Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 533/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100108


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009234

Recurso de Apelación 533/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 442/2011

APELANTE-DEMANDANTE Y RECONVENIDO:ANSELMO PEREZ DIAZ ARQUITECTURA, S.L. (APD, S.L.)

PROCURADOR:Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO

APELADO-DEMANDADO Y RECONVINIENTE:PLATINUM SOCIEDAD DE COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

PROCURADOR:Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 113/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO.SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 442/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de ANSELMO PEREZ DIAZ ARQUITECTURA, S.L. (APD, S.L.) apelante - demandante, representado por la Procuradora ISABEL SANCHEZ RIDAO contra PLATINUM SOCIEDAD DE COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS apelado - demandado, representado por la Procuradora MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Anselmo Pérez Díaz Arquitectura S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao y defendida por el letrado Sr. Méndez Sánchez, contra la entidad Platinun Cooperativa Madrileña de Viviendas, representada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez y defendida por el letrado Sr. Pérez Velasco. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Platinum Cooperativa Madrileña de Viviendas, representada por la Procuradora Sra.Martínez Mínguez y defendida por el letrado Sr. Pérez Velasco contra la entidad Anselmo Pérez Díaz Arquitectura, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao y defendida por el letrado Sr. Méndez Sánchez, debo declarar resuelto unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 6 de Julio de 2006 desde la comunicación realizada en fecha 16 de julio de 2007, sin que exista obligación por parte de la cooperativa demandada de indemnizar daños y perjuicios por dicha resolución unilateral. Todo ello con la expresa condena en costas de la demandante al pago de las costas procesales..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2014.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales:

PRIMERO.-En la sentencia nº 254/2012, de 14 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 442/2011, se desestimó la demanda de la sociedad actora: ANSELMO PÉREZ DÍAZ ARQUITECTURA, S.L., y se estimó la reconvención de la parte demandada: PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, declarando resuelto el contrato litigioso de 6 de julio de 2006, que versa acerca del arrendamiento de servicios profesionales de arquitecto, según consta al folio 24 de autos, siendo la interpretación y aplicación de su condición octava, en materia resolutoria, el principal tema litigioso sometido a debate.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad actora: ANSELMO PÉREZ DÍAZ ARQUITECTURA, S.L., consisten en la supuesta incongruencia omisiva porque la juez 'a quo'no ha atendido la petición principal de la demanda relativa al cumplimiento del contrato, sin que haya valorado la prueba practicada al respecto. Las solicitudes subsidiarias fueron que el contrato no fue resuelto, porque el intento resolutorio unilateral de la sociedad demandada no tuvo efecto. Y que de entenderse que hubo disentimiento 'ad nutum', por aplicación de la cláusula octava, esta solución del contrato dio lugar a la penalización prevista en dicha cláusula. El hecho de que el importe de los honorarios no llegara a establecerse en el contrato no debe ser causa desestimatoria de la pretensión actora. Obligación de indemnizar, en el caso de la resolución unilateral por la sociedad apelada. E imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-La parte recurrida se ha opuesto a los motivos de la apelación, defendiendo la conformidad jurídica de los fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia, insistiendo que el contrato era 'intuitu personae', y que el fallecimiento del Arquitecto titular de la empresa apelante, que lleva su nombre, determinó la aplicación del artículo 1.595 del CC , y la rescisión contractual. La cláusula penal no está prevista para el caso del fallecimiento. Inexistencia de daños, prescripción del pago de honorarios y error en el cálculo de los mismos. Y,solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La Sala entiende que no concurre en la sentencia apelada alguna clase de incongruencia porque por medio de la comunicación de 16 de julio de 2007 se produjo la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios firmado por los litigantes el 6 de julio de 2006, folio 24 de autos, con arreglo a la estipulación 8 del mismo, ha sido instada precisamente por la parte demandada y reconviniente, sin derecho a penalización ni indemnización alguna porque dicho contrato no llegó a desarrollarse por circunstancias sobrevenidas ajenas a la auténtica voluntad negocial de las partes contratantes y ahora litigantes, habiendo realizado los trabajos de arquitectura litigiosos otro profesional distinto, a los integrantes del gabinete o estudio de arquitectos demandante. En concreto D. Gabino , según se razonó con suficiente apoyo probatorio al folio 456 de autos, que corresponde con los párrafos finales del extenso fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. La testifical de D. Lucas , integrante del mismo estudio de arquitectos, es significativa al manifestar que no se llegó a realizar trabajo alguno que se pudiera presentar a la Cooperativa demandada. Así pues, del resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, no se puede inferir que resulte incumplimiento contractual alguno imputable a la sociedad demandada, ni que se derivara en beneficio de ésta alguna utilidad económica debidamente acreditada, que para la parte apelada supusiera la actividad profesional desarrollada por el estudio de arquitectura demandante, no adeudando a éste suma alguna, según la doctrina de la SAP de A Coruña, sec. 5ª, de 31-7-2012, nº 454/2012, rec. 642/2011 , recaída en un supuesto de hecho semejante. En definitiva, no se aprecia un error en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho por parte de la juzgadora de instancia, que ha valorado correctamente la variada prueba practicada y ha aplicado las normas de manera ajustada a nuestro ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial, lo que determina que debamos confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso planteado, por lo que concierne al primer motivo de apelación.

