Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 58/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100095
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1401
Núm. Roj: SAP V 1401/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000058/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 113
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000145/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CARSWIM 2011 SL, dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. DANIEL MORATA SANCHEZ-TARAZAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y de otra como demandada - apelado/s FEDERACION DE NATACION
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/
Dª SUSANA PEREZ NAVALON.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha 06/11/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CARSWIN 2011 SL contra FEDERACIÓN DE NATACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA debo condenar y condeno a FEDERACIÓN DE NATACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a pagar a los actores la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (2.248#), intereses conforme al fundamento tercero, sin hacer imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/02/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante CARSWIN 2011 S.Lcontra la citada sentencia de instancia que estimó en parte su demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios realizada por la demandada ,FEDERACIÓN VALENCIANA DE LA NATACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que tenía por objeto la dirección técnica por parte del de la primera representada por D. Amadeo del Centro de Tecnificación Deportiva de Natación del Complejo Cultural Petxina y Cheste realizada por la demandada, y se funda e n que la misma incurre en unas indebidas interpretación de tal contrato,de las pruebas y de la valoración de éstas, y en infracción de los arts 1101 a 1108 y 1281 del CC y de los arts.217 y 326 de la LEC por lo siguiente:1) La resolución contractual con tres meses de preaviso pactada se ha de interpretar resolviendo las dudas al efecto en contra de su redactora que fue la demandada y con el contrato en su conjunto y, por ello, según éste y la testifical del Sr. Benedicto pese a su parcialidad y lo contradictorio de su declaración que hizo esa redacción, en el sentido de que no poder tener lugar antes del paso del plazo anual y por temporada convenido (12 meses del 1 de septiembre del 2011 al 31 de agosto del años siguiente) porque si no dejaría sin efecto evitar su prórroga automática y de hacerlo la primera, como realizó el día 4-10-2011, antes de ese transcurso se atentaria al principio de reciprocidad de las prestaciones ante de la dificultad del Sr. Amadeo de un nuevo Club y de atender a sus gastos fijos; 2)Tal resolución unilateral sin causa justificada antes del paso del plazo pactado, es contraria a los propios actos de la demandada dado que en las Asambleas Generales Ordinarias celebradas antes de la misma y poco después (junio 2011 y diciembre 2012) se prevéia la continuación del entrenador y presupuesto para tecnificación, y supone un incumplimiento de la misma al no responder a la rebaja de la subvención de ésta que alegaba lo que da derecho a indemnización, tanto por lucro cesante en este caso adverado por derivar de los honorarios a percibir ese temporada de 22.487,76 euros de no haber mediado la misma y que se rebajaron en la audiencia previa de los reclamados en la demanda por ese importe al prestar luego otros servicios a terceros el Sr. Amadeo a la suma de 17.487 euros de los que en todo caso no sobrepasando los últimos los 1000 euros al mes según el informe de contrario debe recibir 14.487,76 euros, como por daño emergente por importe de 4.698 euros por deber seguir pagando un alquiler de vivienda hasta fin de termporada con riesgo en caso de resolución del arriendo de que se le reclamara una indemnización; 3) Los intereses procedentes de la suma a la que se condena serán los legales desde la reclamación extrajudicial de pago y no desde la demanda, reclamación que cabe entender hecha desde que el 5-10-212 rechazó la indemnización ofrecida de contrario que sólo se consignó en el curso de la litis.
La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas,de la doctrina y normas aplicables en relación con los motivos del recurso.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos : -En lo que se refiere a la apelación y su ámbito ,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Es reiterada la jurisprudencia según la cual: '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Respecto a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
Entre estas normas subsidiarias hemos de reseñar el art.1285 del CC según el cual las clásulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas.
Por otro lado, la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.
-El el art.217 de la LEC regula la carga de la prueba y dice que el actor ha de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a laspretensiones de la demanda o de la reconvención, y los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-En lo que se refiere a la valoración de las pruebas pruebas, es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-De estas pruebas a valorar, respecto a las testifícales el art. 376 L.E.C dice que que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.
Sobre la `prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.
Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Por su parte el art.
334 LEC , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.' -Por su parte, los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ).
Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor.
- En lo que atañe a la acción esgrimida en la demanda sobre incumplimiento contractual, regulado en el art.1101 del CC el mismo establece que quedan sujetos a la indemnizacion por daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier modo contravinieren su tenor y su art.1106 que, la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Como referimos en nuestra sentencia de 23-6-2009 ,Rollo 153/09 ,en concreto y en lo que afecta a esta litis alactor le corresponde acreditar la realidad de los daños y perjuicios que reclama , ya que los mismos son hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.1 LEC )y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993 entre otras ).
