Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 106/2012 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100174

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:383

Núm. Roj: SAP MA 383/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 106/2012.
SENTENCIA NÚM. 113
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio .
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 12 de marzo de dos mil catorce Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Uno de Fuengirola, sobre cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública, seguidos a instancia
de Don Romualdo y Doña Carolina contra Doña Eva y Doña Josefa (herederas de Doña Mercedes )
y contra Don Carlos Ramón ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Romualdo y Dª. Carolina frente a D. Carlos Ramón , Dª. Eva y Dª. Josefa , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa objeto de litis de 5 de Agosto de 1999, sobre la vivienda nº NUM000 del EDIFICIO000 , sito en Fuengirola, CALLE000 NUM001 - NUM000 , con imposición a la parte actora-reconvenida de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de noviembre de 2013.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda formulada sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa y condenase a los demandados al otorgamiento de escritura pública y entrega del bien inmueble a favor de los demandantes; con desestimación de la contestación a la demanda y de la demanda reconvencional formulada por las Sras. Josefa , sin perjuicio y con reserva de las acciones que se considerasen oportunas, y con expresa condena en las costas de la primera instancia a los demandados. Alegó la parte apelante en primer lugar la incongruencia de la sentencia por 'extra petitum' con respecto a las acciones ejercitadas en los escritos de demanda y demanda reconvencional y con respecto a la acción de simulación contractual que ha sido estimada en el fallo de la sentencia. Resulta que, frente a la demanda ejercitada sobre acción de cumplimiento de contrato privado de compraventa, solicitando la condena de los demandados a otorgar escritura de compraventa del inmueble, Doña Eva , como tutora de don Carlos Ramón , se opuso a la misma limitándose a alegar la nulidad del contrato por vicios del consentimiento del vendedor y ausencia de causa, e inexistencia de consentimiento del cónyuge, pidiendo la desestimación de la demanda con expresa condena en costas. Por otro lado, Doña Eva y Doña Josefa , ahora como herederas de su madre, se opusieron a la demanda alegando nulidad de la compraventa por vicios del consentimiento del vendedor y, además, formularon demanda reconvencional ejercitando acción de nulidad del contrato por inexistencia de consentimiento del cónyuge. Así pues, no ha formulado ninguno de los codemandados demanda reconvencional en el sentido que erróneamente expresa el juzgador. Tampoco en la demanda reconvencional se ejercita una acción de declaración de nulidad del contrato por falta de consentimiento del otorgante Sr. Carlos Ramón , como refiere la sentencia, sino que en la demanda reconvencional se ejercita única y exclusivamente una acción de nulidad contractual por inexistencia del consentimiento del cónyuge. La misma incongruencia se produce con respecto a la contestación a la demanda, en la que la demandada se limitó a solicitar la desestimación de la misma, pero no ejercitó por medio de la reconvención una acción de nulidad por falta de causa o simulación contractual, como el Juez, de forma contradictoria, ha entendido para, desestimándola inicialmente en sus fundamentos de derecho, posteriormente en el fallo estimar la misma. En consecuencia, dado el vicio de incongruencia denunciado en esta alzada, procede la estimación del presente motivo y la revocación de la sentencia por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena en costas.

