Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 110/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00113/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CIVIL DE PALENCIA
Plaza Abilio Calderon 1
ROLLO: RECURSO DE APELACION 110/2014
Juzgado de Procedencia:JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN N.2 PALENCIA.
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396/2012
RECURRENTE:ENERPAL ESPAÑA SL, ENERGIA SOLAR Y EOLICA DE CANARIAS SL, Camilo
Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBAL, MONICA QUIRCE GONZALEZ.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 113
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
En la ciudad de Palencia, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4 de febrero de 2014 , entre partes, recíprocamente apelantes y apeladas, de un lado, la entidad 'Enerpal España, SL',representada por la Procuradora Doña Ana Pérez Puebla y defendida por el Letrado Don César LLorens González, y, de otra, Don Camilo y 'Energía Solar y Eólica de Canarias, SL', representados por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendidos por el Letrado Don Javier Guerra Padilla; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad Enerpal España SL contra la entidad Energía Solar y Eólica de Canarias SL, D. Camilo y D. Laureano , debo:
I.- Declarar resuelto el contrato de franquicia firmado por Enerpal España SL y Energía Solar y Eólica de Canarias SL el día 24 de mayo de 2004 y 21 de noviembre de 2006.
II.- Condenar a Energía Solar y Eólica de Canarias SL, D. Camilo y D. Laureano , solidariamente, a abonar a Enerpal España SL la cantidad de sesenta y siete mil trescientos tres euros con quince céntimos (67.303,15 euros), así como el interés legal del dinero de esta suma desde el 18 de julio de 2012.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentaron recurso de apelación tanto la parte demandante, 'Enerpal España, SL', como la demandada, Don Camilo y 'Energía Solar y Eólica de Canarias, SL', de los que, una vez admitidos, se dio traslado a la respectiva parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- Cada parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad 'Enerpal España, SL', contra los demandados 'Energía Solar y Eólica de Canarias SL', Don Camilo y Don Laureano (éste último en situación de rebeldía), en la que se ejercitaba una acción de resolución de contrato y reclamación de contrato, se interpone ahora tanto por la parte demandante como por los demandados personados el respectivo recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda y, en su caso, de la oposición a la demanda.
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por la entidad inicialmente actora, 'Enerpal España, SL', se limita a cuestionar la desestimación que hace la sentencia (Fundamento Jurídico 6º) de la petición contenida en la demanda consistentes en que se condene a los demandados al pago de 120.000 euros, pago que se establecía como cláusula penal por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual.
Partiendo de la idea, no discutida, de que dicha cláusula, contenida en los puntos 13.1.d y 13.2 del contrato, se establecía para el supuesto de que 'se incumpliere la obligación de concurrencia' durante el año siguiente a la finalización del contrato (en este caso por resolución), el Juez de instancia considera que no se ha desarrollado prueba que acredite ese incumplimiento una vez resuelto el contrato por lo que no estima procedente aplicar la cláusula penal solicitada que, en todo caso, estima de interpretación restrictiva.
Frente a esta conclusión se alza la apelante considerando que se ha errado en la valoración de la prueba pues, afirma, existe prueba acreditativa de esa concurrencia posterior al fin del contrato. Así, entiende que ha sido acreditado que durante la ejecución del contrato la franquiciada y su administrador, ambos demandados, incumplieron las obligaciones de exclusividad y no concurrencia. Actividad que los propios demandados habrían admitido tácitamente al no negar que hubiesen seguido desarrollando la actividad ligada a la energía solar y eólica una vez resuelto el contrato, siendo prueba de ello, a juicio de la recurrente Enerpal, el dato de que la entidad Innova fue creada por los demandados con el fin de concurrir tanto durante la vigencia del contrato de franquicia, pues su actividad era la misma que la desarrollada en virtud del contrato de franquicia y se admitió colaboración puntual, como tras su resolución, pues esa sociedad se constituyó con carácter indefinido y el mismo domicilio que el de la entidad demandada. Por último, se cita como demostrativo de esa continuidad de la actividad de los demandados el artículo de prensa de 18 de marzo de 2011.
De la valoración conjunta de estos datos entiende la apelante que debe entenderse acreditado el incumplimiento del pacto de no competencia postcontratual al que los demandados se habían comprometido al suscribir el contrato de franquicia con la actora, hoy apelante.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.
