Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 552/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100109


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de abril de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 529/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, promovidos por Dª. Celsa y Don Germán , representados por la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, y asistido por el Letrado D. Alonso Lecuona Ravina, contra la Compañía de Seguros CASER, representada por el Procurador D. Manuel A. Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. Julio A. Herrera Acevedo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de Dª Celsa y D. Germán contra COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. CONDENO a los demandantes al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Pastor Llarena, bajo la dirección del Letrado D. Alonso Lecuona Ravina, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. Julio Herrera Acevedo; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de marzo del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida desestimó en su integridad la demanda interpuesta contra la compañía aseguradora, respecto del contrato perfeccionado entre la misma y la hija, fallecida, de los demandantes, contrato de seguro en la modalidad de seguro colectivo de titulares de préstamos personales cuyo cumplimiento -y cancelación del préstamo hipotecario al que está vinculado- se pide en la demanda por la parte actora, desestimación que se basó en falta la legitimación activa de los demandantes, en aplicación de lo dispuesto en el art. art. 88 de la Ley de Contrato de Seguros , sin entrar en el fondo, resolución contra la que se alza la actora en defensa de sus pretensiones iniciales; puntualizándose que consta en autos la acreditación documental de la constitución de depósito y pago de tasa para recurrir, en contra de lo que dice la parte apelada.

SEGUNDO.- Efectivamente, la sentencia recurrida determinó la falta de legitimación activa de los demandantes, cuestión cuyo examen es prioritario por su carácter excluyente del fondo, siendo de notar que la entidad aseguradora demandada no cuestionó la legitimación en la contestación, sino en el acto el juicio, por tanto, extemporáneamente, ni en el tiempo ni en la forma que nuestro ordenamiento prescribe, en la primera instancia, resultando inviable procesalmente plantear motivos nuevos, que hubieran debido ser planteados en el trámite pertinente en la forma que nuestro ordenamiento exige, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales reiteradamente aplicado por los Tribunales y establecido en el art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que transcurrido el plazo pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Específicamente, por lo que se refiere a la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, el art. 400 de la misma Ley de Enjuiciamiento dispone la preclusión de los mismos en momentos posteriores a la demanda y a la contestación, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad, en la aplicación pertinente de los principios de rogación, dispositivo y de contradicción que rigen el proceso, causándose de lo contrario evidente indefensión a la parte contraria.

Es de recordar asimismo que el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', pero formuladas tempestivamente, como tiene declarado jurisprudencia reiterada en el sentido de que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983 , 6-3-1984 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 21-4-1992 y 9-7-1997 , entre otras).

La STS de 21-10-2005 recoge la doctrina que dicho tribunal viene declarando en el sentido de que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso, pues así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes.

Esto no obstante, puesto que lo que se cuestiona por la recurrida estriba en entender que el beneficiario en caso de fallecimiento, como en el supuesto de litis, o invalidez, no es la prestataria ni sus herederos, como estima la sentencia recurrida, sino la entidad financiera, en cuanto al importe del préstamo pendiente de amortizar en el momento en que tiene lugar el siniestro y hasta el límite del capital asegurado en cada momento, podemos recordar que en esta cuestión ha de partirse de que el de litis es un contrato de seguro de vida de los llamados colectivos o de grupo, vinculado al de préstamo, como se establece en el propio contrato de préstamo, en los que no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro, el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios para el caso de fallecimiento. ( STS de 6-4-2001 , por ejemplo); y que si bien es cierto que en el seguro de personas el carácter de beneficiario es lo que legitima para la exigencia de la prestación del asegurador, conforme se recoge en el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro , debe tenerse en cuenta que los demandantes en realidad piden el cumplimiento del contrato de seguro concertado por su fallecida hija, precisamente porque el contrato garantizaba el pago del préstamo, y por ello, el saldo pendiente al momento del fallecimiento, siendo así que la entidad bancaria prestamista era la designada en el contrato de seguro como beneficiaria.

Por ello, los tribunales, como invoca la parte recurrente, venimos reiterando que los demandantes tienen indudable interés en que se cumpla la prestación que asegura el contrato y en la devolución de las cantidades satisfechas por los demandantes, incluso, lógicamente, de la transmisión de la deuda, de modo que no se les puede negar la legitimación ad causam, como estimó la sentencia recurrida. Así, la STS de 30-11-2011 , que recoge el criterio de la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Málaga, al expresar que 'en la práctica bancaria, es la entidad prestamista la que tomando la iniciativa, y como consecuencia de la obligación pactada en aquella, lleva a efecto ese contrato de seguro colectivo de vida para la amortización del préstamo, tanto en su propio interés como, evidentemente en interés de los prestatarios', expresa que 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios.'; y también, que 'Del nuevo camino emprendido en casación por el Banco recurrente mediante este motivo resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora'.