-En general sobre la resolución de los contratos ,es doctrina del TS (sentencias tales como las de 5 de noviembre de 1982 , 8 de julio de 1983 , 19 de noviembre de 1984 , 6 de octubre de 1986 , 1 de junio de 1987 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 12 de marzo y 4 de abril de 1990 , entre otras) la de que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato)determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada..
El TS en la sentencia de 13 de noviembre de 2008 -EDJ2008/217192- insiste en mantener que la denuncia unilateral de un contrato basado en la mutua confianza no genera de manera automática a favor de la otra parte contratante el derecho a ser indemnizada, a menos que esta decisión fuera arbitraria o abusiva o contraria a la buena fe contractual, no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica. Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual, o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización; pero en tales casos su fundamento se ha de buscar, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Comercio y en el artículo 1258 del Código Civil -y en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual-, bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil .
La sentencia del TS de 5 junio de 2009 EDJ2009/120187, recoge la doctrina jurisprudencial para confirmar la facultad de la resolución unilateral 'ad nutum' en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia( SSTS de 12 de mayo de 1997EDJ1997/3428 y 28 de octubre de 1998 EDJ1998/25101 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 EDJ1992/3048 ); como ha determinado la última sentencia citada, el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuitu personae', y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las SSTS de 25 de marzoEDJ1995/1219 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4369 .
-Por último en relaciòn con los intereses,el A rtículo 1108 dice 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
Dice la jurisprudencia que,noprocede confundir los intereses legales con los moratorios y contractuales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , los que sí precisan petición expresa de parte ( Sentencias de 4 noviembre 1991 EDJ 1991/10397 , 18 marzo 1993 EDJ 1993/2726 y 17 febrero 1994 EDJ 1994/1414 )como ocurre en el caso, diferentes como tambien señala la doctrina con la condena al pago de los intereses legales que se decretará en todo caso en las resoluciones que impongan el pago de cantidad líquida y su producción opera 'ope legis' desde que se concreta en la sentencia la cuantía de lo debitado y sin que se precise petición expresa, al generarse por mandato de la ley ( Sentencias de 30 diciembre 1991 EDJ 1991/12387 , 25 febrero 1992 EDJ 1992/1780 y 25 enero 1995 EDJ 1995/47, entre otras ), por lo que no incurre, por tanto, en incongruencia 'extra petitum' la sentencia que condena a su pago ( Sentencias de 7 octubre 1991 , 30 diciembre 1991 EDJ 1991/12386 , 18 marzo EDJ 1993/2726 y 5 abril 1993 EDJ 1993/3367 y 20 febrero 1995 EDJ 1995/923 ).
Dichos arts.1101 y 1108 señalan 2)Procede segidamente revisar y valorar las pruebas bajo el anterior prima en relación con cada motivo de recurso : A)Se alega como primer motivo la indebida interpretación del contrato de 1-9-2007 con infracción del art.1281 del CC , en el sentido expuesto de que, la resolución contractual con tres meses de preaviso pactada en él se ha de interpretar resolviendo las dudas al efecto en contra de su redactora que fue la demandada y con el contrato en su conjunto y,por ello ,según éste y la testifical de tal redactor Don. Benedicto pese a su pàrcialidad y lo contradictorio de su declaración , en el de que no poder tener lugar antes del paso del plazo anual y por temporada convenido (12 meses del 1 de septiembre del 2011 al 31 de agosto del años siguiente ) porque si no dejaría sin efecto evitar su prórroga automática y de hacerlo la primera,como realizó el día 4-10-2011, antes de ese transcurso se atentaria al principio de reciprocidad de las prestaciones ante de la dificultad del Sr. Amadeo de un nuevo Club y de atender a sus gastos fijos.
Este motivo se ha de rechazar en cuanto que se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al interpretar tal contrato estando a su claro tenor que rige como primero fuero al efecto, ello por las siguientes consideraciones: -Entre las partes se suscribió un primero contrato de arrendamiento de servicios, que tenía por objeto la dirección técnica por parte de la actora representada por D. Amadeo del Centro de Tecnificación Deportiva de Natación del Complejo Cultural Petxina y Cheste realizada por la demandada, siendo su fecha de 1-10-2004 y en lo que esta cuestión litigiosa afecta, se fijó su duración en 11 meses, desde el 1 de octubre al 1 de agosto, siendo automáticamente renovable hasta un plazo máximo de 3 períodos más a partir de su vigencia en la primera fecha, compometiéndose ambas partes a que en caso de querer rescindirlo unilateralmente debína comuncicarlo por escrito con tres meses de antelación (documento 2 de la demanda).