En segundo lugar alegó la incongruencia de la sentencia por 'ultra petitum', por lo que respecta a la acción de nulidad por simulación contractual que se ha estimado por el juzgador en la sentencia, cuando por los demandados en ningún momento procesal se ha alegado o solicitado oportunamente la declaración de nulidad por simulación contractual. Pero es que, además, entra el juzgador en el examen de una acción de simulación en base a indicios, cuando del examen de los mismos no puede llegarse a la conclusión a que se ha llegado, menos sin apoyatura probatoria alguna. No se comparten por esta parte los razonamientos del juzgador que, acudiendo al mecanismo presuntivo, obtiene la convicción de que existen datos suficientes para afirmar la existencia de simulación contractual, por falta de causa en el contrato de compraventa. Alegó posteriormente la incongruencia entre los fundamentos de derecho y la condena en costas a la parte actora. Incongruencia que resulta clara e incuestionable, dada la contradicción entre la argumentación de los fundamentos de derecho y el pronunciamiento del fallo. Y es que se desestima la nulidad del contrato por vicio del consentimiento del vendedor, que en la contestación a la demanda se aducía; y asimismo seguidamente se desestima también la acción de anulabilidad por falta del consentimiento del cónyuge, que por vía reconvencional se ejercitó; y se determina que no procede la declaración de nulidad del contrato ni por vicio de consentimiento del vendedor ni por falta de consentimiento del vendedor, ni por falta de consentimiento de su cónyuge (anulabilidad). Y resulta que, seguidamente y de forma contradictoria con los anteriores fundamentos, en el Sexto se acuerda que, procediendo la estimación de la reconvención y la desestimación de la demanda, las costas procesales causadas se imponen a la parte actora reconvenida, vencida en juicio con arreglo al criterio objeto del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la LEC . Es por ello que, si la demanda reconvencional ejercitada de contrario ha sido desestimada íntegramente, conforme a los fundamentos de derecho antes referidos de la sentencia, no procede, por ser contradictorio estimar luego la reconvención, como se expone por el juzgador en el fallo, y menos aún procede la condena en costas a la actora- reconvenida por la desestimación de la demanda reconvencional ya que se trataría de un pronunciamiento que en todo caso sería al contrario.

Igualmente resulta la incongruencia de la sentencia en cuanto a la imposición de costas por la estimación de la contestación a la demanda, por cuanto la misma ha sido desestimada, como se recoge en los fundamentos de derecho antes citados y máxime cuando la acción de simulación contractual no ha sido ejercitada por ninguno de los demandados en sus respectivos escritos. En consecuencia, el fallo en materia de costas es incongruente con los fundamentos de derecho de la sentencia y no pueden imponerse a esta parte las costas procesales causadas, sino todo lo contrario: las costas por la desestimación de la contestación a la demanda y asimismo por la desestimación de la demanda reconvencional corresponderán a las demandadas-reconvinientes, y ello por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, si la demanda tampoco fuera estimada, no procedería hacer pronunciamiento especial en materia de costas.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación de Doña Eva y Doña Josefa , en su calidad de herederas de Doña Mercedes y como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo sobre la alegada incongruencia de la sentencia por 'extra petitum' que dicha manifestación es radicalmente falsa dado que en el escrito de contestación a la demanda se alegaba la nulidad del contrato tanto por vicio en el consentimiento como por ausencia de causa. Es más, toda la prueba practicada en el acto del juicio fue dirigida a esclarecer las causas de nulidad alegadas en la contestación, quedando acreditada la falta de precio en la compraventa objeto del proceso. De este modo no existe vicio alguno de incongruencia en la sentencia, procediendo su confirmación. En cuanto a la también alegada incongruencia de la sentencia por 'ultra petitum' vale lo mismo que para la anterior, aunque reitera esta parte que ninguna indefensión se ha provocado a la parte actora toda vez que podía haber solicitado contestar a las excepciones de nulidad planteadas, sin que conste en autos dicha solicitud. Lo cierto es que, frente a la manifestación vertida de contrario de que las cantidades abonadas por rentas servían para liquidar totalmente el precio pactado, simplemente reiterar que carece de toda lógica pretender afirmar que el supuesto precio ha sido pagado con cargo a unas rentas pagadas por el inquilino (un tercero totalmente ajeno) que ya se encontraba arrendando el apartamento con anterioridad a la fecha del contrato. En definitiva, la inexistencia de precio en la compraventa conlleva la inexistencia de causa y, por tanto, la inexistencia de compraventa. A la luz de todo lo expuesto en el escrito de recurso no cabe más que concluir que el contrato