Finalmente, la STS de 19-2-2004 dice que 'El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida'. Por tanto, no carecen de legitimación activa los demandantes en este caso.

TERCERO.- Entrando en el fondo, la esencia de la oposición a la demanda, según resumen que puede hacerse del escrito de contestación, y en lo que es relevante para resolver, radica en la relación de causalidad de la enfermedad que causó la muerte de la asegurada, enfermedad de Crohn, que, se dice, dicha asegurada ocultó en el cuestionario de salud efectuado al respecto.

En el escrito de interposición, la parte actora sostiene la acreditación de la falta de relación de causalidad.

Aunque habitualmente, debe despejarse la cuestión relativa a la concurrencia de conducta dolosa en el tomador, en la interacción procedente del art. 89 con el contenido del art. 10, en cuanto impone al tomador el deber de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, debiendo recordarse que las declaraciones incompletas e inexactas merecen para reiterada y constante jurisprudencia la calificación de dolosas, que es la base primaria de la posición de la aseguradora, en que en el supuesto sometido a revisión, la tomadora, al contratar el seguro, respondió negativamente al -escueto- cuestionario de salud que le sometió la aseguradora, y la jurisprudencia tiene declarado que el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración si ha existido dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, al producirse una infracción del deber de declaración del tomador dentro de los límites que conocemos y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador ( SSTS de 2-4-2001 , 26-7-2002 , 30-1-2003 y 7-12-2004 ), pero la jurisprudencia también viene estimando que excluye el dolo la conducta descuidada o negligente de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de someter al asegurado al cuestionario mediante un boletín de adhesión. Así, la STS 6-4-2001 , con cita, entre otras de la de 31-5- 1997, califica de descuidada la práctica de someter al asegurado a la firma de un boletín de adhesión ya completo, como sucede en este caso, 'por el afán de incorporar el mayor número posible de asegurados al grupo ('vender seguros', en la jerga del sector) para incrementar el volumen de negocio de las compañías aseguradora y tomadora o contratante, cuyo interés en estos casos es absolutamente coincidente haciendo que los factores puramente técnico-económicos predominen exageradamente sobre los factores sociales que también haya que buscar en el origen de estos seguros colectivos'; porque es evidente que este sistema ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que en el boletín controvertido se atribuían al asegurado fueran efectivamente hechas por él, circunstancias que equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe, que hace injustificada la liberación que al amparo del párrafo último de dicho artículo pretende la aseguradora.

Pero, no obstante, puede estimarse que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala carece de trascendencia este aspecto, porque la relación de causalidad ha quedado completamente desacreditada en el procedimiento, de modo que a nada conducen otros debates.

Así resulta de lo actuado, porque el resultado del informe pericial emitido por la perito médico doña Eugenia , conduce a apreciar dicha falta, pues de su detallado y exhaustivo dictamen, ratificado en la vista, debe destacarse que la perito concluye afirmando que ni la enfermedad de base, enfermedad de Crohn, que padecía la fallecida, ni el tratamiento que tenía para su control, son factores de riesgo para producir un cuadro de trombosis pulmonar masivo y el fallecimiento de la paciente, como tuvo lugar; conclusión que reiteró con firmeza en la vista, abundando en explicaciones, y puntualizando, con motivo de las preguntas que se le formularon, entre otros extremos, que la paciente no muere por una enfermedad de Crohn; que la paciente hace una parada cardiorrespiratoria después de dos cirugías abdominales por un troboembolismo pulmonar masivo que no tiene que ver con la enfermedad de Crohn; y que no existe realcen de causalidad entre la muerte y la enfermedad de Crohn, siendo esto lo relevante, aunque también señaló, que la paciente llevaba unos años en remisión, sin brotes y con buen estado de salud.

