%, aplicándolo dicho porcentaje a la reducción de la indemnización reclamada por la parte actora.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a los apelantes las costas causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante Dª. Celestina , Dª. Emma y MADS ASSETS INC., S.A., contra la resolución de fecha 13/12/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols , en los autos de nº 427/2011 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legal
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