La Sala entiende que la auténtica apreciación de congruencia en la sentencia recurrida, según el artículo 218 de la LEC no es sólo con las alegaciones y peticiones de la demanda principal, sino que también tiene que guardar relación con las demás pretensiones de las partes, es decir con el escrito de oposición a la demanda y con la demanda reconvencional, y la oposición a la misma. Si valoramos en conjunto todas las alegaciones y pruebas de las partes litigantes, expuestas a lo largo de los 515 folios de autos, que preceden al presente Rollo de apelación, hemos de concluir que la sentencia recurrida, se atiene a dichos elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, por lo que no le falta congruencia. Ni incurre en exceso, ni en cambio de acción, porque con arreglo al artículo 218.1 b) de la LEC , las facultades integradoras de la juzgadora de primera instancia deben ser respetadas, porque las ha desempeñado sin apartarse de la causa de pedir, de cada una de las demandas que concurren en este litigio de gran complejidad, guardando la necesaria conexidad objetiva, pues como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1995 , «la finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881/(actual 218 de la LEC ) es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión». Y enlazando con esa afirmación, el artículo 218.1 , 2 de la LEC dispone que: «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.».En la jurisprudencia ha destacado la teoría de la sustanciación en su más pura formulación y, consecuentemente, se ha interpretado que la causa de pedir se halla exclusivamente integrada por el «relato fáctico», de forma que el tribunal, sobre la base de la máxima 'iura novit curia', goza de absoluta libertad para aplicar al caso cualquier fundamento de Derecho (sin distinción entre concretos preceptos y puntos de vista jurídicos). Dice la STS de 8 de abril de 1999 , FJ 1º, que: «La causa petendi (..) , que se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, (..) de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie el punto de vista jurídico».En el mismo sentido, SSTS (Civil) de 24 de julio de 1998 , FJ 1.°; de 9 de julio de 1998 , FJ 7.°; 6 de mayo de 1998 , FJ 3.°; de 1 de febrero de 1994 , FJ 6.°, según se explica en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 17-9-2008, nº 302/2008, rec. 437/2008 , siempre que no concurra indefensión alguna al haber tenido ambas partes oportunidad de argüir lo que a su respectivo derecho concerniere. Es reiterada la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recopilada en su Auto de 9-12-2008, rec. 120/2006 , y en la sentencia de 6-10-2008 , nº 887/2008 , rec. 1950/2002 que se pronuncian acerca del deber de congruencia que imponía el art. 359 de la LEC de 1881 , antes, y el art. 218.1 de la LEC 1/2000 , ahora, siempre en relación con el art. 24.1 de la CE , en lo que a la dimensión constitucional de este deber procesal se refiere. De ella basta recordar que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 , entre otras muchas) .Lo anterior debe completarse con la precisión de que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( Sentencias de 22 de abril de 1988 , 23 de octubre de 1990 , 14 de noviembre de 1991 , 25 de enero de 1994 , 4 , 5 y 21 de diciembre de 1999 , y 23 de mayo de 2000 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( Sentencias de 11 de octubre de 1989 , 16 de abril , 29 de octubre y 23 de diciembre de 1993 , 25 de enero de 1994 , y 4 de mayo de 1998 ), y sin que la exigencia del deber de congruencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 , y de 19 de abril de 2000 ), o por el Tribunal (Sentencia de 16 de marzo de 1990 ). Conforme ha declarado la Sala 1ª del TS, no hay incongruencia por haberse recogido en la sentencia consideraciones y fundamentos jurídicos no aportados por las partes en aplicación de los principios 'iura novit curia ' y 'da mihi facturo, ego dabo tibi ius'( Sentencia de 14 de junio de 1999 ); y no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes ( Sentencia de 12 de junio de 2000 ), del mismo modo que no existe incongruencia si el cambio del punto de vista jurídico de la sentencia con relación a la demanda se ha verificado con acatamiento del componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada( Sentencia de 5 de marzo de 2001 , que cita otras, y 21 de mayo de 2001 , 27 de septiembre de 2001 y 1 de octubre de 2001 ).