de compraventa aportado de contrario, cuyo cumplimiento se solicita a través del proceso, de haber existido y haber sido firmado por el demandado, Don Carlos Ramón , - en hipótesis - sería radicalmente nulo por existir vicio en el consentimiento al haber sido otorgado por no existir causa ante la inexistencia de precio, como ha sido acertadamente estimado por el Juez, por lo que la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos. Sobre la condena en costas decir que la impuesta a la actora con motivo de la desestimación de la demanda resulta plenamente procedente, debiendo significar que la sentencia no le impone las costas de la reconvención formalizada por esta parte y, habiéndose declarado la nulidad del contrato objeto del procedimiento, esta parte ve innecesario formular impugnación de la sentencia en relación a la anulabilidad planteada mediante reconvención por carecer de sentido, ya que, admitida sin más la nulidad, parece absurdo insistir en lo menos, es decir, en la anulabilidad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del mismo lo dispuesto en el artículo 394, lo que implica la procedencia de que sean impuestas a la parte apelante, dada la falta de fundamento del recurso. Por la representación procesal de Don Carlos Ramón , actuando Doña Eva en su representación legal, también como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, así como expresa condena en costas, añadiendo - en escrito similar al anterior - que, a la luz de todo lo expuesto, no cabe más que concluir que el contrato de compraventa aportado de contrario, cuyo cumplimiento solicita a través del proceso, de haber existido y haber sido firmado por el demandado, Don Carlos Ramón , en hipótesis, sería radicalmente nulo por existir vicio en el consentimiento al haber sido otorgado sin existir causa del mismo ante la inexistencia de precio, como ha sido acertadamente estimado por el Juez; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus extremos. En cuanto a las costas, efectivamente, la sentencia recurrida de contrario estima la nulidad del contrato por falta de causa, que fue alegada por vía de excepción por esta parte, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , la condena en costas resulta plenamente ajustada a derecho. A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , y habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente, debe aplicarse lo que dispone el artículo 394 para la primera instancia, por lo que es procedente que se impongan a la apelante, ya que no tiene fundamento el recurso.



TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', los demandantes ejercitan una acción de condena a fin de que los demandados otorguen escritura pública de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM000 (finca NUM002 del Registro de la Propiedad número Uno de Fuengirola) y que abonen los gastos de la misma, en tanto hacen valer el contrato privado de compraventa celebrado el 5 de agosto de 1999, con los apercibimientos legales correspondientes en caso de no hacerlo; del mismo modo se condene a los demandados a la entrega a los actores del bien inmueble objeto de litis, y todo ello con expresa imposición de costas. Frente a dicha pretensión contenida en la demanda se oponen los diversos demandados al contestar solicitando la nulidad del referido contrato privado de compraventa - de existir - por vicio de consentimiento del vendedor, pues el Sr. Carlos Ramón está incapacitado por enfermedad de Alzheimer; por falta de consentimiento de su cónyuge; y, en su caso, por carencia de causa en ausencia de precio o por precio irrisorio. En reconvención, además, las herederas de Doña Mercedes oponen de nuevo la nulidad del contrato específicamente por la ausencia del consentimiento de su causante ya que la vivienda pertenecía a la sociedad conyugal formada por don Carlos Ramón y Doña Mercedes . El Juez sienta como hechos probados, tras el estudio en su conjunto de toda la prueba practicada en autos, los siguientes: la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito el 4 de mayo de 1999 por Don Carlos Ramón y Don Rodolfo sobre la vivienda sita en la localidad de Fuengirola, en la CALLE000 , EDIFICIO000 ', nº NUM001 , NUM000 , cuya renta se estableció anualmente, ascendiendo la mensualidad a 55.000 pesetas; la suscripción de un contrato privado de compraventa sobre dicha vivienda en fecha 5 de agosto de 1999, entre Don Carlos Ramón y los demandantes, Don Romualdo y Doña Carolina , siendo Doña Carolina su sobrina; que en dicho contrato se establece como precio el de 3.500.000 pesetas, sobre el que no hay ninguna otra referencia. También aparece acreditado en autos el otorgamiento en fecha 6 de agosto de 1999 (un día después) por Don Carlos Ramón , por sí y en representación de su esposa Doña Mercedes y ante un Notario de Mijas, de escritura pública de compraventa sobre la vivienda letra D (colindante), de la planta NUM000 del EDIFICIO000 ' de Fuengirola a favor de los mismos actores, por precio de 6.000.000 pesetas que se dice ya recibido antes de dicho otorgamiento. También declara probada el Juez la incapacidad del Sr.