Este contrato se novó por el de 1-9-2007 en el que su duración se fijó en 12 meses desde tal 1 de septiembre al 31 de agosto siguiente, siendo automáticamente renovable por períodos de una año como máximo, comprometiéndose ambas partes a que en caso de querer rescindirlo unilateralmente debían comuncicarlo por escrito con tres meses de antelación (documento 3 de la demanda). Los honorarios pactados con un incremento desde enero del 2011 de 600 euros ascendían a 3.472 euros al mes.
-Estos claros tenores en relación con la resolución contractual, reproducido ademas en los dos contratos, nos llevan a estar a su literalidad sin acudir a otros fueros de interpretación ni a hacerla a favor de su no redactor por no haber pactos oscuros porque de ella, se induce que la voluntad de las partes fue el acordar la misma sin más requisito que el indicado preaviso de 3 meses y sin que se pactara indemnización alguna para el caso de que se produjera antes del vencimiento del plazo anual fijado. Para esta interpretaciòn en consecuencia no es preciso a acudir a su ratificación testifical por el testigo y redactor Don. Benedicto que lo fue en el sentido de que esa era la intención de las partes, la de desvincularse cualquiera de tal contrato en cualquier momento con el mero cumplimiento de ese preaviso, sin que obste a ella tampoco el que dijera también que lo normal y la idea era que la misma no se produjera antes del venciminiento del plazo anual y a mitad de la temporada, pues esta normalidad no desvirtua lo pactado, que según el art.1254 del CC es ley entre las partes contratantes, cual es lo dicha de que esa desvinculación cabía antes, lo que fue libremente aceptado por la apelante.
-Consecuencia de lo anterior y ante la falta de convenio en el contrato de indemnización alguna para el caso de que ese desistimiento del contrato se produjera siempre que se cumpliera el citado preaviso de 3 meses esa indemnización sólo por ello no procedería fuera de que, como no se debate que éste no se cumplió por la demandada pues el 4-10-2012 la comunicó, ante este incumplimiento esa indemnización sí cabe por los honorarios que el Sr. Amadeo debía recibir en esos 3 meses ascendentes a 10.864 euros, de los que sólo faltan por abonar 2.248 euros que es a lo que condena la sentencia de instancia como principal que acata ésta.
B) En relación con el motivo relativo a la indebida valoración de las pruebas, en el sentido de que la misma resolución unilateral sin causa justificada antes del paso del plazo pactado, es contraria a los propios actos de la demandada dado que en las Asambleas Generales Ordinarias celebradas antes de la misma y poco después (junio 2012 y diciembre 2012 ) se prevéia la continuación del entrenador y presupuesto para tecnificación,y supone un incumplimiento de la misma al no responder a la rebaja de la subvención de ésta que alegaba lo que da derecho a indemnización ,tanto por lucro cesante como por daño emergente, tambien ha de ser rechazado sin más sobre la base de que, ni concurren esos actos propios ni de haberlos desvirtuan que aquélla fuera posible pese a ellos sin procedencia de la última según el precedente razonamiemto y el que tambien de modo lógico al hacer aquella valoración realiza la juez de instancia según la sana crítica y las normas indicadas pero es que, de igual modo aún entrando en estas alegaciones del recurso como haremos para dar respuesta a él ,serían al igual rechazables porque la actora no han cumplido con la carga de probar los daños y perjudicios que reclama, todo ello por las siguientes consideraciones: -Segun la doctirna expuesta, no toda resolución unilateral de un contrato de arrendamiento de servicios da derecho a indemnización si no que procederá si ha habido un incumplimiento contractual de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con procedencia de esa indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto, incumplimiento que dada la interpretación del de autos no existe, fuera de no observar el preaviso, ni este pacto existe.
-Bajo la anterior premisa es irrelevante la causa por la que la Federación demandada resolviera el contrato y por ello el que no se haya probado si cuando esa resolución tuvo lugar ya sabía la rebaja de las subvención para el área que era su objeto de 69.000 euros en el 2012 a 25.000 euros para el 2013 pero el hecho es que, sólo con las publicaciones en prensa aportadas y por la notoriedad esa rebaja y, en todo caso el retraso en su pago por el Consell respectivo, se han adverado. Aunque, en definitiva, es cierto que no consta que la misma rebaja se supiera antes de que esa resolución de fecha 4-10 2012 y que no parecía preverse que ello afectara a tecnificación dado que en las Asambleas Generales de la demandada de junio y diciembre anterior y posterior se hacia constar que, entre otros, asumiria y seguiría en la función de entrenador el Sr.