En suma, conforme se explica en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 - con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de las Sentencias de dicha Sala 1 ª del TS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 -, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, con la obligada precisión de que el ajuste del fallo a las pretensiones deducidas y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible. Así pues, según se concluye en la citada Sentencia de 23 de mayo de 2006 , basta, en fin, que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia de debate. Paralelamente a lo anterior, es conveniente traer al recuerdo la también reiterada doctrina constitucional sentada en torno al deber de motivación de las sentencias, impuesto con carácter general en el art. 120.3 CE , y específicamente ahora también en el art. 218 de la LEC 1/2000 . Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), habiendo añadido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ). Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Por otra parte, esta Sala no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Y de igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Cabe añadir a lo expuesto que la incongruencia no debe ser confundida con la falta de motivación, pues constituyen exigencias procesales diferentes, por más que ambas entronquen con el derecho a la tutela judicial efectiva; del mismo modo que no es dable confundir la falta de motivación o motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial ( Sentencia de 4 de marzo de 2000 ). Los criterios que tan extensamente se acaban de exponer, aplicados al recurso de apelación que se examina, conducen a la desestimación del primer motivo del recurso, acerca de la supuesta falta de congruencia ya que en la sentencia recurrida se ha dado respuesta a las cuestiones alegadas en la primera instancia sin que se haya producido indefensión material alguna a los litigantes, aunque sea inevitable la discrepancia con sus consideraciones.

QUINTO.-En casos semejantes, las SSTS de la Sala 1ª, de 13-7-2011, nº 492/2011, rec. 2075/2007 y 14-12-2011, nº 935/2011, rec. 473/2008 , en los cuales la parte actora ejercita una reclamación indemnizatoria por la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato de arrendamiento de servicios que unía a las partes para la realización de un proyecto y la dirección de la obra. La Sala no acoge la pretensión rectora de autos, en cada caso, porque las obligaciones derivadas del contrato se habían extinguido por imposibilidad sobrevenida al fallecer el arquitecto con el que se había contratado en atención a su consideración profesional, el cual no pudo cumplir su obligación, por cuanto se trataba de una relación 'intuitu personae', aun cuando se articulara a través de la sociedad actora de la que él era el único titular al firmar el contrato litigioso.

La valoración jurídica de estos hechos está en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes, como relación 'intuitu personae', del artículo 1595 CC , por tratarse de una obligación personalísima, contraída por D. Victorino , quien tantas vinculaciones tenía con los terrenos y la urbanización de los mismos, en el Sector UZP 2.01 'El Cañaveral', sito en Madrid, así como con la gestora TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L., y por lo tanto se le eligió específicamente para que fuera él quien debiera realizar el proyecto y la dirección de la obra en su condición de arquitecto, pero, sin embargo no pudo cumplir dicha designación por su fallecimiento. En la medida en que este contrato está basado en la confianza entre las partes, se estableció la posibilidad de rescindirlo unilateralmente pactándose una indemnización, que es la que se reclama en la demanda. Ocurre, sin embargo, que el arquitecto firmante del contrato de arrendamiento de servicios de 6 de julio de 2006, D. Victorino , falleció y que esta singular situación produjo la imposibilidad sobrevenida de cumplimentar la obligación a la que se había comprometido personalmente, lo que constituye una justa causa de resolución de la relación obligatoria sinalagmática, que impide la aplicación del artículo 1124 CC , pues tiene en cuenta una clase de incumplimiento voluntario que no ha existido, desde el momento en que una parte no pudo cumplir aquello a lo que se comprometió por causas ajenas a su voluntad, por la circunstancia sobrevenida de la defunción del arquitecto que suscribió personalmente el referido contrato, y no puede imponerse a la otra -dueño de la obra futura- que tenga que soportar la continuidad del contrato cuando el contrato se formalizó en atención a la consideración profesional del difunto, puesto que entre otras causas de relación personal: a) tenía vinculación profesional con la Junta de compensación del Cañaveral, en cuyos terrenos proyectaba la parte demandada realizar adquisiciones y construcciones; b) intervino en la redacción del proyecto de urbanización del sector Cañaveral y c) era también arquitecto de otra cooperativa MILENIUM SCMV, que compartía intereses económicos en dicho sector, y tenía la misma gestora TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L., en la cual participaba en un 15,6 de su capital social según se ha alegado en el escrito de oposición al recurso de apelación al comentarse las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio ordinario, y ya antes se había anticipado en el escrito de contestación a la demanda, simultáneo a la demanda reconvencional, que obran unidos a los folios 123 a 187 de autos, cuyos principales argumentos han sido acreditados en autos y aceptados en la sentencia apelada, que ha sido dictada con arreglo a Derecho.

SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 217 LEC , corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con el derecho aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la de aquellos que hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos. La jurisprudencia, en numerosas sentencias, ha considerado que de no existir duda sobre la realidad de un hecho relevante por haber llegado el juez a la convicción de la existencia o inexistencia de un hecho, no procede imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba a quien no haya acreditado suficientemente su derecho. En la STS de 4 de febrero de 2009 EDJ2009/16816 (con mención de las de 11 de marzo de 2004 EDJ2004/10594, 27 de diciembre de 2004 EDJ2004/255229, 20 de julio de 2006 EDJ2006/105582, y 9 de mayo de 2007 EDJ2007/32760, entre otras) se establece que, 'para apreciar infracción del principio de carga probatoria, es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el 'onus probandi' según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba'.

Aplicando esta doctrina al caso, no se advierte ninguna infracción de la norma al margen de que se hayan podido infringir o no las reglas de valoración de la prueba, que es algo distinto, y que entendemos no ha tenido lugar en este caso. Por lo cual, entendemos que la sentencia apelada está ajustada a Derecho y en la misma se ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en la primera instancia, que ha sido acertada jurídicamente. A mayor abundamiento, y puesto que se ha alegado, tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de oposición al recurso, la reclamación de honorarios profesionales debió considerarse prescrita por el transcurso del plazo legal de tres años que establece el artículo 1967 del CC , contados a partir de la comunicación resolutoria del contrato de 17 de julio de 2007, y hasta la reclamación extrajudicial de 29 de julio de 2010. Así mismo entendemos que los argumentos jurídicos del expresado escrito de oposición a los motivos del recurso de apelación están mejor fundados que los relacionados en éste, y por lo tanto merecen ser acogidos por el Tribunal civil, puesto que sirven para desvirtuar las alegaciones de la parte actora y apelante. En cuanto al criterio judicial valorativo de la prueba testifical con el que muestra su disconformidad la recurrente, debe tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SSTS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del CC ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -- «Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»--, contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta a la juzgadora de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica. A este respecto, ha de tomarse en consideración que la doctrina de la STS de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SSTS de 9 de enero de 1985 ; 16 de febrero y 20 de julio de 1989 ; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997 ; y 30 de julio de 1998 , fue asumida por el referido art. 376 de la LEC , de modo que la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de ser conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, por lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica crítica en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, de modo que la valoración de la credibilidad de los testigos, debe ser apreciada en función del principio de inmediación, sometiendo a crítica cada testimonio, sin prescindir del admitido y practicado, debiendo apreciarse que dicha valoración fue correcta en este caso. Desde este punto de vista ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una acertada valoración de la prueba testifical, en relación con las demás pruebas, según el criterio doctrinal sostenido por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, en la sentencia de 10-7- 2009, nº 362/2009, rec. 609/2008 . Sin que a este respecto pueda entenderse que en la sentencia apelada se haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, y en especial de la prueba de testigos, en la medida que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los jueces valorarán las declaraciones de los testigos, con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta, a cuyo tenor, la libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la 'razón de ciencia' que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran.

La Sala, también entiende que no concurre infracción de garantías procesales porque la valoración conjunta de la prueba es un método que no está proscrito por la ley ni la jurisprudencia. Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1- 2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 , el motivo no podría acogerse, pues se apoya en la vulneración del método de apreciación conjunta, y la Sala 1ª ha declarado reiteradamente (entre otras, SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011 ) que las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica. A consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideramos que la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia se ajustó a Derecho, en especial por cuanto se refiere al contenido de la demanda reconvencional que resultó estimada al prosperar la petición declarativa de resolución contractual sin derecho a indemnización alguna, según se ha puesto de manifiesto en el acertado escrito de oposición al recurso de apelación, cuyos argumentos refuerzan los certeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Las costas del recurso de apelación se deben imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 con relación al artículo 394.1, ambos de la LEC , al haberse desestimado íntegramente el recurso, sin que en el presente caso, ni en la sentencia recurrida, ni ahora este Tribunal, concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho o de derecho'que justifiquen el apartamiento del criterio general del vencimiento objetivo, por lo que la condena al pago de las costas causadas que en la sentencia de instancia se hace a la parte demandada ha de ser mantenida, con pérdida del depósito para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de:"ANSELMO PÉREZ DÍAZ ARQUITECTURA, S.L.", contra la sentencia nº 254/2012, de 14 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 442/2011, del que este rollo dimana, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0533-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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