Carlos Ramón por demencia, declarada por sentencia de fecha 8 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Salamanca , siendo nombrada tutora del mismo su hija Doña Elsa . Y en el informe médico-forense de fecha 26 de mayo de 2006, emitido con ocasión del proceso de incapacidad consta que Don Carlos Ramón presenta demencia, y 'un deterioro que ha evolucionado de forma progresiva a lo largo de 6-7 años hasta llegar a la anulación de su capacidad de conocer y querer, impidiéndole regir su persona y bienes, de manera irreparable'; y en los antecedentes personales se recoge que comenzó con pérdidas de memoria en el año 1998, que estuvo compensado, agravándose el problema a partir del año 2000 y habiéndosele diagnosticado la enfermedad de Alzheimer. Los demandados reconocieron en su contestación a la demanda la existencia y validez del contrato de arrendamiento sobre la vivienda en cuestión; y no consta que la posesión de dicha vivienda hubiera sido entregada a los actores. Estudia seguidamente el Juez la demencia, diagnosticada médicamente y declarada judicialmente, y singularmente su evolución en el tiempo para determinar si el Sr. Carlos Ramón la padecía ya cuando suscribió el contrato de compraventa, cuya nulidad se opone por los demandados, y, en caso de padecerla, 'si había alcanzado tal estado que le impidiese conocer el alcance de sus actos y por ello prestar libremente su consentimiento a la venta suscrita'.

Todo ello en el marco del artículo 1261 del Código Civil que exige para la validez de los contratos como elemento esencial el consentimiento de los contratantes, junto al objeto cierto que sea materia del contrato y a la causa de la obligación que se establezca. Si sobre el objeto no hay duda alguna, el piso de la NUM000 planta del CALLE000 ' nombrado con la letra C, el Juez desestima los dos motivos de oposición referidos al consentimiento - la incapacidad del Sr. Carlos Ramón alegada en la contestación y la falta de consentimiento de su esposa alegada en la reconvención, sin que a ello se opongan los demandados en tanto han tomado la cualidad de apelados en esta alzada. Y acoge seguidamente la ausencia de causa en el contrato - por falta de precio cierto - para desestimar la demanda.



CUARTO.- Considerando que el juzgador niega la nulidad del contrato privado de 5 de agosto de 1999 por falta de consentimiento del otorgante Sr. Carlos Ramón razonando que el vendedor ese día se hallaba en condiciones de suscribir el contrato en cuestión, pese a que en dicho año se iniciasen las manifestaciones de la enfermedad, pues no se ha acreditado que en esa fecha tuviera seriamente limitadas sus facultades mentales por el Alzheimer diagnosticado siete años después, lo que motivó su declaración de incapacidad. Añade el Juez que la prueba articulada para que se declarase inválido el consentimiento prestado, por su incapacidad para comprender el alcance de sus actos, es insuficiente y no ha destruido la presunción de capacidad. Y es que, conforme a reiterada jurisprudencia, 'toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse su capacidad para emitir consentimiento válido en tanto no se demuestre de forma inequívoca y concluyente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad contractual tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección', lo que se ajusta al principio general de conservación del negocio jurídico. Y atendiendo a las consideraciones expuestas, conviene esta Sala con el juzgador en que no ha resultado en modo alguno acreditado que el vendedor, en el momento del otorgamiento del contrato privado de compraventa, presentara una situación psicofísica que anulara, o al menos incidiera en sus facultades intelectivas y volitivas hasta el extremo de que no pudiera prestar el consentimiento o que no lo emitiera en condiciones de libertad. Como dice el Juez, la parte que alega el hecho y a quien le corresponde la carga de su prueba - artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no ha demostrado tal situación en cuanto existente en el acto del otorgamiento, cuando la capacidad de las personas se presume siempre y la prueba de la incapacidad presenta caracteres objetivamente restrictivos, que en este caso han de ponerse en conexión - no se olvide - con la intervención de un Notario en el contrato formalizado el día siguiente, que apreció que tenía a su juicio en dicho acto la capacidad suficiente para otorgar esa escritura pública de compraventa, es decir, la del piso NUM003 que Don Carlos Ramón vendió a los mismos demandantes. Es cierto que no es necesaria una declaración de incapacidad judicial para afirmar que el consentimiento no pueda prestarse, pues el artículo 1263 del Código Civil indica que no pueden prestar consentimiento 'los incapacitados', pero no lo es menos que una persona que no se encuentre en situación de ser declarada incapacitada judicialmente, aun cuando solo lo fuera parcialmente, puede - en principio - emitir el consentimiento con las suficientes garantías de libertad, sobre todo en el caso del Sr. Carlos Ramón que, con posterioridad al otorgamiento del contrato privado de compraventa, efectuó notarialmente otro acto no impugnado, que incidía también en su esfera patrimonial. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14 de julio de 2004 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 16 de septiembre de 1998 , ha declarado que, al implicar la incapacitación una decisión judicial sobre que una persona carece de aptitud para autogobernarse respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz como trasunto de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar la decisión judicial; la cual siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el artículo 208 del Código Civil y toda aquella que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo.

