Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 197/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100153
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000113/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 2 de mayo de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 197/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 391/2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela ; siendo parte apelante, la mercantil 'AGRÍCOLA SAN JULIÁN S.A.T. 8851' , r epresentada por la Procuradora D.ª M.ª TERESA IGEA LARRÁYOZ y asistida por el Letrado D. CARLOS LAGUARTA USIETO ; parte apelada, la mercantil demandada , 'PRODUCCIÓN ARROZ NAVARRA S.L.' , representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. CARLOS CIFRIÁN RUIZ DE ALDA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 391/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Desestimar la demanda principalinterpuesta por el procurador don Miguel Arnedo Jiménez en nombre y representación de AGRICOLA SAN JUAN S.A.T., contra PRODUCCIÓN ARROZ NAVARRA S.L.; sin condena en costas.
Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Hualde Garde, en nombre y representación de PRODUCCIÓN ARROZ NAVARRA S.L., contra AGRICOLA SAN JUAN S.A.T., condenado a este última a pagar a la primera la suma de dos mil ochocientos euros(2800 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos porcentuales, desde la fecha de la sentencia; todo ello, sin condena en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , 'AGRÍCOLA SAN JULIÁN S.A.T. 8851' .
CUARTO.-La parte apelada, 'PRODUCCIÓN ARROZ NAVARRA S.L.' , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 197/2013 , habiéndose señalado el día 23 de abril de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.
PRIMERO .- La parte actora AGRICOLA SAN JULIAN SAT ejercitó acción de cumplimiento de contrato de compraventa mercantil, ex artículo 325 CCOM , en reclamación del pago del precio del suministro de 14071 bandejas de arroz pregerminado.
La demandada se opuso a la acción alegando exceptio non admipleti contractus, afirmando la existencia de un cambio en el sustrato de las bandejas que impidió que germinaran correctamente haciéndolas inhábiles para el uso que estaban compradas, formulando reconvención en reclamación de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal y estimó parcialmente la reconvención, por la suma de 2.800€. El Juez a quo, en resumen, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada y, concretamente, de las periciales, consideró que el producto vendido, bandejas de arroz, no tenía la calidad ni la idoneidad objetiva para cumplir el cometido propio para el que había sido comprado. El sustrato de las bandejas tenía una inadecuada composición que determinó que las plantas no se desarrollaran convenientemente, concluyendo que la actora no había cumplido las obligaciones asumidas por el contrato de compraventa.
Con relación a los daños y perjuicios reclamados, la sentencia objeto de apelación consideró únicamente acreditados los gastos de invernadero.
Contra esta resolución se alza la parte demandante, alegando dos motivos: el primero refiere que la reclamación se contraía a la suma de 49.827,12€ en concepto del pago de 14.071 bandejas de arroz pregerminado. Refiere que la inadecuada composición del sustrato no pudo afectar a los otros productos facturados, como fueron la compraventa de de los 540 litros de herbicida BITRAM valorados en 16.329,60€, y a los 9110 envases de bandejas no devueltos por la demandada. Alega que la falta de idoneidad de las bandejas de arroz que no germinaron, no afecta al herbicida ni a los envases, debiendo abonarse estos conceptos.
El segundo motivo viene, en resumen, a impugnar la valoración de la prueba pericial, cuestionando la valoración efectuada por el Juez de primera instancia, imputando a la demandada una mala manipulación y tratamiento de las bandejas suministradas.
SEGUNDO .- Poco más podemos añadir a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que dan oportuna respuesta al objeto de la litis -y del recurso de apelación-. No obstante, como resulta preceptivo, daremos oportuna respuesta al objeto del recurso, brevemente, adelantando, desde este momento, su desestimación, debiendo ser confirmada la sentencia apelada por sus propios fundamentos, y ello pese a los loables intentos del apelante con su razonado recurso.
El primer motivo, como hemos dicho, en resumen, considera que la desestimación de la acción no debe abarcar al precio de las bandejas -como envase- ni al herbicida.
