Sentencia Civil Nº 113/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 185/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100157

Núm. Ecli: ES:APH:2014:491

Núm. Roj: SAP H 491/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 113
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE AYAMONTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 185/2014
JUICIO Nº 627/2012
En la Ciudad de Huelva a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados
al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado
de apelación el Procedimiento Ordinario 627/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de
Ayamonte, en virtud del recurso interpuesto por la demandante C.P. DIRECCION000 , siendo parte apelada
los demandados D. Bernabe y Dª Adela .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA, interpuesta por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , absolviendo a los demandados D. Bernabe Y DÑA. Adela , de las pretensiones contra ellos ejercitadas, imponiendo las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la comunidad demandante la sentencia que desestimó su demanda, con la que ejercitaba acción para la demolición de obras ilegales, inconsentidas o no autorizadas por la Junta de propietarios y, por ello, contrarias a la LPH y a los estatutos de la comunidad, ejecutadas por los demandados y consistentes en el cierre de cierta terraza con material, en parte, de obra de albañilería, y con ventanas al exterior.

La sentencia desestima la demanda por considerar, fundamento segundo párrafo curato, que existe indicio de que la comunidad autoriza o permite la ejecución de obra similares a aquella que se describe en la demanda, razonando que hay reflejo documental en las actas de que existe un modelo de cierre autorizado, y que, a falta de conocer su sentido completo, entendiendo que debía la comunidad acreditar qué clase de acuerdo ha de servir para calibrar la infracción que se estaría cometiendo, ha de darse la obra por válida o no contraria a tales estatutos.



SEGUNDO .- La Sala tiene otro parecer ya que constata que la obra altera la configuración exterior del edificio y también la del inmueble privativo de los demandados, y no ya por razones estéticas (que son indeterminadas y dependientes del criterio variable de cada observador), sino porque amplía la superficie útil cerrada y cubierta de la vivienda, modificando así la inicial del conjunto, además de suponer un cambio en el aspecto exterior que va más allá de otros que son en general autorizados, según los acuerdos de que se hace eco la sentencia apelada, o que se han ejecutado en otras viviendas, como ahora veremos.

La razón por la que el reglamento interior, aclarando en suma aquello que ya la LPH indica, sólo permite una serie de actuaciones con detalle de color o material, es porque en realidad no son alteración de la configuración sino que pueden variar el aspecto exterior, como son las tendentes a añadir algunos elementos accesorios, desmontables (como son rejas y toldos) o todo lo más a instalar ciertos cerramientos metálicos y de vidrio que puedan ser tanto colocados como retirados sin uso de materiales fijos o estables, y no esos que son tan similares a los usados para la estructura y remate del edificio que no pueden distinguirse de él ni ser separados sin detrimento de su base, que es el caso de la obra de autos.

Las fotografías dan cuenta de que la obra litigiosa es un añadido al cierre exterior, ampliando los muros o añadiéndoles una extensión que antes no había y, sin dejar esa nueva pared ciega, ubicando en ese nuevo muro unas ventanas, eso sí de carpintería metálica lacada, como disponen esos acuerdos o reglamento interior; y es obvio que tal obra no es del todo y únicamente de carpintería, sino de material de albañilería, que es fija, y que es igual, como decimos, al que define la estructura o configuración exterior del bloque y altera ésta. Luego su contradicción con la Ley y con el reglamento de régimen interior es patente.



TERCERO .- De hecho, el alegato de la parte demandada no era el de considerar que tales reglamentos o estatutos sí amparaban tal obra, sino otros, a saber: que la obra es de carpintería, o material de aluminio lacado, hecho primero, alegato que se rechaza por las consideraciones anteriores sobre el tipo de material empleado; que no hay daño estético, cosa que, alegato segundo, no es la causa de pedir sino la alteración de la configuración sin amparo en acuerdo o norma contraria alguna en tales estatutos y, con ello, el incumplimiento de la Ley; que en otras viviendas se han realizado obras similares, algo que la prueba no ampara ya que las fotografías que se aportan son, éstas sí, de colocación de toldos o de apertura de ventanas, no de cierres de muros de albañilería; y, por último, que ya ha habido sanción administrativa, alegato irrelevante ya que esa sanción lo es por razone distintas (que por cierto abundan en que la entidad de la obra supone modificar la configuración interior privativa y exterior común), públicas y urbanísticas, y que en nada implican renuncia de los copropietarios a hacer efectivo el régimen civil dispuesto para evitar que cada condueño ejecute por propio criterio obras que chocan con lo acordado por la Junta en desarrollo de la LPH y con la misma norma, ni limitación de sus facultades y derechos privados.



CUARTO .- En suma, dada la ilegalidad de la obra, ex artículo 7.1 de la LPH , la acción ejercitada ha de ser estimada, revocándose así la sentencia para condenar ahora a los demandados a su retirada, e imponiendo las costas derivadas de la estimación en primera instancia, y sin imposición de las de la alzada.



SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de C.P. DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº5 DE AYAMONTE de fecha de 20 de diciembre de 2013 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, para estimar ahora la demanda y condenar a los demandados a retirar la obra de la terraza de la vivienda nº 28-2-B de su propiedad, sita en la Comunidad actora, restituyéndola al estado anterior a su ejecución, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, sin imposición a las partes de las del recurso y con devolución a la apelante del depósito constituido para su interposición.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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