Su declaración, pues, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada, exigiendo el artículo 210 del mismo Código Civil que se fijen adecuadamente la extensión y límites de la incapacitación, lo que en este caso hizo la ya referida sentencia de 2006; mientras que, hasta entonces, según refieren sus hijas, alternaba ratos de lagunas mentales con episodios de lucidez, teniendo en cuenta que el artículo 200 del Código Civil requiere que la patología 'impida a la persona gobernarse por si misma'. En definitiva, no se ha practicado prueba alguna en este proceso, con un mínimo grado de solidez científica, que demostrara que Don Carlos Ramón , como vendedor y en el momento de la celebración del contrato de compraventa, o incluso con posterioridad, tuviera afectada su capacidad intelectiva y volitiva, tanto a efectos de declaración judicial de incapacidad, como para prestar libremente el consentimiento. Los antecedentes que constan indicados en las actuaciones no revelan la existencia de una patología crónica, más allá de los episodios que se han explicado y que solo con el paso del tiempo se convierten en crónicos y se recogen en el informe médico realizado en 2006, en el seno del proceso que dio lugar a la sentencia de incapacitación que consta en autos. En este sentido la posterior declaración de incapacidad de una de las partes en el negocio jurídico puede constituir un indicio de que la anomalía mental ya existía al tiempo anterior de perfeccionarse el contrato, aunque dicha declaración no tiene virtualidad suficiente por sí sola para justificar necesariamente que la parte se hallase afectada por la causa de incapacidad al momento de otorgamiento del negocio jurídico, como indican las sentencias del Alto Tribunal de 26 de abril de 1995 y de 4 de mayo de 1998 , entre otras. No pudiendo la Sala tampoco declarar la nulidad radical o inexistencia del contrato por vicio del consentimiento, al amparo del artículo 1263.2º del Código Civil , ha de entrar en la alegación de las demandadas: que suscribió el contrato sin el conocimiento (ni el consentimiento, lógicamente) de su esposa Doña Mercedes , con quien estaba casado en régimen de gananciales. Sobre esta cuestión el razonamiento judicial es especialmente claro: se acredita que su fallecimiento se produjo el 28 de febrero de 2005, es decir, casi seis años después de que se suscribiera el contrato privado por el Sr. Carlos Ramón , que en el mismo - y a diferencia de la escritura notarial del día siguiente - no hizo referencia alguna a actuar en nombre de su cónyuge. Siendo cierto que el inmueble ha de presumirse bien ganancial y que para su venta debió contar con el consentimiento de su esposa, conforme al artículo 1377 del Código Civil ; y siendo cierto igualmente que el artículo 1322 del Código Civil sanciona la ausencia de la preceptiva autorización con la anulación del negocio a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido, o de sus herederos (anulabilidad), no es menos cierto que el artículo 1301 del mismo Código Civil establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, computándose dicho plazo desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes el cónyuge preterido hubiese tenido 'conocimiento suficiente' de dicho acto o contrato. Es evidente que en el presente caso no consta que la acción de nulidad se haya ejercitado dentro del plazo de caducidad, ya transcurrido, ni por la Sra. Mercedes ni por sus hijas y herederas. Añade el Juez 'a quo' con razón que, realizada la venta por el Sr. Carlos Ramón en el ejercicio de su actividad de comercio y sin que conste oposición expresa de su esposa, constante matrimonio, de conformidad con los artículos 6 º y 7º del Código de Comercio , se presume otorgado el consentimiento si no hay oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. Tampoco procede, en consecuencia, la declaración de nulidad del contrato por la también alegada falta de consentimiento del cónyuge del vendedor, lo que implica la desestimación de la reconvención planteada por las herederas de Doña Mercedes , pues esta causa de nulidad se ha hecho valer en dicho trámite y no en la contestación (aunque el Juez confunda el contenido de dichos escritos); y ello tendrá efectos, en el marco del recurso de los demandantes, en la atribución de las costas de la demanda reconvencional.