Amadeo y así se infiere tambien de las testificales de los Sres Roque y Valentín y Jose Pedro , (nadador ,y padres de otros respectivamente) con un presupuesto para el 2013 para la igual área de tecnificación de 48.000 euros no muy superior a los honorarios que aquel recibia e a 3.472 euros al mes, media la citada irelevancia porque en el contrato no se exigía, como venimos repetiendo, causa alguna para aquélla fuera del preaviso por lo que tales Asambleas y previsiones no pueden ser valoradas como actos propios que vinculen en contra de la facultad de acordarla a dicha demandada.
-En todo caso, aunque por esa injustificación de la repetida resolución por mediar incumplimiento o pacto indemnizatorio,los daños y perjuicios en su virtud reclamados no se han adverado.
En relación con el lucro cesante, cifrado en los honorarios a percibir por la actora hasta la finalización de esa temporada de 22.487,76 euros de no haber mediado la resolución del contrato y que en la demanda se fundaba en la imposibilidad de trabajar de la misma por esa resolución a mitad de temporada, a raíz del informe de investigación privada aportado de contrario se ha probado que este hecho no es cierto porque el Sr. Amadeo en enero siguiente a aquélla ya prestaba sus servicios como entrenador de grupos de natación, particular, de perfeccionamiento y masters en otra piscina de Sedaví sin que conste que sus ingresos, siendo que tenía un trabajo en cuya ausencia al interperalar fundó su reclamación, fueran menores a los que recibía cuando prestaba este servicio para la contraparte ni el importe concreto de los mismos a efectos de hacer una cautificación real que incumbe a la actora y, de hecho en la audiencia previa ante esa prueba de su nuevo servicio los rebajó a 17.487 euros y, en el presente recurso sobre la base que según tal informe no sobrepesan los 1000 euros al mes se propone la de 14.487,76 euros.
Tampoco el daño emergente se ha acreditado por la accionante que se reclama por 4.968 euros por el arrendamiento de una vivienda que el Sr. Amadeo contrató con una renta de 750 euros al mes al no residir en Valencia y debió seguir abonando hasta agosto del 2013 en que finalizaba la temporada siendo que en octubre anterior ya se había resuelto su contrato con la demandada, de un lado porque aunque no se debate que ésta desde enero del 2011 le abonaba 600 euros más al mes a parte de sus honorarios no consta que ello fuera con ese fin concreto de alquiler y, de otro,porque en el contrato de 11-8-2011 en que aquel se pactó se prevéia su resolución con un preaviso de dos meses sin indemnización alguna para el arrendatario si había pasado, como acontecía, la primera anualidad y, si así no se hizo fue por la propia conveniencia del primero al seguir prestando sus servicios esa temporada en otra piscina también con sede en las proximidades de esta Ciudad como se ha expuesto en el precedente.
C) Como úlitmo motivo de apelación se alega que los intereses procedentes de la suma a que se condena por la sentencia de 2248 euros, dada la consignación en el curso de la litis ( julio del 2013 ) de la diferencia hasta los 10.864 euros que fija como procedente por no cumplir el preaviso la demandada para resolver el contrato, se han de devengar desde la fecha de la resolución contractual el 4-10-2012 o desde el el 5-10-2012 por ser la fecha de la reclamación extrajudicial de la actora , y no desde la demanda como acuerda aquélla y este motivo es igualemente desestimable y, con ello, tal recurso en un todo.
En efecto, no se puede entender como reclamaciones extradjudicales de pago las comunicaciones de tal actora a la demandada de que no aceptaba la suma de 8.816 euros que por ese incumplimiento del preaviso le ofrecía,además no tan divergente con la finalmente fijada en la litis a salvo de sumar 600 euros más por cada uno de esos tres meses de aquel por recibirlos la primera desde enero del 2011 al margen de su concepto por lo que, dada la ausencia de tal reclamación y la iliquidez de la misma al tiempo de la resolución contractual, la mora procesal de dicha demandada sólo se puede fijar desde la demanda interpuesta en enero del 2013,en aplicación de los citados arts. 1101 y 1108 del CC .
TERCERO.- Por todo lo expuesto y desestimado el recurso ,las costas causadas en esta instancia, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .,se imponen a la apelante .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de CARSWIN 2011, S.L., contra la sentencia de fecha 06/11/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de VALENCIA , debemos acordar la confirmación total de todos sus pronunciamientos .Todo ello ,con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