La prueba practicada permite afirmar la existencia de actuación concurrencial mientras se encontraba vigente el contrato de franquicia pero no después del mismo. La prueba practicada respecto de este periodo es francamente escasa, pues no ha sido practicada una prueba específica referida al mismo. Se invocan en el recurso una serie de indicios, como son la actividad concurrencial existente durante la vigencia del contrato o los derivados de la existencia de la sociedad Innova dedicada también a las energías alternativas y de titularidad del demandado, pero estos datos, con constituir indicios posibles de dicha concurrencia postcontractual, sin embargo no permiten alcanzar una conclusión única pues lo relevante, y que no ha sido probado, es que la actividad se haya desarrollado de forma efectiva, cosa que, en este caso, no ha sido acreditada.
Ciertamente, existe la posibilidad, que es la que permiten afirmar esos indicios, pero no existe certeza alguna de dicha actividad. Ello impide tener por probado el presupuesto fáctico de la cláusula penal cuya aplicación se discute. En este punto debe recordarse que la presunción, como prueba, exige la fijación de los tres elementos característicos que aparecen reflejados en el artículo 386 LEC : la afirmación base, 'el hecho admitido o probado'; la afirmación presumida, 'la certeza de otro hecho' que se trata de deducir; y el 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Sin embargo, en el presente caso los hechos base que resultan acreditados y que son expuestos por la apelante no permiten establecer un enlace racional y único respecto del que se trata de probar, la realización de actividad con posterioridad al fin del contrato, máxime cuando tal actividad de haber existido pudo ser fácilmente probada mediante prueba directa.
Se sostiene que los demandados reconocieron tácitamente el incumplimiento contractual que nos ocupa al no haber negado que hubiera seguido la continuidad en la actividad concurrencial y admitir colaboración puntual con la entidad Innova. Pero, la primera afirmación no es cierta pues ya en la contestación a la demanda los demandados negaron la actividad concurrencial que se esgrimía en la demanda como base de la pretensión resolutoria que contenía. Aun admitiendo la colaboración puntual con la entidad Innova, siempre, según la parte demandada, anterior a la finalización del contrato, se niega expresamente la actividad concurrencial, razón por la cual esa alegación que hace la parte apelante y que atribuye a los demandados un reconocimiento tácito debe ser rechazada.
Tampoco la referencia al artículo periodístico puede servir para demostrar el presupuesto fáctico de la cláusula penal cuya aplicación se interesa. Se hace referencia en el recurso de apelación a un artículo de prensa de fecha 18 de marzo de 2011 pero lo cierto es que el único artículo de prensa aportado como prueba es un artículo del Diario de Las Palmas de fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 299), por tanto, anterior a la finalización del contrato y sin capacidad de aportar nada a la discusión planteada en esta instancia.
En consecuencia, los argumentos invocados en el recurso no pueden servir para entender errónea la valoración judicial que, por ello, debe ser considera correcta, lo que determina, sin duda, la desestimación del recurso planteado por la parte actora.
TERCERO.-Por su parte la demandada cuestiona la sentencia dictada esgrimiendo tres motivos: El error en la apreciación de la prueba en cuanto al cálculo de los royalties; la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1288 y 1827 CC y arts. 7 y 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación ; y. por último, el error en la valoración de la prueba en cuanto a la resolución del contrato.
Respecto del primer motivo, la sentencia de instancia entiende que la parte demandada no ha acreditado qué parte de su facturación no se corresponde con la actividad de la franquiciada y ello porque entiende que los documentos aportados con tal fin, y que se unieron a la contestación a la demanda con los números 2 a 59, carecían del adecuado grado de veracidad pues no permitían tener por acreditado la realidad que recogían y su desvinculación real con la actividad relativa a la energía solar o eólica, propia de la sociedad demandada. Es por ello que la sentencia entiende presumible que el grueso de la cifra de negocio de la entidad demandada provenía de de la actividad relativa a las energía solar o eólica pues el objeto principal de tal sociedad era precisamente el desarrollo de dichas energías.