QUINTO.- Considerando que en ambas contestaciones a la demanda - como uno de los motivos de oposición a la misma - se alega también que el contrato privado de compraventa, celebrado por el demandado Sr. Carlos Ramón como vendedor y los actores como compradores, adolece de nulidad por tratarse de un contrato completamente simulado al carecer de causa por no haber mediado precio real en la compraventa, lo que fraudulentamente perjudica los legítimos derechos del ahora ya declarado incapaz, de su esposa ya fallecida y de sus hijas y herederas. Así pues la cuestión planteada en el recurso - en definitiva - es la relativa a determinar si el mencionado contrato de compraventa de un bien inmueble es o no nulo de pleno derecho por simulación absoluta, que deriva de inexistencia de causa, que a su vez se apoya en la ausencia de precio válido. A este fin es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación, tras recordar que el artículo 1445 del CC señala que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 y de 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1261.3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso solo referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro disimulado y fundado en una causa verdadera y lícita, de conformidad con el artículo 1276 del CC . Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. Asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, señala que la Sala 'admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios que, si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria'. Y en su jurisprudencia, casuísticamente, el Tribunal ha tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. Pues bien, la revisión en esta alzada del material probatorio obrante en autos, atendiendo asimismo a las tesis esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida en la sentencia recurrida, ya que la presunción de causa, prevista en el artículo 1277 del Código Civil , se considera desvirtuada en el presente caso en tanto que, a tenor de la documental aportada, se evidencia que no medió precio real en la compraventa, siendo ficticio el estipulado en el contrato privado. Y es que, aunque en el contrato se fijó la suma de 3.500.000 pesetas, no consta entregada por los compradores; refieren confusamente sin apoyo probatorio documental que en la fecha de la compra la vivienda se hallaba arrendada y que 'el precio del arriendo se entregó a Don Carlos Ramón hasta alcanzar dicha suma, por lo que fue totalmente abonado el precio convenido', cuando nada consta en el contrato y, además, el arrendatario es tercero respecto a la compraventa. También se alegó por las demandadas, subsidiariamente respecto a la ausencia de precio, que el mismo era irrisorio por ser inferior al real en relación con el fijado en la escritura de compraventa celebrada el día siguiente respecto a la vivienda NUM003 . Resalta el Juez que Don Carlos Ramón era tío de la codemandante, Doña Carolina , y que el día anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre el repetido piso NUM003 , en la que se hizo constar el precio de 6.000.000 pesetas y que Don Carlos Ramón vendía a los demandantes en su propio nombre y en el de su esposa Doña Mercedes , suscribió el contrato privado ahora en cuestión sin manifestar que actuaba en representación de su esposa y señalando escuetamente el precio de 3.500.000 pesetas sin referir si estaba ya abonado ni cómo se iba a pagar. Dice el Juez que la diferencia en el precio de ambos inmuebles 'podría explicarse con base en los distintos metros cuadrados de cada vivienda' (letra D: 81 m2 construidos, aparte terrazas y trastero.