Perito cuyas razones de ciencia para emitir su fundado dictamen en el sentido en que lo emitió pertenecen, sin duda, al ámbito propio de su cualificación profesional, siendo de recordar que según la Ley de Enjuiciamiento Civil, el actor y el demandado han de presentar la demanda o la contestación acompañadas, en su caso, de un informe pericial con el que acreditar los hechos en los que se basen y sostener la acción deducida o la oposición formulada, pues así les obliga el art. 265.1.4º, como también dispone el art. 336 de la misma Ley , por lo que, en principio, nada puede objetarse, consecuentemente, a que se resuelva acogiendo el informe pericial aportado al procedimiento, significándose, además, que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992 , por ejemplo), hasta el punto de que ni siquiera es absoluta la prevalencia de la pericial judicial frente a un informe pericial emitido y aportado a instancia de parte, porque debe recordarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11- 1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre no tasada,

La consecuencia es que difícilmente es posible rebatir la relevancia del referido informe, pues acredita el presupuesto fáctico de la demanda; en todo caso, si no se ha logrado una prueba eventualmente más concluyente en apoyo de las tesis de la demandada, sólo a esta parte es imputable, por no haber hecho aportado informe pericial por su parte, ni usó de la posibilidad que prevé el art. 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la designación judicial de perito, pericial judicial que es prueba particularmente idónea en supuestos como el presente, lo que no hizo, habiendo podido hacerlo.

CUARTO.- En orden a la estimación íntegra de la demanda, la demandada cuestiona, como cuestionó en la audiencia previa, la solicitud de pago de cuotas que los actores dicen haber abonado después del fallecimiento de su hija, y que se ha producido una modificación radical de la petición de la demanda, que se extiende en una redacción en parte diferente, seguramente para hacer énfasis en la cancelación de la deuda, para pedir la cancelación directa de la deuda por la aseguradora, lo que, por cierto, no se precisó mejor en la audiencia previa, de acuerdo con lo previsto en el art. 414 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero, en todo caso, se está pidiendo la estimación de la demanda, pues se pide el pago de suma pendiente a la fecha del fallecimiento, que se cifró en la demanda concretamente en 138.786,80 euros, lo que se corresponde con la legitimación activa de los demandantes reconocida por la jurisprudencia, puesto que no se ha abonado al Banco prestamista cuota alguna, y sobre la expresión de las cuotas que fueron devengándose con posterioridad y abonadas por los actores, que no se acredita, siendo cuestionado por la demandada, es de todos modos, redundante, es decir, que puede entenderse sin ningún esfuerzo procesal que la demanda se ha de estimar en su integridad con la condena al pago de la suma pendiente al fallecimiento de la hija, pero cierto es que no es posible con posterioridad cambiar la petición sustancial de la demanda en el escrito de interposición para que ahora sea la aseguradora la que cancele el préstamo, como al principio se explicó, por lo que lo que se ha de acordar en el pronunciamiento correspondiente es el pago de la suma expresada a los actores, pues según el documento de la entidad financiera es el saldo pendiente de amortizar a la fecha de la ocurrencia del siniestro, mas un mes de intereses, sin necesidad de mayor determinación.

QUINTO.- Por lo que se refiere a los intereses que también se piden en la demanda, la doctrina jurisprudencial reitera que la aplicación de la indemnización por mora 'ex' art. 20 LCS exige que la falta de satisfacción de la indemnización principal obedezca a una causa injustificada o imputable a la aseguradora (STS de 8- 11-2004), siendo así que ha considerado como causa justificada del retraso o demora la controversia sobre la existencia del siniestro o su causa que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido ( SSTS de 11-3-2002 y 22-10-2004 ), y también la incertidumbre sobre el importe de la indemnización si la oposición al pago se declara ajustada a derecho, aunque sea parcialmente ( STS de 4-12-2000 ), o cuando la indemnización reclamada era exagerada ( STS de 17-12-2003 ), y si la determinación de la causa y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes ( STS de 22-10-2004 ). Pero también tiene declarado que carece de justificación la mera oposición al pago ( SSTS de 7-5-2001 y 25-4-2002 ).

En este caso, puede entenderse justificada la falta de pago, pues hay controversia firme sobre la relación causal, y la discrepancia sobre la indemnización deriva de la determinación de la causa del siniestro, que ha precisado sin duda la sustanciación del procedimiento y su resolución, de tal modo que es pertinente exonerar a la compañía aseguradora del débito de intereses del art. 20, por lo que solo correrán los intereses de mora procesal, sobre los que rige el automatismo de su aplicación ex art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, con todo lo expuesto, es lo procedente la revocación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos, al resultar las consideraciones hasta aquí desarrolladas las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver; siendo de recordar que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su 'ratio decidendi' ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.

SEXTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la estimación del recurso interpuesto y de la demanda en su integridad, en todo caso, sustancial, con la consiguiente imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer imposición respecto de las costas de la segunda instancia al estimarse el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente.

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celsa y don Germán , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en su integridad.

2. Estimar la demanda formulada por los expresados recurrentes en su integridad, y condenar a la compañia aseguradora demandada, CASER, a que abone a los demandantes la cantidad de 138.876,80 euros.

3. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento sexto.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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