Frente a tal conclusión se sostiene en el recurso que la autenticidad de los documentos está acreditada pues fue la propia actora quien aportó los extractos contables y la relación de facturas de la demanda y en ellos aparecen las referidas facturas aportadas como documentos 2 al 59 (folios 431 a 488). A partir de este dato entienden que existe prueba documental que corrobora su afirmación de que no toda la facturación que se ha computado para el cálculo de los royalties se corresponde con trabajos relacionados con el contrato de franquicia.
Partiendo de la realidad de que estamos ante documentos emitidos unilateralmente por la parte que los aporta y que no resulta acreditado de ninguna otra forma la realidad de las obras o actividades a los que se refieren, la conclusión probatoria a la que llega el Juez de instancia ha de considerarse correcta, máxime cuando tampoco es aceptable el argumento invocado en el recurso pues las relaciones documentales presentadas por la actora no son sino, precisamente, la que la propia entidad demandada les facilitó a partir de su contabilidad, por tanto, estamos ante un acto insuficiente para dotar a los documentos de una autenticidad de la que, por sí mismo, carecen y que no pueden permitir acreditar la afirmación de la demandada cuestionando el calculo de los royalties a cuyo pago se la condena. En consecuencia, debe confirmarse en este punto el pronunciamiento de la instancia pues la parte demanda no ha cumplido con la carga de la prueba a la que le obliga el art. 217.3 LEC y, por tanto, no puede tenerse por probada su afirmación, máxime cuando la cláusula 10.6 del contrato imponía la obligación al franquiciado, hoy demandado y recurrente, 'de no ofertar, comercializar, publicitar ni prestar ningún producto o servicio salvo los productos y servicios incluidos en la oferta de los establecimientos Grupo Enerpal Energía Solar y Eólica' (folio 36), lo que supondría una contradicción con la supuesta prestación de los servicios que se invocan.
El segundo motivo de recurso se asienta en la 'confusión' a la que se refiere la sentencia apelada en lo tocante a la redacción de la cláusula 10.10, párrafo tercero, del contrato (folio 36). En base a ello solicita la nulidad de la cláusula 13.2 (folio 40) del contrato 'en lo que resulta perjudicial a la parte que no participó en su redacción'.
Esta Sala considera que no existe propiamente confusión pues fácil es interpretar la cláusula 10.10, párrafo tercero, así como la 13.2, como, de hecho, ha realizado correctamente el Juez de instancia. Basta estar a su respectiva literalidad para observar que su sentido es perfectamente comprensible, sin especial atisbo de duda y sin que pueda justificar una nulidad que, en todo caso, afectaría a la cláusula 10.10, que sería la oscura, pero no a la 13.2 que ninguna oscuridad contiene. Pero, en cualquier caso, no puede afirmarse que exista esa causa de nulidad y menos que esta pueda afectar a las fianzas personales prestadas cuya inclusión o no en el contrato en modo alguno tiene relación con el defecto que ahora se achaca a la cláusula 10.10.
Por último, debe recordarse (conforme a las SS. TS. 27 de septiembre de 1996 y 4 de mayo de 2005 ) que los preceptos indicados y, en concreto, el art. 1288 CC , 'no entran en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada (que sería el caso), sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad', lo que no se da en este caso. En consecuencia, el motivo también ha de ser desestimado.
El tercer motivo invoca el error en la apreciación probatoria en cuanto a la resolución del contrato por entender que estaba ya extinguido conforme se desprende de los documentos 8 y 13 aportados con la demanda. Confunde la parte apelante el planteamiento de una voluntad resolutiva del contrato, que es lo que plantean esos documentos, y otra cosa es la extinción efectiva del contrato como consecuencia de la existencia de la causa de resolución invocada por la parte que exterioriza esa voluntad. No existiendo acuerdo en cuanto a la resolución planteada, pues la parte demandada, ahora recurrente, se opuso a la misma, es evidente que la resolución a de impetrarse de los Tribunales, conforme al art. 1124 CC , a fin de que, como en este caso, se declare esa extinción.
En definitiva, la desestimación del motivo, y con ello del recurso, es evidente.
CUARTO.- Debe, de acuerdo con lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas por cada recurso en esta segunda instancia a la respectiva parte apelante que lo interpuso, dada la desestimación de los mismos, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demas de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Enerpal España, SL',así como el interpuesto por Don Camilo y 'Energía Solar y Eólica de Canarias, SL', contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición a cada parte apelante de las costas causadas por su respectivo recurso en la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