Letra C: 60 m2 construidos, aparte terrazas y trastero), pero la forma de pago que alegan los compradores no es verosímil: 'la venta se produjo con cargo a la renta del arrendamiento que tres meses antes de la suscripción del contrato litigioso había concertado D. Carlos Ramón con el Sr. Rodolfo '. Y concluye el Juez, acertadamente, que no se pagó ningún precio, pese a que el estipulado era sensiblemente inferior al de mercado. Por tanto, todos los indicios apuntados son reveladores de una actuación simulatoria: 'documento privado, frente a la escritura otorgada de piso similar al día siguiente; desconocimiento de la esposa, frente a la antedicha venta en documento público, en que se manifiesta actuar en su representación; precio cuyo abono no se acredita; parentesco con la compradora, episodios ya emergentes de lagunas mentales en Don Carlos Ramón ...' Falta, en definitiva, la causa onerosa en la compraventa pues no consta que mediase en ella el precio que pretenden hacer valer los actores al dar valor al documento privado en cuestión, sin que tampoco se acredite - de hecho, no se alega siquiera - la existencia de una donación del inmueble y, por tanto, de un negocio jurídico con causa gratuita. Consecuentemente, al encontrarnos ante un supuesto de nulidad absoluta, no rige limitación alguna en el ejercicio de la acción de nulidad por parte de los intervinientes en el contrato o sus causahabientes, habiendo declarado el Tribunal Supremo - entre otras en sentencia de 23 de octubre de 1992 - precisamente en un supuesto en el que se propugna la imposibilidad de que uno de los intervinientes en el contrato, como parte voluntaria en la simulación absoluta, pueda impugnar tal vicio, que tal pretensión olvida la distinción entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere. En el caso que nos ocupa, en el que no hay intercambio de vivienda por precio, que es la esencia de la compraventa de inmuebles, y en el que no se oculta otro negocio como la donación, es claro que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta - o sus causahabientes - están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia, es decir, su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa: el artículo 1261.3 en relación con el 6º.3, ambos del Código Civil . Acogiendo la sentencia de primera instancia este motivo de oposición a la demanda y ratificando esta de segunda instancia dicha argumentación, debe desestimarse el recurso, en lo atinente al fondo del asunto y confirmar la resolución recurrida con desestimación de la demanda.



SEXTO.- Considerando que el Juez 'a quo', en materia de costas y por confundir, como se ha dicho, el contenido de las contestaciones a la demanda y el de la única reconvención planteada, declara que, 'procediendo la estimación de la reconvención y la desestimación de la demanda, las costas procesales causadas se imponen a la parte actora-reconvenida vencida en juicio con arreglo al criterio objeto de vencimiento consagrado en el art. 394 LEC '. Lo cierto es que desestima la demanda principal por acoger la oposición establecida en las contestaciones, por lo que a las costas causadas por los demandantes ha de aplicarse el artículo 394.1 de la LEC y su abono corresponde a los demandantes, en cuanto han de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, la reconvención planteada por la representación de las dos hijas y herederas de Doña Mercedes también ha sido desestimada en cuanto que no ha prosperado la acción que se hacía valer de nulidad contractual en base, específicamente, a la ausencia del consentimiento de su causante, es decir, de Doña Mercedes . Por tanto, el mismo precepto citado sirve para condenar a las codemandadas Sras. Josefa Eva al abono de las costas de su reconvención. Aunque ello no incida en el fallo desestimatorio de la demanda. Al prosperar, siquiera parcialmente el recurso - en el particular de las costas de la reconvención - y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Romualdo y Doña Carolina contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 2354/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto al fondo del asunto, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva desestimatorios de la demanda. Desestimamos también la reconvención en su día formulada por las herederas de Doña Mercedes . Y, manteniendo la condena expresa de los demandantes al abono de las costas de la primera instancia correspondientes a su demanda, condenamos también a Doña Eva y Doña Josefa , como herederas de su madre y en tal condición reconvinientes, al abono de las costas devengadas con la reconvención. No hacemos especial atribución de las costas causadas en esta alzada con la apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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