A ello respondemos que la acción ejercitada en la demanda fue de cumplimiento de contrato de compraventa mercantil, como un todo, y la excepción opuesta por el demandado y estimada en la sentencia apelada fue la exceptio non adimpleti contractus. Es decir, la acción ejercitada -véase el escrito de demanda- fue en reclamación del precio del suministro de bandejas para siembra de arroz germinado, con sus bandejas y el Bitram -herbicida- proveído al efecto. El objeto del contrato, la relación jurídica, no consiste en la venta de plantas de arroz, herbicida y envases, sino el suministro como un todo, como producto para el campo con la finalidad de cosechar arroz. No se trata de suministros independientes. Existe una única relación contractual, adquisición de bandejas de arroz pregerminado con herbicida para tratar y entrega de las plantas. Siendo que el producto suministrado, como un todo, no ha servido para la finalidad perseguida, cual era obtener la cosecha de arroz.
En síntesis, nos encontramos ante un incumplimiento esencial que justifica el impago del demandado, y no ante un incumplimiento defectuoso que justifique descontar del precio pactado el valor de parte de productos defectuosos suministrados - en este sentido, STS 4 marzo de 2013 a contrario-.
Por ello el motivo debe desestimarse.
TERCERO .- El siguiente motivo ataca, en resumen, la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Juez a quo, efectuando la parte apelante su particular valoración de la prueba pericial en su escrito de recurso.
Al respecto, es doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Supremo -por todas, STS 28/noviembre/92 -, la de que 'la prueba pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la sana crítica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no consta en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en este recurso extraordinario las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación de hecho absurda, ilógica o contradictoria en sí misma'; lo importante será calibrar la calidad probatoria intrínseca de la pericia. En tal sentido, 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
En el caso que nos ocupa, tras un nuevo examen de la pericial practicada, esta Sala asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez de instancia en su exhaustivo análisis, por responder el mismo a un criterio lógico y racional de valoración probatoria. El Juez de primera instancia efectúa un análisis de la pericial practicada poniendo de relieve que resulta más convincente la pericial Don. Ceferino , que sostuvo que las plantas amarillearon por falta de nitrógeno, por modificar el porcentaje de tierra en las bandejas, y no por mal hacer del agricultor. Efectivamente, comprobamos que dicho perito siguió la evolución de las cosechas de los años 2010, y 2011 -que es la malograda-. En el año 2010 el perito afirmó que no hubo problemas en el desarrollo de la planta, mientras que en el año 2011, siguiendo el mismo proceso que en el año anterior, el desarrollo de la planta no fue el apropiado. El perito tras un estudio sobre las causas del inadecuado desarrollo de la planta, puso de relieve una menor proporción de volumen de tierra y mayor porcentaje de cascarilla utilizada, lo que produjo una menor retención de agua y menor disponibilidad de elementos nutritivos. El detallado informe pericial del Sr. Ceferino -véanse folios 187 a 207- evidencia que el deficiente desarrollo de la planta en el ejercicio de 2011 está íntimamente relacionado con una presencia excesiva de cascarilla de arroz en el sustrato de las bandejas suministradas, lo que impidió a las plantas aprovisionarse de nutrientes bastantes para su correcto crecimiento.
Dicho informe pericial se corrobora con los medios de prueba que se ponen de relieve en la sentencia apelada, evidenciándose una disminución de peso por bandeja de mercancía, siendo en el año 2010 de 5,75 kg. por bandeja, mientras que en el año 2011 el peso disminuye a 3,33 kg. por bandeja.
En resumen, no evidenciamos error alguno en la valoración de la prueba pericial por el Juzgador de primera instancia, sino lo contrario, convenimos que ha efectuado una valoración acertada que, por ende, en esta alzada, compartimos y ratificamos.
CUARTO .- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ex artículo 398 LEC y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por AGRICOLA SAN JULIAN SAT, representada por la Procuradora Sra. Igea Larráyoz y defendida por el Letrado Sr. Laguarta Usieso, contra la Sentencia 45/2013, de 3 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tudela en el Procedimiento Ordinario 391/2012, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
